REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA


Nro. 89

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
CAUSA N°: 2188-08


El 13 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar del imputado Asnoldo Antonio Godoy Montilla de las características e identificación legal que constan en autos, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió: [No admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa técnica del mencionado encausado].
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 05 de mayo de 2008 recurso de apelación el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Asnoldo Antonio Godoy Montilla.
EL 12 de mayo de 2008, dio contestación al recurso de apelación la abogada Ysaura Betancourt Escalona, en su carácter de Fiscal Segunda ( E ) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, el 13 de mayo de 2008, la recurrida remitió a esta Sala el cuaderno Especial de Actuaciones, mediante oficio N° 718-08.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 20 de mayo de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al
Juez Numa Humberto Becerra C., a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de mayo de dos mil ocho (2008), se Admitió el recurso de apelación, se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abg. Ramón Enrique Morean (Defensor Privado): Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101463.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la Abg. Ysaura Betancourt Escalona.

IMPUTADO: Arnoldo Antonio Godoy Montilla: Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.137.940, mayor de edad, residenciado en: Sector Las Floresta Calle la Independencia, Casa 34, al lado de Bodega de la Señora Omaira, San Carlos estado Cojedes.

VÌCTIMA: Dayglee Carolina Oviedo Montilla.

II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito que riela a los folios 08 y 09 del presente cuaderno de actuaciones en los términos siguientes:

[El día “…18-05-07 como a las 06.00 horas de la tarde, cuando la ciudadana OVIEDO MONTILLA DAYGLEE CAROLINA, quien figura como víctima en los hechos que nos ocupa, llegaba a la casa de su progenitora ubicada en el sector La Floresta, calle Aragua, casa 03-49, Tinaquillo Estado Cojedes, y su hermano ciudadano ASNOLDO GODOY MONTILLA, sin mediar palabras comenzó a insultarla, le brinco encima y la agredió por el rostro, la tomo por el cabello y la arrastro por el suelo ocasionándole lesiones en su integridad física de carácter leve, por tal razón la referida ciudadana se traslado hasta la sede del Destacamento de la Policía Municipal de Tinaquillo, a los fines de formular al respectiva denuncia por los que los funcionarios se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos…”]. (Corchetes de la Sala).

III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 25 de abril de 2008 dispuso lo siguiente:

“[…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…) SEXTO: Respecto al Numeral 8, no hay pronunciamiento del tribunal. Es Todo. SEPTIMO: En relación al numera 09 se admite Se admite todos los medios de pruebas presentados por la Fiscal del Ministerio Publico ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, como lo son: 1.- El Testimonio del Dr. OMAR MEDINA, adscrito al CICPC, San Carlos, por ser quien practico el reconocimiento médico legal a la ciudadana DAYGLEE CAROLINA OVIEDO. 2.- El testimonio de los expertos CARRASCO HIXON Y AGENTE SALAZAR RONNY, adscritos al CICPC, San Carlos por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalistica en el lugar de los hechos. 3.- El testimonio de los funcionarios actuantes AGENTE CHACÒN FERMIN, AGENTE SANDOVAL JEAN CARLOS, Y AGENTE MENDOZA JOSE, adscritos al CICPC, por ser quienes reanalizaròn la aprehensión del acusado de autos. 4.- El testimonio de la víctima OVIDO MONTILLA DAYGLEE CAROLINA, por tener conocimientos directos de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal distinguido bajo Nº 9700-148-2364, de fecha 19 de mayo de 2007, suscrita por el médico OMAR MEDINA, adscrito al Servio Forense del CICPC, practicado a DAIGLEE CAROLINA OVIEDO. 2.- Inspección Técnica Criminalistica distinguida con el Nº 1123 de fecha 19- 05-07 suscrita por los funcionarios CARRASCO HIXION Y SALAZAR RONNY, ambos adscritos al CICPC Delegación Cojedes, la cual realizada en el lugar de los hechos. En relación a las pruebas promovidas en esta audiencia por el Defensor Privado ABG. RAMON ENRIQUE MOREAN, como lo son los testigos, OSWALDO JOSE JIMENEZ, reside en la Floresta tercera calle Aragua, casa 2-35 en Tinaquillo; ROGER ANDRADES, MILAGRO ANDRADE Y MI MAMA MARIA DE GODOY, considera este Tribunal de Control darle cumplimiento al artículo 328 del COPP, ya que el mismo establece un lapso preclusivo para ser uso de las facultades y cargas de las partes, como lo son cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Se ejerce las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo una vez que cualquiera de los facultados decide ejerce sus derecho se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber, razones por las cuales NO ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES ejercidas por el Defensor Privado en esta audiencia preliminar. Es importante hacer mención en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2,3 4 5 y 6 del artículo 328 del COPP, es decir, hacerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional y promover las pruebas que podrían ser objeto de estipulaciones por las partes en audiencia, considerando este Tribunal de Control que las mismas pueden ser realizadas en la audiencia preliminar ya que no violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa y al principio procesal del contradictorio. Acogiendo este tribunal el sano criterio de la Sala de Casación Penal en ponencia del magistrado ANGULO FONTIVERO, de fecha 20 de octubre de 2005, exp. 02-496 sent. 606, de igual forma considera este tribunal que en relación a la actividad probatoria de las partes el principio de la preclusividad para evitar sorpresa de una de las partes, con pruebas promovidas en el último momento y que no alcancen a contradecirlas. Acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales exp. 05-0668, sent 1794 de fecha 19 de julio de 2005…]”. (Corchetes de la Sala).


