Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 503/08


EXPEDIENTE N° 0674


JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: Materiales Salerno, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Luis Alberto Maduro Hernández, Orlando Abinazar Moreno, Alfredo José Maninat Maduro y Matías Rafael Pino Menesini, Inpreabogado Nros. 4.151, 34.756, 48.925 y 94.858


DEMANDADAS: Indagra, C.A. y Coopindagra, R.L.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Alonso Villalba Vitale, Wilfredo del Valle, José Rafael Caffroni Díaz, Lucilda Ollarves Velásquez, María Alejandra Alfonso y Mario de Santolo Pomarico, Inpreabogado Nros. 5.537, 17.620, 14.102, 30.825, 78.398 y 88.244


MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo por Perturbación.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Matías Rafael Pino Menesini, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, incoada por la sociedad mercantil Materiales Salerno, C.A., contra la sociedad de comercio Indagra, C.A. y la cooperativa Coopindagra, R.L.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte querellante en el libelo de la demanda, que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, de fecha 05 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 5, folios 1 al 4, tomo único, protocolo tercero, adquirió un inmueble conformado por un lote de terreno de doscientas treinta y cinco con doscientas treinta y dos hectáreas (235,232 has.), mediante compra hecha a Agropecuaria El Pozote, C.A., que formó parte de la Finca Santo Domingo, ubicada en el Valle de Marta, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: partiendo del botalón v-1 de coordenadas 1.104.755,332 Norte y 579.201,723 Este hasta llegar al punto v-2 de coordenadas 1.104.780,712 Norte y 579.342,853 Este. De este botalón línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-3 de coordenadas 1.104.796,792 Norte y 579.389,763 Este en línea recta y semi quebrada hasta llegar al botalón v-4 de coordenadas 1.104.839,072 Norte y 579.575.533 Este en línea recta hasta llegar al botalón v-5 de coordenadas 1.104.786,731 Norte y 579.712,433 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de la sucesión Brito, actualmente de Huevos Fértiles, C.A. (Huferca); Este: del punto anterior en línea recta hasta llegar al botalón v-6 de coordenadas 1.104.758,683 Norte y 579.702,279 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-7 de coordenadas 1.104.705,114 Norte y 579.683,080 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-8 de coordenadas 1.104.603,104 Norte y 579.694,250 Este. De este botalón línea recta hasta llegar al botalón v-9 de coordenadas 1.104.577,504 Norte y 579.667,090 Este, en línea quebrada semi curva hasta llegar al botalón v-10 de coordenadas 1.104.571,263 Norte y 579.646,519 Este. De este botalón línea quebrada hasta llegar al botalón v-11 de coordenadas 1.104.539,044 Norte y 579.630,950 Este, en línea hasta llegar al botalón v-12 de coordenadas 1.104.321,644 Norte y 579.578,110 Este, en línea quebrada hasta llegar al botalón v-13 de coordenadas 1.104.285,924 Norte y 579.599,320 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-14 de coordenadas 1.104.127,454 Norte y 579.590,640 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-15 de coordenadas 1.103.837,814 Norte y 579.558,770 Este, en línea recta semi quebrada hasta llegar al botalón v-16 de coordenadas 1.103.644,934 Norte y 579.590,420 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-17 de coordenadas 1.103.422,984 Norte y 579.679,200 Este, en línea quebrada hasta llegar al botalón v-18 de coordenadas 1.103.376,604 Norte y 579.510,195 Este, en línea quebrada hasta llegar al botalón v-19 de coordenadas 1.103.342.828 Norte y 579.503,810 Este, en línea curva hasta llegar al botalón v-20 de coordenadas 1.103.334,689 Norte y 579.498.626 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-21 de coordenadas 1.103.192,134 Norte y 579.473.401 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-22 de coordenadas 1.103.138,441 Norte y 579.469,852 Este, en línea quebrada hasta llegar al botalón v-23 de coordenadas 1.103.124,851 Norte y 579.434,489 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-24 de coordenadas 1.103.154,750 Norte y 579.358,019 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-25 de coordenadas 1.103.140,050 Norte y 579.292,233 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-26 de coordenadas 1.103.100,504 Norte y 579.298,247 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-27 de coordenadas 1.103.007,826 Norte y 579.258,598 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-28 de coordenadas 1.102.818,475 Norte y 579.130.566 Este, colindando por aquí con terreno que son o fueron de la sucesión Brito, actualmente de Materiales Taoro, C.A., Indagra e Instituto Nacional de Tierras (INTI); Sur: desde el punto anterior en la línea anterior hasta llegar al botalón v-29 de coordenadas 1.102.805,544 Norte y 579.147,822 Este en línea recta hasta llegar al botalón v-30 de coordenadas 1.102.746,842 Norte y 578.991,025 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-31 de coordenadas 1.102.707,584 Norte y 578.986,762 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-32 de coordenadas 10102.627,179 Norte y 578.990,783 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-33 de coordenadas 1.102.609,032 Norte y 579.019,533 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-34 de coordenadas 1.102.576,072 Norte y 579.017,913 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-35 de coordenadas 1.102.506,672 Norte y 578.938,609 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-36 de coordenadas 1.102.408,922 Norte y 578.718,903 Este, en línea curva hasta llegar al botalón v-37 de coordenadas 1.102.396,642 Norte y 578.668,763 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón v-38 de coordenadas 1.102.390,352 Norte y 578.632,173 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-39 de coordenadas 1.102.381,712 Norte y 578.585,873 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-40 