REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
CAUSA N°: 2201-08.

DECISIÓN Nº 92.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS ALEXANDER CORDERO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.357.087, residenciado en Río Claro, avenida Libertador, final calle La Manga, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.-

DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO CARLOS ALEXANDER CORDERO GOYO, ABG. (s) NELSON EDUARDO GARCÉS y HÉCTOR RAFAEL PÉREZ.


VÍCTIMA: FRANKLIN JOSE MENDOZA ALVAREZ y DANIEL ALEJANDRO PEREZ PELAYO

MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTES: ABG. (S) NELSON EDUARDO GARCÉS GOYO y HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, DEFENSORES PRIVADO DEL CIUDADANO CARLOS ALEXANDER CORDERO GOYO.-




II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de mayo del 2008, por los Abogados Nelson Eduardo Garcés y Héctor Rafael Pérez, defensor privado del ciudadano Carlos Alexander Cordero Goyo, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 26 de mayo de 2008, en esta misma fecha se designó Juez Ponente al Abg. Hugolino Ramos Betancourt. A quien en esta misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 30 de mayo de 2008, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Nelson Eduardo Garcés y Héctor Rafael Pérez y corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha 29 de abril del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 186 al 196 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir pronunciamiento al pedimento de la s partes y en cuanto al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, del artículo 330 in comento este tribunal considera que la a acusación presentada por el Ministerio Público en fecha HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83, ejusdem en perjuicio del hoy occiso: FRANKLlN JOSE MENDOZA ALVAREZ. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83, en relación con el artículo 80, ejusdem,, no presenta defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código (Si contienen el escrito de la acusación la identificación del imputado y de la Defensa, igualmente, contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, tal como se indica de los escritos acusatorios; de igual forma contienen el Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable, tenemos los ofrecimientos de los medios de prueba; y solicitud de enjuiciamiento en la referida acusación y Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2º, el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Vindicta Pública, por cuanto la misma, reúne todos los requisitos establecidos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del acusado y en segundo lugar una relación clara y precisa de los hechos atribuible a los acusados de autos; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que lo motivan en el escrito de acusación, y se mantiene la Calificación Jurídica Provisional de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83, ejusdem en perjuicio del hoy occiso: FRANKLlN JOSE MENDOZA ALVAREZ. 2.-HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente, en
concordancia con el artículo 83, en relación con el artículo 80, ejusdem, en perjuicio del ciudadano: DANIEL ALEJANDRO PEREZ PELAYO. En este estado el Tribunal explica al acusado de autos el contenido y alcance de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como es en este caso de la ADMISION DE LOS HECHOS, así como sus consecuencias en caso de querer hacer uso de la misma manifestando el acusado No deseo admitir los hechos. Es todo. TERCERO: Respecto al numeral 3º, en cuanto al Sobreseimiento, en el presente caso no concurre ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que este Tribunal admitió totalmente la acusación en el particular segundo de la presente decisión. Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 4º, en relación al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, de conformidad con lo establecido en el 328 de la Ley Adjetiva Penal, el cual ha debido ser presentado cinco días antes de la celebración de esta audiencia de conformidad con el artículo 328, con excepción de los numerales 2, 3, 4 5 y 6, que pudieren haber sido promovidos hasta en la misma audiencia preliminar esto último en atención a interpretación establecida por la sala de casación penal, en sentencia de fecha 20-10-05, N° 606 del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5º, considera quien aquí decide, que en el presente caso se evidencia que en fecha 02/12/2.007se acordó la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CORDERO GOYO CARLOS ALEXANDER, por concurrir los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto a la presente fecha no se evidencia elementos o diligencias practicadas que hagan variar la situación por la cual este Tribunal acordó dichas medidas y considerando que el presente caso fue admitida la acusación presentada en contra del acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83, en relación con el artículo 80, ejusdem, y por cuanto de los fundamentos de la imputación se evidencia la existencia de una serie de elementos que hacen presumir la autoría y participación de dicho ciudadano en los hechos en el cual perdió la vida el ciudadano en perjuicio del hoy occiso: FRANKLIN JOSE MENDOZA ALVAREZ, y atendiendo a que la pena prevista para dicho delito excede de Diez años lo que hace presumir el peligro de fuga razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEXTO: Respecto del contenido de los numerales 6, 7 y 8 el tribunal no se pronuncia por cuanto no son procedentes en este caso. SEPTIMO: Respecto del Numeral 9, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico y a los cuales se adhiere la defensora pública penal. Así se declara. Se deja constancia expresa que no hubo estipulaciones entre las partes, sobre la previsión contenida en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. OCTAVO: En cuanto a la nulidad presentada por la defensa en el presente proceso, esta Juzgadora observa que riela al folio 51 de la presente causa acta procesal penal en la cual se evidencia que, el Detective Nauri Ruiz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, en la cual se tomo entrevista a la ciudadana CORDERO GOYO CARMEN DEARELYS, hermana del acusado de autos, quien a la pregunta N° 4, “..Diga Usted donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? Contesto: No se...”, así como riela al folio 55 al 58 solicitud de aprehensión en contra del acusado Cordero Goyo Carlos Alexander, la cual fue ordenada por este Tribunal según decisión de fecha 31/07/2.007, que riela al folio 59 al 62 de la presente causa, siendo capturado en fecha 01/12/2007 y puesto ala disposición de este Despacho Judicial en fecha 02 del mismo mes y año, fecha esta en la cual el Tribunal decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, habiéndose impuesto al imputado tomando de los derechos constitucionales y legales como de los hechos por los cuales se esta procesando, tal como consta de acta de audiencia especial de fecha 02/12/2.007 que riela a los folios 176 al 178 de la presente causa, en consecuencia considera esta Juzgadora que no se han vulnerado derechos fundamentales del ciudadano CORDERO GOYO CARLOS ALEXANDER, en el presente proceso, por lo que se desestima la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada. NOVENO: Por cuanto observa esta Juzgadora que el presente proceso inició como solicitud N° 4C-S-1143-07, por solicitud de aprehensión en consecuencia se acuerda identificar solo con la nomenclatura 4C-2540-07, entendiéndose que las mismas han sido acumuladas. Asi se decide. DÉCIMO: Oída la solicitud de la fiscal del Ministerio Público y por cuanto este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2.007, ordenó librar orden de aprehensión en contra de LUIS FERNANDO BERMUDES FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 19.543.249, y por cuanto hasta la presente fecha el mismo no se ha puesto a derecho se acuerda ACTUALIZAR la orden de aprehensión librada en fecha 31/07/2.007. DÉCIMO PRIMERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: CARLOS ALEXANDER CORDERO GOYO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.357.087, residenciado en río claro, avenida libertador, final calle la manga, casa S/n Barquisimeto Estado Lara, por el delito de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83, ejusdem en perjuicio de hoy occiso: FRANKLIN JOSE MENDOZA ALVAREZ. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83, en relación con el artículo 80, ejusdem, en perjuicio del ciudadano: DANIEL ALEJANDRO PEREZ PELAYO, y en consecuencia Se pasa a dictar, en consecuencia el auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, separadamente. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines que se remita la presente causa en un plazo de cinco (05) días al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asimismo, se acuerda copia certificada de la misma en este Tribunal. Líbrese la Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino, siendo las 02:20 horas de la tarde, se leyó….”.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, con fundamento en los artículos 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia los recurrentes Nelson Eduardo Garcés y Héctor Rafael Pérez, Defensores Privados del ciudadano Carlos Alexander Cordero Goyo ADUCEN:

