REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.347.349, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.563.037 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.890, de este domicilio.
RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE N°: 688-08.-
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se encuentran las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del RECURSO DE HECHO, propuesto en fecha 12 de Junio de 2006 por la Profesional del derecho HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.563.037 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.339, de este domicilio, como consecuencia de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2008 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la cual niega la Apelación interpuesta en fecha 26-06-2008, por la parte recurrente.-
III
TRAMITE
A los folios 1 al 4 cursa Escrito contentivo de Recurso de Hecho, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos acompañados de los folios 5 al 17.
Por auto de fecha 16-06-2008, que obra al folio18, el Tribunal le dio entrada forma el expediente, le asignó el número de orden 688-08.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2008 el Tribunal acordó oficiar al Juzgado de la causa a objeto de que remitiera a este Despacho de forma inmediata copia debidamente certificada del mencionado auto.
En fecha 18/06/ 2008, se ofició bajo el N° 669-2008 al Juzgado de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2008 se ordenó agregar a los actas que conforman el presente expediente las copias certificadas recibidas
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Aprehende este Oficio Jurisdiccional la Potestad en la presente causa, por la formalización que hiciere la profesional del derecho HORTENCIA JAQUELINE APONTE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, identificada en actas, del RECURSO DE HECHO, de fecha 12 de Junio de 2008, respecto de la Providencia Jurisdiccional de fecha 05 de Junio de 2008, emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES mediante la cual niega la apelación formulada en fecha 26-05-2008
De un exhaustivo análisis a las actas y al escrito recursorio que conforman el presente expediente, se desprende que la recurrente en fecha 26-05-2008 ejerció recurso de apelación, contra el auto proferido en fecha 20 de mayo de 2008 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION, seguida por NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, representado legalmente por la Profesional del Derecho HORTENCIA JAQUELINE APONTE, contra los ciudadanos EMETERIO APARICIO, ORLANDO JOSÉ APARICIO, ILDEMARO APARICIO y PEDRO APARICIO, en la cual, el referido Tribunal NEGÓ la apelación formulada por la representación judicial de la querellante en fecha 26 de mayo de 2008.
Asimismo, se observa que sucesivamente el Tribunal de la causa, por medio de auto de fecha 05 de Junio de 2008 que obra al folio 17 expresa lo siguiente:
(sic)“Vista la diligencia anterior estampada por la abogada JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, mediante la cual apela del auto de fecha 20 de mayo, el Tribunal para proveer observa:…omissis…..De acuerdo a la norma transcrita son aplicables al procedimiento ordinario agrario el principio de inmediación, que implica que debe haber una constante comunicación del Juez con las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deben hacerse constar y los medios de pruebas que se utilicen, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem, se aplicará el procedimiento especial cuando esté establecido en leyes especiales, pero adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. El auto dictado en fecha 20 de mayo es un auto de trámite o sustanciación, de aquellos que impulsan y ordenan el proceso sin proveer sobre el fondo de la controversia, y que ésta juzgadora en apego al principio de inmediación, dictó a los fines de resolver sobre la admisión oír la declaración de los testigos del justificativo evacuado en fecha 14 de marzo de 2008, por ante la Notaría Pública de Tinaquillo y la práctica de la Inspección Judicial en el sitio objeto del litigio. Ahora bien los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación ni de recurso alguno, por lo que es forzoso para este Tribunal NEGAR oír la apelación.”
En ocasión de argumentar la presunta lesión a su derecho a la doble Instancia, afirma la representación judicial, que formuló apelación contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2008, ante el referido Tribunal, debiendo oír dicha apelación en ambos efectos en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la disposición del doble grado jurisdiccional para evaluar las decisiones judiciales, procediendo dicho órgano jurisdiccional a negar la apelación, por considerar que dicho auto es de mera sustanciación.
A los fines de apuntalar la argumentación jurídica vertida, advierte el recurrente en su escrito recursivo que obra a los folios 1 al 4 del presente expediente donde expresa que por libelo presentado en fecha 02-04-2008 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, interpuso formal demanda interdictal de amparo por perturbación a la posesión de un inmueble perteneciente a su representada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes contra los ciudadanos EMETERIO APARICIO, ORLANDO JOSÉ APARICIO, ILDEMARO APARICIO y PEDRO APARICIO.