de coordenadas 1.102.389,000 Norte y 578.522,000 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón v-41 de coordenadas 1.102.438,000 Norte y 578.498,000 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón v-42 de coordenadas 1.102.473,000 Norte y 578.465,000 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón v-43 de coordenadas 1.102.521,000 Norte y 578.381,000 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-44 de coordenadas 1.102.541,000 Norte y 578.373,000 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-45 de coordenadas 1.102.593,000 Norte y 578.500,000 Este, en línea quebrada semi curva hasta llegar al botalón v-46 de coordenadas 1.102.617,165 Norte y 578.509,062 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón v-47 de coordenadas 1.102.641,000 Norte y 578.525,000 Este, en línea quebrada recta hasta llegar al botalón v-48 de coordenadas 1.102.649,000 Norte y 578.522,000 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-49 de coordenadas 1.102.660,000 Norte y 578.426,000 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-50 de coordenadas 1.102.660,000 Norte y 578.377,000 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-51 de coordenadas 1.102.668,000 Norte y 578.353,000 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-52 de coordenadas 1.102.725,000 Norte y 578.305,000 Este, en línea semi quebrada curva hasta llegar al botalón v-53 de coordenadas 1.102.746,000 Norte y 578.210,000 Este, en línea curva hasta llegar al botalón v-54 de coordenadas 1.102.789,000 Norte y 578.171,000 Este, en línea curva hasta llegar al botalón v-55 de coordenadas 1.102.804,000 Norte y 5780132,000 Este, en línea curva semi quebrada hasta llegar al botalón v-56 de coordenadas 1.102.812,000 Norte y 578.118,000 Este, en línea curva semi quebrada hasta llegar al botalón v-57 de coordenadas 1.102.841,000 Norte y 578.087,000 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón v-58 de coordenadas 1.102.896.590 Norte y 578.059,552 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-59 de coordenadas 1.102.923,000 Norte y 578.028.000 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-60 de coordenadas 1.102.973,000 Norte y 577.979,000 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Río Tinaquillo; Oeste: partiendo del punto anterior en línea recta hasta llegar al botalón v-61 de coordenadas 1.102.998,000 Norte y 577.965,000 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-62 de coordenadas 1.103.033,905 Norte y 578.019,471 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-63 de coordenadas 1.103.086,252 Norte y 578.022,993 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón v-64 de coordenadas 1.103.179,907 Norte y 578.042,407 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-65 de coordenadas 1.103.313,496 Norte y 578.013,403 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-66 de coordenadas 1.103.500,958 Norte y 578.001,974 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-67 de coordenadas 1.103.549,904 Norte y 578.079,913 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-68 de coordenadas 1.103.620,854 Norte y 578.163,143 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-69 de coordenadas 1.103.726,452 Norte y 578.260,373 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-70 de coordenadas 1.103.776.804 Norte y 578.340,549 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón v-71 de coordenadas 1.103.835,818 Norte y 578.457,576 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón v-72 de coordenadas 1.103.879,143 Norte y 578.515,084 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón v-73 de coordenadas 1.103.900,417 Norte y 578.552,944 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-74 de coordenadas 1.103.932,716 Norte y 578595,510 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-75 de coordenadas 1.103.999,956 Norte y 578.682,342 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-76 de coordenadas 1.104.103,854 Norte y 578.735,795 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-77 de coordenadas 1.104.156,288 Norte y 578.774,670 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-78 de coordenadas 1.104.218,392 Norte y 578.790,453 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-79 de coordenadas 1.104.249,182 Norte y 578.810,113 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-80 de coordenadas 1.104.266,582 Norte y 578.821,913 Este, en línea semi recta hasta llegar al botalón v-81 de coordenadas 1.104.301,722 Norte y 578.856,913 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón v-82 de coordenadas 1.104.320,992 Norte y 578.875,133 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón v-83 de coordenadas 1.104.337,082 Norte y 578.891,603 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón v-84 de coordenadas 1.104.358,822 Norte y 578.914,063 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón v-85 de coordenadas 1.104.372,662 Norte y 578.926,853 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón v-86 de coordenadas 1.104.401,382 Norte y 578.949,533 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-87 de coordenadas 1.104.485,882 Norte y 578.998,623 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-88 de coordenadas 1.104.512,102 Norte y 579.005,663 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-89 de coordenadas 1.104.528,522 Norte y 579.020,993 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-90 de coordenadas 1.104.567,802 Norte y 579.051,753 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-91 de coordenadas 1.104.607,332 Norte y 579.079,133 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-92 de coordenadas 1.104.649,562 Norte y 579.107,433 Este, en línea recta hasta llegar al botalón v-93 de coordenadas 1.104.699,652 Norte y 579.132,573 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón v-94 de coordenadas 1.104.726,022 Norte y 579.163,513 Este, hasta llegar al punto de partida, colindando aquí con terrenos que son o fueron de la sucesión Brito, actualmente Huevos Fértiles, C.A. (Huferca).