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su condición de defensor privado del encausado Asnoldo Antonio Godoy Montilla, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

i) “…[APELO] la decisión de NO ADMITIR las Pruebas Testimoniales, ejercidas en nombre y representación de mi defendido, de los ciudadanos OSWALDO JOSE JIMENES; ROGER R ANDRADE, MILAGRO ANDRADE Y MARIA GODOY; por las razones expuestas por este Juzgado 3ro de Control ya que el Artículo 328 del COPP, establece un lapso preclusivo para hacer uso de las facultadas y cargas de las partes, como lo son cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar; lo cual es totalmente cierto ciudadanos jueces, pero es el caso que dicha norma es aplicable cuando son hechos conocidos, o que se tuvieron conocimiento al Inicio del proceso; que no es el Caso que nos ocupas ya que las circunstancias de hecho que hicieron necesaria la promoción de la Pruebas legales, necesarias, pertinentes utiles, para el esclarecimiento de la verdad en el presente proceso que se investiga, son resultado de un hecho desconocido en el proceso hasta el día 25/04/2008; cuando se tuvo conocimiento de los mismo como efectivamente lo expreso mi DEFENDIDO en el momento de hacer su declaración así:
“en el día de ayer como yo vine el día miércoles se me acercaron persones que estaban en el hecho, me dijeron que podrán ser testigos” de los cuales no se tenía conocimiento de los mismos, surgidos en el desarrollo del presente proceso, justamente en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, pruebas éstas que solicito sean admitidas, POR ESTA Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por ser útiles, necesarias, pertinentes y legales, por revertir de un hecho nuevo, desconocido hasta el día de la celebración de la Audiencia respectiva, APELACIÓN que ejerzo en atención de los Derechos Constitucionales de mi Defendido, establecidos en el Artículo 49, numeral 1 ro y 2do de nuestra Constitución R. Bolivariana de Venezuela y los Articulo 12; 13; y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último el Recurrente, solicita a esta alzada:
“…sean ADMITIDAS las Pruebas Ofrecidas de los testimoniales de los ciudadanos: OSWALDO JOSE JIMENES; ROGER ANDRADE, MILAGRO ANDRADE; y la ciudadana: MARÍA GODOY, todos residenciados en la Calle Aragua, Barrio “La Floresta” del Municipio Autónomo Falcón de este estado, por ser testigos PRESENCIALES de los Hechos que se investigan para que los mismos sean debidamente evacuados en el Juicio Oral y Público, en atención al ejercicio de los derechos a la Defensa, debido Proceso, y al de Igualdad de las partes de mi Defendido…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada Ysaura Betancourt Escalona, en su carácter de Fiscal Segunda ( E ) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación ejercido entre otros alegatos expusó:
i) “…[Considera] esta representación fiscal, que del escrito de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON ENRIQUE MOREAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano ASNOLDO ANTONIO GODOY, en la causa Nº 3-1385-07. Expediente Fiscal Nº 59.712-07, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, en lo que respecta a las declaraciones testimoniales promovidas el día de la celebración de la audiencia preliminar, como lo fueron los testigos, OSWALDO JOSE JIMENEZ, ROGER ANDRADES, MILAGRO ANDRADE, Y MI MAMA, esta representante fiscal, en uso de las atribuciones que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo a contestar el recurso de apelación en los siguientes términos: Primero. De conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño expediente 05-0668 sent. 1794 de fecha 19 de julio del año 2005, la cual toma de esta representación fiscal un extracto en relación a la actividad probatoria de las partes el principio de la preclusividad para evitar la sorpresa de una de las partes, con pruebas promovidas en el último momento y que no alcance a contradecirlas, tal es el presente caso ya que la defensa privada promovió las testimoniales el día de la celebración de la audiencia preliminar y tratándose de un delito de violencia física la referida ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 104 esjuden en su segundo aparte señala que Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. Es importante recalcar a criterio de esta representación fiscal que la decisión del juez tercero de control está ajustada a derecho cuando decidió no admitir las testimoniales promovidas por la defensa privada, toda vez que las realizo el día de la celebración de la audiencia preliminar, siendo una sorpresa para el ministerio público, ya que viola el principio de la actividad probatoria, de las partes, ya que rige el principio de la preclusividad, además la celebración de la audiencia preliminar estuvo fijada por primera vez para el día 23 de abril del año 2008, el cual el ciudadano defensor estaba debidamente notificado para la celebración de la misma, al igual que el imputado y no hicieron uso del derecho de promover las referidas testimoniales, de la misma manera se difiere la referida audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima, para el día 25 de abril del mismo año la cual se celebro en virtud de que la víctima fue debidamente notificada…”.