Que en fecha 08 de abril el mencionado Tribunal dictó un auto por el cual consideraba admisible la demanda por vía del procedimiento ordinario agrario establecido en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándole a esa representación adecuar la demanda a tal procedimiento. Que de esa decisión ejerció recurso de apelación por diligencia estampada al folio 53 del expediente con fecha 16 de abril de 2008, la cual hasta el momento no ha sido providenciada.
Que era obligante el cumplimiento de lo requerido por el Juzgado de la causa en aquel auto de fecha 08 de abril de 2008, a todo evento, por haber ejercido apelación, consignó el respectivo escrito adecuando la demanda a los requerimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que como consecuencia de ello, el Juzgado de la causa admitió dicha demanda mediante auto que dictó en fecha 22 de abril de 2008 ordenando la citación de los querellados bajo las formalidades establecidas en el procedimiento ordinario estatuido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Manifiesta la representación judicial que posteriormente el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2008 dictó decisión mediante la cual acuerda la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, con sujeción a las previsiones del artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil.
Aduce, que no obstante lo anterior al momento de proveer sobre la admisión de la aludida demanda interdictal, el Juzgado de la causa dicta un auto de fecha 20 de mayo de 2008 en el que guarda absoluto silencio sobre la admisión de la demanda y en su lugar dispone: (sic)”..omissis…se acuerda oír la declaración de los testigos del justificativo …omissis…..e igualmente la práctica de la Inspección Judicial en el sitio del litigio…omissis…se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes”.
Que es contra este auto que oportunamente ejerció el correspondiente recurso de apelación mediante diligencia consignada en fecha 26 de mayo de 2008, siendo negado por el juzgado de la causa el trámite del recurso, mediante auto que dictó en fecha 05 de Junio de 2008, del cual hoy recurre por vía de hecho.
En razón de ello, solicitan a esta alzada se sirva ordenar la apelación interpuesta contra el referido auto de fecha 20 de mayo de 2008 y que dicha apelación sea oída en ambos efectos, por omitirse allí todo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interdictal incoada, por cuanto el auto de fecha 20 de mayo de 2008 no es en modo alguno uno de los autos que pueda considerarse como de mero trámite, fundamentando su acción el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, destaca este jurisdicente que de lo argumentado por la recurrente, es evidente que lo que pretende, es que la apelación que interpuso contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sea oída en doble efecto.
Para decidir, esta alzada considera necesario hacer algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales y en este sentido observa:
El Instituto procesal del Recurso de Hecho, por Apelación negada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito en el Derecho Procesal Venezolano, es hacer admisible la Apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, establecer si el fallo clausurado se encuentra entre los recurridos o no, según la Ley, circunstancia ésta cuya determinación no es solo de interés privado, sino que conlleva un alto interés público inherente al interés de administración de justicia propio del Estado de Derecho, de manera tal que el mismo es indudablemente el medio establecido por el Legislador, para que no se haga negatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.-
Ahora bien, la Doctrina define el Recurso de Hecho, en los términos siguientes: (Sic).
“…El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la Apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la Apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley” (Arístides Rengel Romberg, tratado de Derecho Procesal Civl, Venezolano, tomo II, vto. Pág 449)-
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305, dispone:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de Cinco (05), días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Del concepto doctrinario y la norma precedentemente transcrita, se desprende que el Recurso de Hecho es una garantía auténtica de la Apelación y en consecuencia, permite al Superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga a un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos, de ahí su funcional vinculación con el Derecho Constitucional de Defensa y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.-
Dentro de este contexto de ideas, se destaca lo que al efecto ha sostenido el Dr. ROMAN J DUQUE CORREDOR, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, 2000, Caracas, (P: 435, 436), cuando trata sobre el Recurso de apelación establece:
El recurso de Apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que ésta adquiera firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas de validez:
1) Que la sentencia se apelable.
2) Que el apelante sea legítimo.
3) Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4) Que la apelación sea admitida
En el primer caso, que la sentencia sea apelable, deben distinguirse las reglas atinentes a las apelaciones contra las sentencias definitivas, de las relativas a las apelaciones en contra de las interlocutorias.
En cuanto a las apelaciones contra las sentencias definitivas, dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia definitiva de primera instancia es apelable, salvo disposición especial en contrario. También son apelables las sentencias dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, según lo dispone el artículo 896 ejusdem.