Aducen, que en el referido documento se señala que el acceso de paso al inmueble lo es por el punto v-29 del plano señalado, mediante el cual se constituyó a favor del inmueble objeto de venta, servidumbre de paso perpetuo y gratuito sobre un lote de terreno de veinticinco hectáreas (25 has.), que permite el libre acceso a las diferentes vías existentes en el Fundo El Pozote, por una carretera con un ancho mínimo que permite la circulación de camiones, gandolas y otros vehículos pesados para la explotación agropecuaria o minera de éste fundo, quedando limitada la servidumbre al uso de dicha carretera y de la forma menos gravosa para el fundo sirviente (comprador), permitiendo además, el uso de postes e instalaciones eléctricas existentes o que llegaren a existir en el lote de terreno adquirido.
Alegan además, que el 09 de mayo de 2006, los ciudadanos Benito Parente Marrone y José Parente Trimarchi, se trasladaron por la carretera que conduce a las Mesas de Carabobal, en el sector denominado Valle de Marta del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, con la pretensión de ejercer la servidumbre de paso por la vía existente en terrenos propiedad de Indagra, C.A., pero al llegar a la caseta de vigilancia de la referida empresa, les fue impedido el paso por el ciudadano Julio Mendoza Pinto, aduciendo que esos terrenos eran propiedad privada, procediendo a solicitar una inspección judicial por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la violación del derecho real de servidumbre de paso existente a favor de Materiales Salerno, C.A., para acceder al fundo dominante propiedad de Indagra, C.A.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la sociedad mercantil Materiales Salerno, C.A, interpuso la presente acción de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, contra la sociedad de comercio Indagra, C.A. y la cooperativa Coopindagra, R.L., con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.167, 1.185, 709, 710, 720, 721, 726, 732, 771, 780, 781 y 782 del Código Civil y los artículos 697, 698, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, para que se mantenga en el pleno ejercicio de la servidumbre de paso, que tiene derecho por la vía existente en el fundo sirviente, solicitando además, se decrete el amparo a la posesión de la querellante; estimando la acción en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Luis Alberto Maduro Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Materiales Salerno, C.A., en fecha 01 de junio de 2006, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes instrumentos: poder otorgado a los abogados Luis Alberto Maduro Hernández, Orlando Abinazar Moreno y Matías Pino, marcado “a”; inspección judicial, marcada “b”; copia certificada de documento de compra-venta de inmueble, marcada “c”; publicación de acta de asamblea de accionistas, marcada “d” y copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la cooperativa Coopindagra, R.L., marcada “e”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 09 de junio de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte querellada, decretando el amparo provisional a la posesión, a favor de la querellante, sociedad mercantil Materiales Salerno, C.A.
Posteriormente, el abogado José Rafael Caffroni consignó poder otorgado por la sociedad de comercio Indagra, C.A.
Citada la parte querellada, en fecha 07 de diciembre de 2006, comparecieron por una parte, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Indagra, C.A., y por otra parte, el presidente de la cooperativa Coopindagra, R.L., a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando en forma genérica y específica cada uno de los hechos narrados en el libelo e impugnando la inspección judicial y el justificativo de testigos consignados por la actora en su escrito libelar, así como también, la estimación de la demanda.
Abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte querellada, sociedad de comercio Indagra, C.A., consignó su escrito, promoviendo la prueba de experticia, de inspección judicial, así como también, los testimonios de los ciudadanos Amabel Senobia Mendoza, Nelson Marín, Luis Castillo, Martín Antonio Mendoza, Julio Rafael Guerra, Teófilo Antonio Olivero, Rafael Simón Morales Mendoza y Luis Alfonso Onofre García, siendo evacuados, únicamente, los cuatro primeros mencionados.
