REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: CARLOS ESTEBAN BARRIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en Turmero, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 3.126.736, residenciado en la avenida intercomunal, Maracay Turmero, calle las industrias galpon N° 3, La Morita estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO DAVILA BARRIENTOS y JUAN CALDERON, ambos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 227795 y 50303, respectivamente, domiciliados en el estado Aragua.
ACCIONADO: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL hoy INSTITUTO NACIONAL TIERRAS.
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: No. 632-06
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal, en virtud de la remisión que hiciera mediante oficio signado con el No. 510-2006 de fecha 16 de Noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas.-
-III-
ANTECEDENTES
Al folio 182 del presente expediente, cursa auto de fecha 07 de diciembre de 2006, por medio del cual este Tribunal, deja constancia de haber recibido las presentes actuaciones, le dio entrada y le asignó el numero de orden correspondiente. Asimismo vista el contenido de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006 por el mencionado Juzgado, este Tribunal acepta la competencia por el territorio y en consecuencia aprehende el conocimiento de la presente causa y en tal sentido fija un lapso de diez (10) días de despacho a la constancia en actas del cumplimiento de la última notificación de las partes para la reanudación de la presente causa, acordando librar las boletas respectivas y despacho recomisión.
Al folio 187, corre inserta diligencia suscrita, por el ciudadano Alfredo Miguel de Jesús Morales, alguacil natural de este Juzgado mediante la cual expone haber consignado en un folio útil la boleta de notificación librada al ciudadano Juan Carlos Loyo en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la cual fue firmado por el apoderado judicial Golfredo Armando Contreras.
Al folio 190 riela inserta diligencia suscrita, por el ciudadano Alfredo Miguel de Jesús Morales, alguacil natural de este Juzgado mediante la cual da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 904-2006.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2007, este Juzgado da por recibido la comisión que fuere librada, remitida por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante oficio signado con el número 0037-07 de fecha 17 de enero de 2007, donde se indica la devolución de la comisión por falta de indicación del domicilio donde se ha de efectuar la notificación correspondiente. En tal sentido este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación y despacho de comisión al mencionado Juzgado.
Al folio 200 riela inserta diligencia suscrita, por el ciudadano Alfredo Miguel de Jesús Morales, alguacil natural de este Juzgado mediante la cual da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 046-2007.
Por auto de fecha 23 de abril de 2007, este Juzgado da por recibido la comisión que fuere librada, remitida por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante oficio signado con el número 0244-07 de fecha 21 de marzo de 2007,en consecuencia el Tribunal ordena agregarlo a las actas que conforman el presente expediente.


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Por auto de fecha 25 de abril de 2007, que obra al folio 213 este Tribunal acordó librar nueva boleta de notificación al mencionado ciudadano y al efecto se comisiona al ciudadano Alfredo Miguel de Jesús Morales, alguacil natural de este Juzgado a los fines de que lleve a cabo la notificación acordada.
Al folio 215, corre inserta diligencia suscrita, por el ciudadano Alfredo Miguel de Jesús Morales, alguacil natural de este Juzgado mediante la cual expone que luego de ubicarse en el sitio indicado se entrevisto con un grupo de personas del sector que no quisieron identificarse y luego de explicarle el motivo de mi visita manifestaron que no conocía al ciudadano Carlos Esteban Barrios González, recorriendo otras calles donde están ubicados otros galpones N° 3 donde conversó contra personas y le manifestaron que no conocían al ciudadano antes mencionado, no cumpliendo con la misión encomendada, procediendo en este acto a consignar la boleta.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2007, vista la exposición del alguacil este Tribunal ante la imposibilidad de lograr la notificación personal del ciudadano Carlos Esteban Barrios González, acordó librar cartel de notificación al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil, cuya publicación debe hacerse en un diario de la localidad. Librándose en la indicada fecha se libró el presente cartel.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007 inserta al folio 220, el ciudadano Nerio Darío Balza en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras solicitó la entrega del mencionado cartel a objeto de ser publicado.
Por auto de fecha 09 de agosto este Tribunal, en vista que el apoderado actor del Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la publicación del cartel librado, acordó librar nuevo cartel a la parte accionante en el mismo sentido ordenado en el auto de fecha 24 de mayo de 2007.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008 inserta al folio 224 el ciudadano Ferió Darío Balza en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó se librara nuevo cartel de notificación al ciudadano Carlos Esteban Barrios González.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008inserto al folio 225, el Tribunal vista la solicitud que antecede acordó librar nuevo cartel de notificación a la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, inserta al folio 227 el ciudadano Nerio Darío Balza en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, retiró el mencionado cartel de notificación a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, inserta al folio 227 el ciudadano Nerio Darío Balza en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó el mencionado cartel de notificación.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, inserto al folio 230, este Tribunal ordena agregar a las actas el cartel consignado