Finalmente, la Representación Fiscal solicitó a la Sala:

“[...Que sea declarada sin lugar la apelación del ciudadano defensor privado toda vez que opera el principio de preclusividad en la actividad probatoria para evitar la sorpresas de las partes, tal como ocurrió en el presente proceso…]”.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
6.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Asnoldo Antonio Godoy Montilla, de las características personales e identificación legal que consta, y siendo esta la oportunidad legal para decidir, la Sala observa:

i) [Que], el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), previa celebración de la audiencia preliminar en la causa caratulada con el alfanumérico 3C-1385-07 (nomenclatura interna de la recurrida), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo circuito judicial, entre otros pronunciamientos resolvió: [No Admitir] las Pruebas Testimoniales, ofertadas por la defensa técnica del mencionado encausado “[por estimar conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 602 del 20 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que dichas probanzas no fueron ofertadas conforme a las previsiones establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal]”.
ii) [Que], del escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado, se infiere con meridiana claridad, que el medio impugnativo que examina esta superioridad colegiada, se encuentra medularmente dirigido, a enervar los efectos jurídicos derivados del acto decisorio declarado por la legitimada pasiva en la fecha ut-supra mediante el cual como ya ha sido apuntado, entre otros pronunciamientos, se resolvió, [inadmitir] las pruebas testimoniales ofertadas por el defensor privado del encausado en la audiencia preliminar, celebrada en la causa identificada con el alfanumérico 3C-1385-07.

Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para conocer y resolver, solo en lo que respecta a los puntos de la decisión que han sido impugnados, pasa seguidamente a revisar in concreto el fallo dictado el 25 de abril de dos mil ocho (2008) por la recurrida, a fin de precisar si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho, de tal manera que esta superioridad con la mayor racionalidad y logicidad jurídica, pueda emitir un pronunciamiento expreso, positivo, justo e imparcial, que se corresponda con los postulados, de una aplicación y administración de justicia social, equitativa y esencialmente apegada a los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, cuyo común denominador lo constituye el principio de la tutela judicial efectiva.
En relación al thema decidendum en el caso sub-lite, la sala evidencia que ciertamente como lo delata el impugnante, la recurrida al concluir la audiencia preliminar en la causa 3C-1385-07, resolvió en presencia de las partes entre otros pronunciamientos [No Admitir las Pruebas Testimoniales] propuestas por la defensa técnica del encausado durante el desarrollo de dicha audiencia, con base a la argumentación explanada en el acta respectiva que riela a los folios 01 al 06 del presente cuaderno especial de actuaciones.
En relación al punto de impugnación que examina, la Sala observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, expresa:

“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4.-Proponer acuerdos reparatorios;
5.-Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6.-Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7.-Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”. ( Negritas añadidas).


Del contenido transcrito supra, se colige de manera inequívoca, que las partes, fiscal, víctima, (si se ha querellado o si presentó acusación particular propia), y el imputado, [de manera escrita pueden entre otras actuaciones promover u/o ofrecer pruebas, bajo las modalidades establecidas en los numerales 6, 7, y 8 del artículo in commento, hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; lapso éste que asume este sentenciador; es preclusivo, (Vid: Sentencia Nº 2811 del 7 de diciembre de 2004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), constituyendo además una carga para el proponente de esa actividad probatoria.
Ahora bien, en el caso bajo análisis observa la Sala, según se colige del contenido del acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar celebrada el 25 de abril de 2008 (F.F 01 al 06) que la prueba testimonial, objeto de inadmisión por la recurrida, fue aportada por el defensor privado del encausado en el decurso del desarrollo del mencionado acto (audiencia preliminar) lo cual luce en puridad de derecho, extemporáneo, por no haber sido ejercida tal facultad, antes del vencimiento del plazo legal fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal como se infiere del mandato inserto en el artículo 328 eusdem.
Ante tal hipótesis, y habiendo precluido para el imputado y su defensor, la oportunidad legal para ofertar pruebas en esta fase del proceso (fase intermedia), la Sala evidencia que, el pronunciamiento relativo al punto impugnado, emitido por el Tribunal a-quo el 25 de abril de 2008, se encuentra en todo ajustada a derecho, y así se declara.
Desde otra perspectiva, la sala estima que el hecho de que a la defensa no le hayan admitido las pruebas ofertadas en la audiencia preliminar, no significa que aquel se vea impedido de hacer uso de la facultad potencial que le otorga el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacerlas valer en el juicio oral y público, ante el Tribunal de Juicio correspondiente, [siempre que se trate de nuevas pruebas, de las cuales haya tenido conocimiento el postulante, con posterioridad a la audiencia preliminar], quedando en ello eliminada la posibilidad prevista en el artículo 345 del texto derogada (2000) de reiterar la promoción de pruebas ante el Juez de juicio de aquellas declaradas inadmisibles por el juez de control. Así se advierte.
Siendo ello así, y una vez analizado el punto impugnado en los términos precedentemente expuestos, la Sala arriba al silogismo conclusorio, que la razón no asiste al recurrente y en virtud de encontrarse ajustado a derecho, el fallo proferido por la recurrida el 25 de abril de 2008, se CONFIRMA el mismo en los términos aquí expuestos.
Así se declara.
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en el caso de especie. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Asnoldo Antonio Godoy Montilla, por no asistirle a este la razón, respecto al punto de la decisión impugnada en el caso de especie. SEGUNDO: Se CONFIRMA el la decisión apelada en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente. Remítase en su oportunidad la presente causa al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos ( 02 ) días del mes de junio dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
(PONENTE)



LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.







En la misma fecha se público y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las horas de la .-


LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.












CAUSA N° 2188-08
SRS/NHBC/HRB/DMCT/marylin/ruth.-