Posteriormente, la parte querellante, consignó escrito de probanzas, promoviendo documentales, la prueba de inspección judicial, así como también, los testimonios de los ciudadanos Rafael Antonio Fajardo Parra, José Manuel Guerrero Viegas, Julio Sabas Llovera y José Raimundo Mercado Castillo, siendo evacuados los mismos.
Por autos de fecha 13 y 14 de diciembre de 2006, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
En fecha 10 de enero de 2007, el tribunal a-quo practicó inspección judicial.
Posteriormente, las partes consignaron escritos de alegatos.
Por otra parte, en fecha 12 de diciembre de 2007, el tribunal de la causa realizó nuevamente inspección judicial.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de enero de 2008, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente querella; apelando de la anterior decisión el abogado Matías Rafael Pino Menesini, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 25 de febrero de 2008, bajo el Nº 0674.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes en el presente juicio.
Posteriormente, el apoderado judicial de la querellada, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Por otra parte, en fecha 09 de junio de 2008, compareció la abogada Flora Angélica Bastardo Cabeza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Cojedes, a los fines de presentar una tercería adhesiva, siendo declarada inadmisible, por auto de fecha 12 de junio de 2008.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, el abogado Luis Alberto Maduro Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Materiales Salerno, C.A., interpuso formal demanda por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, contra la sociedad de comercio Indagra, C.A. y la cooperativa Coopindagra, R.L.
Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 22 de enero de 2008, declarando sin lugar la presente querella. Dicha decisión fue apelada por el abogado Matías Rafael Pino Menesini, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y oída la apelación en ambos efectos.
El tribunal a-quo realizó un análisis exhaustivo de la impugnación de la cuantía, rechazando el alegato de la parte querellada, criterio éste que es ratificado por esta superioridad en el sentido de que sí es posible, de conformidad con nuestra legislación, que la estimación de la demanda se realice en unidades tributarias.
Por su parte, el tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…De los hechos indicados por la querellante en su libelo, se desprende la Confesión (sic) en lo que respecta al hecho de que no había ejercido acto de posesión alguno sobre el inmueble donde indica existe presuntamente dicha Servidumbre (sic) de Paso (sic) a su favor, antes de llevarse a cabo la práctica del Amparo (sic) Provisional (sic) a la Posesión (sic) por parte del Juzgado 2º Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de julio de 2006, pues nunca estuvo dentro de las instalaciones de INDAGRA, C.A. o COOPINDAGRA, R.L., hasta la indicada fecha, mediante orden judicial, lo cual da al traste con la presunción de posesión que podría alegar existe a su favor, ya que sí compro (sic) el día 08 de mayo de 2006 el citado inmueble y al intentar ingresar al mismo por primera vez como propietario, no pudo hacerlo, hasta obtener la tutela del Amparo (sic) Provisional (sic) a la Posesión (sic) decretado por esta Instancia, el querellante nunca ejerció posesión alguna sobre la supuesta Servidumbre (sic) de Paso (sic) y (sic) en consecuencia, nunca pudo haber sido perturbado en una posesión que nunca tuvo, por lo que tales circunstancias no se encuadran en los supuestos de posesión actual contemplados en los artículos 779 y 780 del Código Civil. Así se declara.-
En consecuencia, al no haber nunca detentado el corpus de la cosa conforme al artículo 771 del Código Civil, mal podría alegar la querellante la existencia de una perturbación sobre la supuesta posesión discontinua que pudo haber ejercido sobre una Servidumbre (sic) de Paso (sic) a su favor, ya que nunca había ejercidos (sic) actos posesorios en ella. Aunado a lo anterior, no logro (sic) demostrar en actas la querellante que su causante venia (sic) ejerciendo actos posesorios sobre la indicada Servidumbre (sic) de Paso (sic), por lo que tampoco en caso de poder haberse evidenciado la posesión de su parte, supuesto desvirtuado por la misma querellante, no se configuraría la continuidad de la posesión entre la suya y la de su causante, conforme a lo contemplado en el artículo 781 del Código Civil. Así se establece.-
En conclusión, no existiendo posesión por parte de la querellante para la fecha en la cual indica fue perturbada en su posesión, no se verifica el requisito esencial de toda acción posesoria, por lo que de conformidad con la norma contenida en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario el análisis de los demás requisitos de procedencia de la Acción de Amparo a la Posesión por Perturbación, a saber: Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la ocurrencia del acto perturbatorio y de ser estos varios, a partir del primer acto perturbatorio; y que dichos actos perturbatorios hayan sido realizados en contra de su voluntad, por un tercero o por el mismo propietario, por ser estos concomitantes. Así se declara.-
En virtud de que la querellante no logro (sic) demostrar la existencia de actos posesorios anteriores por parte de su causante, al igual que no logro (sic) demostrar su propia posesión al momento de la supuesta perturbación por parte de los co-querellados, es que se debe forzosamente concluir que no habría estado de las cosas al cual retrotraerlas conforme al artículo 778 del Código Civil y así se decide. Ratifica una vez más esta instancia que, lo debatido en el Interdicto (sic) es la Posesión (sic) y no la Propiedad (sic) del Bien (sic) Inmueble (sic), el Derecho (sic) Real (sic) o la Universalidad (sic) de Bienes (sic) Muebles (sic), por lo que al no quedar demostrada la existencia de hecho de la Posesión (sic) sobre estos, forzosamente deberá ser declarada SIN LUGAR la querella en el dispositivo del fallo. Así se concluye…”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La parte actora promovió con su escrito libelar, como documentos fundamentales de su pretensión, los siguientes elementos probatorios.
