REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 94
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAUSA N°: 2204-08.

Visto el escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, por los Abogados Juan Andrés González Godoy y Olinto Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.007 y 31,353 respectivamente, actuando como Defensores de los ciudadanos Rubén Darío Fernández Figuera, Luis Manuel Pernas Morgado, Cesar Jesús Reyes Alcalá, Marcos Rafael Moreno Sevilla y Juan Bautista Contreras Vaamonde, a quienes se les sigue la Causa Nº 1C-2306-07 por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, Robo Agravado, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, mediante en cual interponen Acción de Amparo Constitucional, por la presunta omisión en que incurriere Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al no pronunciarse sobre la solicitud formulada por la defensa relativa a la nulidad absoluta de las actas de investigaciones penales y de la acusación fiscal, lo cual se configura en una violación de Garantías Constitucionales como la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa.
Se observa que se dio cuenta a la Corte en pleno en fecha tres (03) de junio de 2008, designado en la misma fecha como Ponente al Abogado Hugolino Ramos Betancourt.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida en el caso y en tal sentido observa:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Los Abogados Juan Andrés González Godoy y Olinto Ramírez, actuando como Defensores de los ciudadanos Rubén Darío Fernández Figuera, Luis Manuel Pernas Morgado, Cesar Jesús Reyes Alcalá, Marcos Rafael Moreno Sevilla y Juan Bautista Contreras Vaamonde, en el escrito presentado, exponen como motivo de la Acción de Amparo lo siguiente:
-Que, en fecha 10 de marzo de 2008, la defensa privada interpone escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, solicitando la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada en contra de sus defendidos y de los actos subsiguientes, así como la nulidad de la acusación formulada por el Ministerio Público.
-Que, el mismo Tribunal, en fecha 15 de abril de 2208, dictó decisión en los siguientes términos:
(Sic) “…estima este Tribunal que lo procesalmente prudente en este caso, es esperar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar para pronunciarse respecto de las solicitudes de los ciudadanos Defensores. Y, así habrá de declararse expresamente…”.

Que, en fecha 03 de junio de 2008, la defensa privada interpone Recurso de Amparo Constitucional y alega:

(Omissis) “…PRIMERO…/…la decisión dictada por el Tribunal Primera de Primera Instancia en Función de Control en la causa que viola, flagrantemente expresas disposiciones legales y Constitucionales. Tales como: y los artículos 21, 19, 44, 257, 25, 26, y 49 en sus cardinales 1° y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y los artículos 8, 9, 10, 12, 124, 125, 130, 131, 243, y 247 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…/…SEGUNDO…/…Existe Una violación flagrante del derecho a la defensa y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su condición de JUSTICIA TRASPARENTE ARTICULO 26 cuando no se pronuncia sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa cuando las nulidades absolutas pueden ser denunciadas en cualquier estado y grado del proceso y los operadores de justicia aun de oficio las deben declarar…/…TERCERO…/…El fallo impugnado por vía de Amparo señala que será en la Audiencia Preliminar cuando se Pronuncia, cuestión esta que viola grotescamente el derecho a la defensa por cuanto es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que cuando se trata de ASISTENCIA, INTERVENCIÓN Y REPRESENTACION del imputado los tribunales deben decidir de inmediato de lo contrario estaría denegando justicia cuestión esta que aquí esta sucediendo articulo 26 Constitucional…/…CUARTO…/…El mencionado fallo viola la garantía del DEBIDO PROCESO en su condición de asegurador del DERECHO A LA DEFENSA, así como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su aplicabilidad de una JUSTICIA RAPIDA Y EXPEDTIA articulo 49 Constitucional…”
SOLICITÓ:

(Sic) “…Admita la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL…/…SOLICITAMOS COMO MEDIDAD CAUTELAR, LA SUSPENSIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE DE LA AUDEIENCIA PRELIMINAR …/…declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”


II
DE LA COMPETENCIA

Dado que la Acción de Amparo Constitucional se interpone en contra de la presunta conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, esta Alzada congruente con el criterio establecido en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.

En consecuencia, se encuentra que, la misma cumple con las exigencias descritas, y no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, razón por cual declara: ADMITE por cuanto ha lugar en derecho la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por los Abogados Juan Andres González Godoy y Olinto Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.007 y 31.353 respectivamente, actuando como Defensores de los ciudadanos Rubén Darío Fernández Figuera, Luis Manuel Pernas Morgado, Cesar Jesús Reyes Alcalá y Marcos Rafael Moreno Sevilla y Juan Bautista Contreras Vaamonde. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la defensa privada, relativa a la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar, esta Alzada estima que conforme a la doctrina, para la procedencia de las mismas deben concurrir además del presupuesto conocido como fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión; debe concurrir también el periculum in mora o peligro en la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso tratando de entorpecer la acción de la justicia o de la investigación, asimismo se requiere que concurra el periculum in damni, relativa al peligro de daño inminente, es decir el temor fundado de que la conducta desarrollada en este caso por el presunto agraviante, pueda causar un daño o lesión en los bienes o derechos de los agraviados. Se observa en el presente caso que, los diferimientos continuos de la celebración de la audiencia preliminar, resultan contrarios al principio de celeridad procesal y a la naturaleza del proceso en materia de amparo, mal podría entonces esta Alzada a través de un procedimiento de Amparo contribuir a dilaciones innecesarias y retardos que sí pueden ocasionar un grave perjuicio para los intereses de los acusados, en virtud de lo cual se niega la medida cautelar innominada solicitada referida a la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ADMITE por cuanto ha lugar en derecho la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por los Abogados Juan Andrés González Godoy y Olinto Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.007 y 31.353 respectivamente, actuando como Defensores de los ciudadanos Rubén Darío Fernández Figuera, Luis Manuel Pernas Morgado, Cesar Jesús Reyes Alcalá y Marcos Rafael Moreno Sevilla y Juan Bautista Contreras Vaamonde. SEGUNDO: SE NIEGA la medida cautelar innominada solicitada referida a la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
-Notificar mediante oficio al ciudadano Manuel Pérez Urbina, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que concurra a esta Corte de Apelaciones a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional para que exprese los argumentos que estime convenientes, debiendo anexar en el oficio copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional.
-Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem.
-Fijar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que exista constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día nueve ( 09 ) del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia, 149° de la Federación.


EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT


LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 02:00 p.m. horas

LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.

SRS/NHBC/HRB//dmc/ag.-
CAUSA N° 2204-08