-IV-
PUNTO UNICO

ABANDONO DE TRÁMITE
Sobre este aspecto, estima esta Superioridad que en el presente caso se hace necesario pronunciarse sobre el abandono de trámite de la parte accionante. Por ello, este jurisdicente considera necesario resaltar que el elemento mas importante de la acción de Amparo Constitucional, lo constituye la naturaleza breve de su tramitación, es decir, que los actos que la conforman deben realizarse en los lapsos brevísimos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a la naturaleza de los derechos y garantías que se alegan como conculcados, debiendo el Tribunal tramitarla con preferencia a cualquier otro asunto y por cuyo cumplimiento debe velar el presunto agraviado, demostrando a través de la actuación procesal su interés en obtener un pronunciamiento a la mayor brevedad, que sea capaz de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, pues, no se concibe que se escoja tal vía y luego permanezca inerte ante la paralización del pronunciamiento.
Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas en fecha 24 de abril de 2006 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO JOSE DAVILA BARRIENTOS y JUAN CARLOS CALDERON C, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Esteban Barrios González contra el extinto Instituto Agrario Nacional en virtud de la ubicación del inmueble de la presente acción de amparo constitucional, declarando a este Juzgado Superior Competente para el conocimiento de la presente causa, que luego de recibidas las presentes actuaciones, por auto de fecha 07 de Diciembre de 2006, el cual cursa al folio 182 de este expediente, éste Tribunal acepto la competencia.}
Ahora bien, se observa que desde el día 24 de abril de 2006, fecha en la cual fue dictada la decisión anterior por el Juzgado declinante hasta el recibo de las presentes actuaciones (07 de Diciembre de 2006) habían transcurrido mas de 30 días consecutivos, es por lo que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento civil, se fijó un lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la presente causa, previa notificación de la parte accionante.
Cumplido lo anterior, este Tribunal en atención a la causa presentada, comenzó a realizar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr la notificación personal de la parte accionante ciudadano Carlos Esteban Barrios González, suficientemente identificado en actas procesales, las cuales resultaron infructuosas, no obstante a ello y en aras de garantizar la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49(1) constitucional, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación en conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem.
Así encontramos, que ha transcurrido a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual la parte interesada estaba en la obligación de motorizar el procedimiento, dada la naturaleza expedita de la acción de amparo, llegándose al punto, de que tal actitud omisiva se ha observado aún después de que este Tribunal diera cumplimiento a todas las diligencias necesarias para que el accionante impulsara la presente acción de amparo constitucional, y a la presente fecha aún no se ha motorizado a través del impulso de parte interesada en que se lleve a cabo la tramitación de la acción incoada.
Bajo estas perspectivas y no obstante la declaratoria anterior, este Tribunal debe precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente, manteniendo un juicio que no avanza hacia su fin natural, cual es el de la sentencia, por lo que resulta pertinente citar a la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que en esta materia señaló:
Sic. “El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

De lo anterior se colige, que puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el desinterés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, lo cual según lo ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco “de que dicha parte ha renunciado a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (…) la tutela judicial efectiva no ampara la decisión o la desidia o la inactividad procesal de las partes”
Atendiendo lo anterior, verifica el Tribunal que desde el día en que se recibieron las presentes actuaciones, 07 de diciembre de 2006 hasta el día 11 de Junio de 2008, fecha en la cual se ha reanudado la causa han transcurrido sobradamente mas de seis (06) meses de inactividad, sin que la parte interesada haya dado impulso a la acción incoada, es por lo que, esta Superioridad infiere que dicha causa ha sido desamparada por el supuesto agraviado, como consecuencia de la pérdida de interés procesal, operando en el caso en concreto, la extinción de la instancia por abandono de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, es decir, que la inactividad del actor constituye un símbolo evidente del abandono del tramite que había sido iniciado con la interposición de la pretensión de Amparo, por presuntas violaciones de orden constitucional; por lo tanto, no puede relevar al actor, urgido de la tutela constitucional, de su carga de actuar en el juicio a través del cual pretendía el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica, denunciada como infringida. Así se decide.
En tal sentido, no puede premiarse la inactividad de las partes manteniendo activo un juicio en el cual no hay manifestación de interés. Así la Sala Constitucional, en la aludida sentencia señaló:
(Sic) “La inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite”.

En base a tal aserto y a modo de conclusión, este Tribunal Superior estima que en el presente caso resulta evidente la falta de impulso procesal del accionante, configurándose el ABANDONO DE TRAMITE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de Ampa interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO JOSE DAVILA BARRIENTOS y JUAN CARLOS CALDERON C, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Esteban Barrios González contra el extinto Instituto Agrario Nacional.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese y archívese el expediente en su oportunidad.
Déjese copia certificada de la presente decisión, por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez;


Msc. Douglas Granadillo Perozo.-

La Secretaria


Abg. María C. Camargo R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), quedando anotada bajo el Nº:0362.-
La Secretaria.


Abg. María C. Camargo R.
DGP/MCCR/mrcm.-
Exp. Nº: 632-06