- Inspección judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 15 de mayo de 2006.
Dicho instrumento fue objeto de impugnación por la parte querellada, sin embargo, al no haberse realizado la contradicción debida al momento de su evacuación, no siendo promovida nuevamente en juicio, y en virtud de que la inspección solicitada por la querellante se circunscribe a otros particulares distintos a la realizada antes de interponer la demanda, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
- Justificativo de testigos, evacuados en fecha 26 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública de Tinaquillo estado Cojedes.
La referida prueba fue ratificada en juicio, motivo por el cual, se le otorga el mérito probatorio, en el sentido de que a los ciudadanos Rafael Antonio Fajardo Parra, José Manuel Guerreiro Viegas, Julio Sabas Llovera y José Raimundo Mercado Castillo, les consta haber presenciado el hecho que en fecha 09 de mayo de 2006, el ciudadano Julio Mendoza Pinto les impidió el paso por la vía de acceso a los terrenos propiedad de Materiales Salerno, C.A., alegando ser terrenos de propiedad privada, tal como se desprende de los particulares sexto, séptimo y octavo. Así se declara.
- Copia certificada de documento de compra-venta del inmueble propiedad de Indagra, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 23 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 15, folios 1 al 5, tomo I, protocolo primero, marcada “c”.
Esta superioridad, aprecia dicho documento, en el sentido del derecho de propiedad y la identificación del inmueble, no evidenciándose la existencia de una servidumbre de paso sobre el referido inmueble. Así se declara.
- Publicación de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio Indagra, C.A., marcada “d”.
Dicho documento no fue objeto de impugnación alguna, sin embargo, no demuestra los hechos narrados en autos, por lo que, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
- Copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la cooperativa Coopindagra. R.L., de fecha 19 de octubre de 2005, marcada “e”.
Ésta prueba no fue impugnada por la parte querellada, evidenciándose la personalidad jurídica de la referida cooperativa, no surgiendo otro elemento de convicción. Así se establece.
Ambas partes produjeron en el juicio sus respectivas probanzas con el objeto de probar sus afirmaciones y enervar las pretensiones de su contraparte, las cuales deberá analizar pormenorizadamente quien aquí decide, para poder otorgarle el valor y mérito probatorio que la Ley les confiere.
Pruebas de la parte querellante, sociedad mercantil Materiales Salerno, C.A.
La parte actora promovió pruebas en fecha 14 de diciembre de 2006, promoviendo testimoniales, documentales y la prueba de inspección judicial.
- En el capítulo primero de su escrito probatorio, promovió los testimonios de los ciudadanos Rafael Antonio Fajardo Parra, José Manuel Guerreiro Viegas Julio Sabas Llovera y José Raimundo Mercado Castillo, a los fines de que ratificaran la declaración rendida en el justificativo de testigos.
La referida prueba ya fue analizada y valorada, por lo que se da por reproducido el análisis realizado anteriormente sobre la misma. Así se decide.
En cuanto al reclamo formulado por la parte querellada, Indagra, C.A., al momento de la evacuación de dichos testigos por ante el tribunal comisionado, no era posible por parte de los apoderados actores realizar otras preguntas distintas a las contenidas en el justificativo, en virtud de que los testigos se promovieron únicamente para ratificar el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo estado Cojedes, y no para demostrar hechos distintos. Así se decide.
- En el capítulo segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió una inspección judicial, practicada por el tribunal de la causa en fecha 10 de enero de 2007.
De la referida inspección se comprobó cual es la vía fijada dentro del terreno de la empresa Indagra, C.A., al terreno de la sociedad mercantil Materiales Salerno, C.A. Así se establece.
- Copia fotostática simple de documento de compra-venta de inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 08 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 26, folios 204 al 208, tomo I, protocolo primero, marcada “b-3”.
Se desprende del referido documento, la transmisión de la propiedad del inmueble, de Agropecuaria El Pozote, C.A. a Materiales Salerno, C.A., en el cual no se evidencia que exista una servidumbre de paso a favor de la compradora, por el terreno propiedad de la sociedad de comercio Indagra, C.A. Así se declara.