“…(Omissis)
CAPITULO I
Punto Previo: Del Control Judicial y de los Derechos del Imputado

Establece textualmente el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta FACE “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica.
Por otra parte, el sistema de garantías establecidas por la vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo, a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal venezolano, el cual lo encontramos en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
Antecedentes de Causa

Ciudadanos representantes de esta Corte de Apelaciones, el día 29 de abril de 2008 se celebro Audiencia Preliminar, en la que el Tribunal de Control N° 4, acordó entre otras cosas, mantener Medida de Privación Judicial dictada al inicio del presente proceso. Ahora bien; Ciudadanos Magistrados, estas defensas consideran que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso no era procedente, y en todo caso, debió imponérsele a nuestro defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa, como lo es la contenida en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto no esta demostrado en las actas, la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de frustración por parte de mi representado, ya que nadie lo señala como autor, sino que su detención se debe a una solicitud que realiza el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como consecuencia de una entrevista tomada al ciudadano Daniel Alejandro Pérez Pelayo, que funge como victima en los autos del homicidio calificado en grado de frustración. Ciudadanos representantes de esta Corte; estas defensas como punto previo y a los fines de que se le de cumplimiento estricto a la decisión de la sala Constitucional de fecha 23-02-2007, la cual se refiere a que se verifique la presencia de las presuntas victimas, y en el caso concreto, se evidencia
que las mismas a pesar de su convocatoria no estuvieron presentes. Estas defensas quieren resaltar a esta Corte que .en la acusación respectiva la representación fiscal no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuyen a nuestro defendido, por lo cual existe omisión del requisito establecido en el numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el aparte referido al derecho de la calificación jurídica o precepto jurídico aplicable, se limito a señalar que se le acusa a nuestro defendido por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal vigente en concordancia con el 83 ejusdem, aludiendo por el contrario quien es el autor material, pero no se especifica en la misma cuales son las circunstancias que lo llevan a la convicción: Primero: De calificar la conducta de nuestro defendido, que se encontraba en lugar diferente al sitio del suceso y en un momento distinto al que lo detuvieron, por lo que no coincide hora, tiempo y lugar, y en segundo, lugar de calificar el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración y Tercero: Cual fue la intervención de cada uno, si la acción se cumplió de forma conjunta o es la obra de uno solo de los participantes, en tal sentido, el Código Penal establece si varias personas concurren en un hecho punible, quedan sujetas a enlaces correspondientes, es lo que la doctrina define como la forma de participación del delito, si es autor o co autor, la participación puede ser necesaria o circunstancial, si se es cómplice, puede ser participe necesario o en la medida en que co ayuda en el delito o si es instigador esto demuestra que existe una marcada diferencia entre el concurso de personas en el delito e incluso en el monto de la pena a imputar……