Una excepción a esta regla la constituyen las sentencias de los procedimientos de invalidación, que no son apelables sino recurribles en Casación de inmediato (art 337 CPC). Otra excepción viene dada en el procedimiento breve, donde solo son apelables las sentencias definitivas si la cuantía de la causa excede de cinco mil bolívares (artículo 891 CPC).
Ahora bien, en la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, dentro de este tipo de sentencias deben distinguirse las que por regla general son apelables de las que solo lo son en determinadas circunstancias.
Las interlocutorias con fuerza de definitiva, éstas decisiones, aunque no resuelvan el mérito principal del asunto, sin embargo, ponen fin al proceso o impiden su continuación, por esta razón se asimilan a las definitivas, en lo que a apelación se refiere, y por ello, son siempre apelables.
Por otra parte, en cuanto a las interlocutorias que producen un gravamen irreparable, el resto de las interlocutorias solo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan. Este concepto aparece implícitamente consagrado en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la regla es que contra una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable, siempre se da apelación como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, en la cual ratifica, el criterio expuesto de forma pacífica y reiterada por la Sala citando la decisión del 16 de Enero el 2002, la cual estableció que:
“se elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias simplemente productoras de gravamen y se incluye el recurso correspondiente contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Consagró el legislador el sistema de la concentración procesal, según el cual en una sola y única oportunidad debe resolver la sala sobre las distintas impugnaciones contra las interlocutorias y contra la sentencia definitiva”. Concluye la Sala que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación no pueden ser objeto del recurso de casación y que en consecuencia el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.”
Establecida la debida congruencia entre el criterio doctrinal y jurisprudencial expuestos, este juzgador observa que para el caso sub especie lite se requiere tener en consideración, que la decisión contra la cual se recurre mediante el ejercicio del recurso de apelación, trata de un auto que se refiere a la actuación de la recurrida en practicar un conjunto de diligencias que a su juicio consideró necesarias realizar por las razones esgrimidas en el auto de fecha 20 de mayo de 2008, ya que, en criterio de quien aquí decide, el hecho de la admisión ya se ha producido y dada la compendiosidad del procedimiento interdictal en tener dos fases, una sumaria y otra plenaria, permite al juzgador en la primera fase practicar las diligencias que estime pertinentes a objeto de pronunciarse sobre el decreto provisional.
De manera que la decisión proferida por el Sentenciador de la recurrida es un auto de mera sustanciación preparatorio de una decisión de las llamadas interlocutorias que no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino que, simplemente producen un gravamen que podría o no ser reparado en la sentencia definitiva. Así se establece.-
Sobre este aspecto, considera este Tribunal traer a colación lo que al efecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03 de fecha 8 de marzo de 2002, señaló lo siguiente:
(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta (sic) en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
(omissis)
Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto (...) de fecha 12 de julio de 2000, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
Criterio reiterado en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, en la cual dejó establecido:
“Ahora bien, con relación a la inadmisibilidad de los recursos de apelación y de casación interpuestos contra autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social, en fallo N° 420, de fecha 26 de junio del año 2003, estableció:
… ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el caso sometido a examen, observa esta alzada que la decisión del mencionado Juzgado de Primera Instancia Agrario, proferida por auto de fecha 05 de Junio de 2008, mediante la cual niega oír la apelación del auto de fecha 20 de mayo de 2008 no está comprendida entre aquellas decisiones interlocutorias que ponen fin al proceso, o que puedan causar un gravamen irreparable en su definitiva que en modo alguno puede ser recurrido ante esta Alzada por ser el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2008 de mera sustanciación de impulso procesal, como acertadamente lo resolvió la mencionada Juzgadora de la recurrida, razón por la cual, a juicio de esta superioridad, la citada decisión resulta ser ajustada a derecho en virtud de la argumentación precedentemente vertida, por lo que este Tribunal concluye que la naturaleza de la decisión que se pretende impugnar no resulta revisable en apelación, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho planteado. Así se decide.
V
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con Sede en San Carlos, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, formalizado por la profesional del derecho HORTENCIA JAQUELINE APONTE, identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, identificados en actas, contra la Providencia Jurisdiccional emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 05 de Junio de 2008 que negó el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008).
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Años 198° de la Independencia y 149° de la federación
EL JUEZ,
Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO
La secretaria
Abg. Maria Cristina Camargo
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), quedando anotada bajo el N° 0364.-
La Secretaria
Abg. Maria Cristina Camargo
EXP. N°688-08
DGP/nmm
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