- Copia fotostática simple de documento de compra-venta de inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 05 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 7, folios 1 al 4, tomo II, protocolo primero, marcada “b-4”.
Dicho instrumento no fue impugnado, por lo que, se le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende, en cuanto a la existencia del derecho real de servidumbre de paso otorgada por sus vendedores, ciudadanos Hernán de Jesús Castro Núñez y Nelly Rosa Montenegro Moro de Castro, a favor de Minas Generales de Sílice, C.A., autorizando a la compradora para que utilice solamente ella, con los fines necesarios para las actividades que realice en el terreno vendido, la actual vía de acceso al Fundo El Pozote, desde la carretera Tinaquillo-Carabobal, vía de acceso construida con autorización del Instituto Agrario Nacional en terrenos del asentamiento campesino “San Isidro y San Ignacio”, y para que en los casos estrictamente necesarios, utilice la vía interna del Fundo El Pozote, que conduce desde el terreno vendido hasta el Río Santo Domingo o Tinaquillo. Así se declara.
- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 25 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 4, folios 22 al 26, tomo I, protocolo primero, marcada “b-5”.
Dicho documento no fue objeto de impugnación, por lo que, se le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende, en cuanto a la aclaratoria de los linderos del referido inmueble. Así se declara.
Por otra parte, la sociedad de comercio Indagra, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, trajo a los autos las siguientes probanzas.
- Copia certificada de plano, marcada “a”.
El referido plano no fue impugnado, por lo que, se le otorga todo el valor que de su contenido se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ubicación, cabida, linderos, medidas y vías de acceso del terreno propiedad de la sociedad de comercio Indagra, C.A. Así se declara.
- Copia certificada de plano, marcada “b”.
Dicho plano no fue impugnado, por lo que, se le otorga todo el valor que del mismo se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ubicación, cabida, linderos, medidas y vías de acceso del terreno propiedad de la sociedad mercantil Materiales Salerno, C.A., así como también, que éste inmueble tiene como lindero directo la carretera Tinaquillo-Carabobal. Así se declara.
- Copia certificada de documento de compra-venta de inmueble, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva (Municipio Falcón) del estado Cojedes, en fecha 19 de enero de 1976, anotado bajo el Nº 8, folios 16 al 19, tomo único, protocolo primero, marcada “c”.
Dicho documento no fue impugnado por la parte querellante, por lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto al derecho de propiedad del ciudadano Hernán de Jesús Castro Núñez, así como el libre acceso por la vía expresamente señalada en el mismo. Así se declara.
- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 17 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 10, folios 1 al 5, tomo II, protocolo primero, marcada “d”.
El referido documento no fue impugnado, evidenciándose del mismo, la extinción y liberación de la obligación contraída por la sociedad mercantil Silica, C.A., dando ésta en propiedad al Banco Caracas, C.A., Banco Universal, el inmueble que actualmente es de la empresa Indagra, C.A., en el cual, no se indica que exista una servidumbre de paso sobre el mismo. Así se declara.
- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 05 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 5, folios 1 al 4, tomo único, protocolo tercero, marcada “e”.
El referido instrumento no fue objeto de impugnación por la contraparte, del que se desprende, la transmisión de la propiedad del inmueble descrito en dicho documento, en el cual, no se señala que exista una servidumbre de paso a favor del mismo. Así se declara.
- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 25 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 4, folios 22 al 26, tomo I, protocolo primero, marcada “f”.
El referido documento no fue impugnado ni tachado por la contraparte, dándose aquí por reproducido el análisis realizado anteriormente, al valorar las pruebas de la parte querellante. Así se declara.
Pruebas de la parte querellada, sociedad de comercio Indagra, C.A.
La sociedad de comercio Indagra, C.A., promovió pruebas en fecha 13 de diciembre de 2006, promoviendo documentales, la prueba de experticia y de inspección judicial, así como testimoniales.
- En el capítulo primero, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió, el mérito favorable derivado de la ejecución del decreto de amparo provisional a la posesión.
Tales actuaciones fueron realizadas por un órgano jurisdiccional, en el presente caso, por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 03 de julio de 2006, de las cuales se desprende, que la vía para el ejercicio de la servidumbre de paso fue construida por el personal y maquinarias de la sociedad mercantil Materiales Salerno, C.A., por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- En el capítulo segundo, promovió copia certificada de documentos anexados al escrito de contestación a la demanda, marcadas “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, dándose aquí por reproducido el análisis realizado anteriormente, de cada una de ellas. Así se decide.
- Copia fotostática simple de documento de compra-venta de inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 05 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 7, folios 1 al 4, tomo II, protocolo primero, marcada “a”.