SOLICITAN:
“…Se declare con lugar el recurso de Apelación de Autos, interpuesto en el tiempo útil y en consecuencia se declare la revocatoria de admisión de la acusación y se lleve al estado inicial de la investigación y revoque la privación de libertad…”.


V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público hayan dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Corte de Apelaciones que el abogado Nelson Garcés, en su carácter de defensor privado del encausado Carlos Alexander Cordero Goyo, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 02 de diciembre de 2007, a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 en relación con el artículo 80, ejusdem.

La defensa privada alega:

(sic) …”que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso no era procedente, y en todo caso, debió imponérsele a nuestro defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa, como lo es la contenida en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto no esta demostrado en las actas, la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de frustración por parte de mi representado, ya que nadie lo señala como autor, sino que su detención se debe a una solicitud que realiza el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como consecuencia de una entrevista tomada al ciudadano Daniel Alejandro Pérez Pelayo, que funge como victima en los autos del homicidio calificado en grado de frustración…”.

Ahora bien, nuestra norma adjetiva penal ratifica el principio de afirmación de la libertad. El carácter concedido a la privación de esta garantía durante el proceso, es excepcional, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria, debiendo ser proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de la comisión y la posible sanción.

Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público y exige, de acuerdo a lo señalado por la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: la presunta comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción, para presumir la participación o autoría en los mismos.

Ahora bien, luego de realizadas las anteriores consideraciones, a criterio de este Tribunal Colegiado, ciertamente se encuentran satisfechas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 en relación con el artículo 80, ejusdem.

2) fundados elementos de convicción para estimar que el encausado ha sido presuntamente autor o partícipe en el hecho punible anteriormente señalado, como son: El Acta de Transcripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las Actas Procesales penales y las Actas de Inspección Tecnica Criminalística suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Informe de Protocolo de Autopsia N° 208.2006, las actas de entrevistas de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, así como de las personas que tienen conocimiento de los hechos, especialmente la del ciudadano Pérez Pelayo Daniel Alejandro, quien es víctima directa en el presente caso, los informes de Experticia de Reconocimiento Legal, el Informe de Experticia de Trayectoria Balística, el Acta de Defunción, así como Acta Procesal Policial.

3) Una presunción razonable de peligro de fuga dado que, el delito imputado tiene una pena superior a los diez años, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 244 ejusdem, la medida judicial privativa de libertad es proporcional a la gravedad del daño causado, tomando en consideración el bien jurídico tutelado como lo es la vida humana.

En diversas decisiones, esta Alzada ha sostenido que comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06-02- 2001, con Ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, al señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad: (sic) “…de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

Por ello, la privación de libertad provisional acordada al imputado por el Juez de Primera Instancia en función de Control durante un proceso penal, en observación de las prescripciones legales y previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello, no menoscaban los derechos de las partes ni son violatorias del debido proceso.

Con base a lo antes expuesto, esta Alzada concluye que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al mantener la medida privativa de libertad al ciudadano Carlos Alexander Cordero Goyo, por no asistirle la razón al abogado Nelson Eduardo Gárces Goyo cuando alega que considera que “…el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el presente caso no era procedente…”.
En consecuencia lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Eduardo Gárces Goyo y confirmar la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, por la recurrida mediante la cual acordó mantener la medida judicial privativa de libertad al ciudadano Carlos Alexander Cordero Goyo, acordada en fecha 02 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente negar la solicitud de revocatoria de la privación de libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 en relación con el artículo 80, ejusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Eduardo Gárces Goyo. SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, por la recurrida mediante la cual acordó mantener la medida judicial privativa de libertad al ciudadano Carlos Alexander Cordero Goyo, acordada en fecha 02 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente negar la solicitud de revocatoria de la privación de libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 en relación con el artículo 80, ejusdem.-

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día
( 04 ) del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 11:30 horas de la mañana.

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA



SRS/NHBC/HRB/DMC/adg.-
CAUSA N° 2201-08