El referido documento no fue impugnado ni tachado por la contraparte, dándose aquí por reproducido el análisis realizado anteriormente, al valorar las pruebas de la parte querellante. Así se declara.
- En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promovió, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 23 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 15, folios 1 al 5, tomo I, protocolo primero.
El referido documento no fue impugnado ni tachado por la contraparte, dándose aquí por reproducido el análisis realizado anteriormente, al valorar las pruebas de la parte querellante. Así se declara
- Copia fotostática simple de documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 08 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 26, folios 204 al 208, tomo I, protocolo primero, marcada “b”.
El referido documento no fue impugnado, dándose aquí por reproducido el análisis realizado anteriormente, al valorar las pruebas de la parte querellante. Así se declara.
- En el capítulo tercero de su escrito probatorio, promovió, la prueba de experticia, la cual no fue evacuada, por lo que no puede ser objeto de análisis. Así se decide.
- En el capítulo cuarto, promovió inspección judicial, practicada por el tribunal de la causa en fecha 10 de enero de 2007, en la cual se evidenció lo siguiente: Materiales Salerno, C.A., colinda directamente con la carretera Tinaquillo-Carabobal, en los puntos v-5, v-6, v-7 y v-8; que dicha carretera está engranzonada, pero en buen estado; que existe un portón de acceso hacia el terreno propiedad de Materiales Salerno, C.A.; que no existen vías para acceder mediante vehículos, por tratarse de terrenos acantilados y vertientes de aguas de invierno; que existe un camino que conduce de la carretera Tinaquillo-Carabobal y viceversa, a la caseta de vigilancia, ubicada en el terreno propiedad de Indagra, C.A.; la existencia de maquinarias y equipos utilizados para la explotación de arena y otros minerales no metálicos; se observaron avisos con llamados de atención “peligro” en el área de explotación de arena y minerales no metálicos; no se observó tránsito de vehículos de carga y maquinarias pesadas; se observaron bienhechurías, tales como, oficinas, talleres y caseta de vigilancia; se observaron personas laborando en la explotación de minerales no metálicos; que la vía establecida con motivo de la práctica del decreto provisional de amparo a la posesión, está ubicada cerca del área de explotación minera realizada en el inmueble propiedad de Indagra, C.A. y que al pasar por dicha vía, se observa el proceso utilizado para la explotación de minerales no metálicos; que la única entrada y salida que tiene el terreno propiedad de Indagra, C.A. es donde está ubicada la caseta de vigilancia; que en el libro de control de entrada y salida a terrenos propiedad de Indagra, C.A., se evidenciaron anotaciones de ingreso y salida de personas y vehículos pertenecientes tanto a Indagra, C.A., como a Materiales Salerno, C.A. Así se establece.
- En el capítulo quinto del escrito probatorio, la querellada promovió los testimonios de los ciudadanos Amabel Senobia Mendoza, Nelson Marín, José Luis Castillo Silva, Martín Antonio Mendoza, Julio Rafael Guerra, Teófilo Antonio Olivero, Rafael Simón Morales Mendoza y Luis Alfonso Onofre García, siendo evacuados, únicamente, los cuatro primeros mencionados.
Al dar respuestas a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas, éstos ciudadanos quedaron firmes y contestes en sus declaraciones, al no incurrir en contradicciones, y haber sido debidamente repreguntados, evidenciándose lo siguiente: son conocedores de la zona y de las partes; que el ciudadano Hernán de Jesús Castro Núñez utilizaba otra entrada, llamada Los Mangos, para entrar al terreno que era de su propiedad, distinta al terreno que actualmente es propiedad de Indagra, C.A.; que desde aproximadamente diez (10) años en el Fundo El Pozote no había ganado, ni siembras, ni explotación de arena; que la vía que conduce al Fundo El Pozote no existía y que fue construida por Materiales Salerno, C.A. para el uso de sus vehículos y maquinaria pesada; que el día 09 de mayo de 2006, los ciudadanos José y Benito Parente trataron de entrar de manera violenta al terreno propiedad de Indagra, C.A.; que trabajadores de Materiales Salerno, C.A. atravesaron maquinarias pesadas en la entrada del terreno propiedad de Indagra, C.A., impidiendo la entrada y salida de vehículos. Así se establece.
Por otra parte, la cooperativa Coopindagra, R.L., en su escrito de contestación a la demanda, presentó los siguientes elementos:
- Certificado de participación en el Censo Cooperativo 2006, del que se desprende, que dicha cooperativa fue censada por el Instituto Nacional de Estadística en fecha 05 de octubre de 2006, no surgiendo otros elementos de convicción. Así se establece.
- Constancia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Superintendecia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), de la cual se evidencia, que Coopindagra, R.L. consignó copia simple del acta constitutiva y estatutos, no surgiendo otros elementos de convicción. Así se establece.
- Acta constitutiva y estatutos de la cooperativa Coopindagra, R.L. La misma fue objeto de análisis al valorar las pruebas promovidas por la querellante, por lo que, se dan por reproducidos los argumentos allí esgrimidos. Así se establece.
- Acta de la instancia de administración de la cooperativa Coopindagra, R.L., de fecha 05 de diciembre de 2006, donde se autoriza al presidente de la misma a representarla en juicio, no surgiendo otro elemento de convicción. Así se declara.
Por su parte, el juez del tribunal de cognición, realizó una inspección judicial en fecha 12 de diciembre de 2007, en la que se evidenció: que existe una distancia aproximada de quinientos metros (500 mts.) desde la caseta de vigilancia hasta el portón de acceso a la entrada de los terrenos de la empresa Materiales Salerno, C.A.; que en el sitio donde está ubicado el saque de arena y materiales no metálicos, se circunscribe a una montaña, observándose a su alrededor declives, zonas boscosas en terrenos irregulares, vías hechas de forma mecanizada por ambos lados de la montaña, sin evidenciarse otra vía de acceso; que al llegar al portón metálico identificado como Materiales Salerno, C.A., se observa una vía de gran inclinación empedrada y que conduce a un precipicio desde la vía Tinaquillo-Carabobal, hacia los terrenos ocupados por la referida empresa; al llegar al final de dicho camino no se observó vía alguna que de acceso al lugar donde se encuentran las instalaciones de la maquinaria destinada por Materiales Salerno, C.A. para la extracción de minerales no metálicos, encontrándose irregular el terreno, con gran cantidad de maleza que imposibilita la vista. Así se establece.
Ahora bien, con relación a los puntos debatidos en el presente juicio, el Código Civil, establece:


“Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 777. Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad.
Artículo 780. La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.
Artículo 781. La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 710. Las servidumbres son continuas o discontinuas.
Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.
Son discontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes.
Artículo 711. Las servidumbres son aparentes o no aparentes.
Son aparentes las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto.
Son no aparentes aquéllas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como la de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
Artículo 720. Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia.
La posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, la posesión útil para la prescripción se contará desde el día en que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ellas.
Artículo 721. La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes, continuas o discontinuas y cuando consta, por cualquier género de prueba, que dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellos en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.
Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios.
Artículo 733. Quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según su título y su posesión, y sin poder hacer en ninguno de los dos predios innovación alguna que haga más onerosa la condición del predio sirviente.
Artículo 734. En caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente.
Artículo 787. En todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año precedente y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año, el uso del último período de disfrute, determinarán el estado de cosas que deba protegerse con las acciones posesorias.”


Por su parte, el autor René de Sola en su obra “Opinión Jurídica”, expresa lo siguiente:


“…Cobra especial relieve en materia interdictal, la determinación de la persona del demandado, en razón de que el amparo o la restitución se decretan contra el autor de la perturbación o del despojo y que, por otra parte, el querellante, no sólo está obligado a probar la existencia de los hechos constitutivos de la perturbación o del despojo, sino también que el demandado o querellado es efectivamente el autor material o presunto de los mismos…”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dejó establecido lo siguiente:


“…En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)
De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.
Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella…”


En el presente caso, la parte querellante demandó la protección de una servidumbre de paso, no logrando demostrar la posesión legítima sobre la misma, conforme a lo previsto por los artículos 771 y 787 del Código Civil, en consecuencia, no pudo haber sido perturbado en una posesión que nunca tuvo.
De la valoración de cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio se desprende, como un hecho incuestionable, que la querellante nunca detentó el corpus de la servidumbre discontinua, por no haber ejercido actos posesorios en ella, tal y como quedó demostrado de los testigos promovidos por la parte querellada, por lo que, no se verificó el requisito fundamental de la acción.
La parte querellada probó con la ejecución del amparo provisorio y de la declaratoria de los testigos, que la vía de la servidumbre de paso no existía hasta que fue establecida por la juez ejecutora de medidas, nombrando dos prácticos (ingeniero y topógrafo), para que establecieran la trayectoria de tal servidumbre de paso.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios parcialmente transcritos, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.


CAPÍTULO V
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, incoada por la sociedad mercantil Materiales Salerno, C.A., contra la sociedad de comercio Indagra, C.A. y la cooperativa Coopindagra, R.L., en consecuencia, queda revocado el decreto de amparo provisional a la posesión a favor de la sociedad mercantil Materiales Salerno, C.A., de fecha 09 de junio de 2006. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Matías Rafael Pino Menesini, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2008, proferida por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaria


Definitiva (Especial Ordinario)


Exp. N° 0674


SM/EM/jg.