REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISION N° 96
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA N°: 2206-08.

Mediante escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2008, el ciudadano Abogado Elías Coromoto Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.458, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Luís Sulbarán, presunto agraviado en la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, identificada con el alfanumérico 1C-2419-08, interpuso para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, en contra de las actuaciones del Abogado Manuel Canuto Pérez Urbina, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, todo ello con fundamento en la Violación del Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 26, al debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinal 1, 2, 3 y 8, al Derecho a la Salud y a la Vida contemplado en el artículo 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad señalada, se dio cuenta a la Sala y se designó como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de junio de 2008, se dicta auto donde se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, a los fines que en el término de 48 horas informe a esta Corte de Apelaciones, el estado en que se encuentra la causa signada con el alfanumérico 1C-2419-08, así como la situación jurídica procesal del ciudadano José Luís Sulbarán, indicando si con posterioridad al fallo emitido el 21 de mayo de 2008, ha sido ordenado el traslado del mencionado encausado a un centro hospitalario, a los fines de su evaluación y tratamiento médico.
En fecha 13 de junio de 2008, se reciben, mediante oficio Nº 0793-08, los recaudos solicitados al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 en fecha 10-06-08.
El 13 de junio de 2008, el Abogado Elías Coromoto Camacho, presentó diligencia mediante la cual desiste de la solicitud de amparo, interpuesta en el caso de especie, estando presente el imputado ciudadano José Luís Sulbarán, quien también suscribe la respectiva diligencia.
Efectuada la lectura individual del expediente sometido al conocimiento de esta Instancia Colegiada se procede a emitir decisión previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, la Sala actuando en sede constitucional observa que el día 10 de junio de 2008, el defensor privado, Abogado Elías Coromoto Camacho, parte accionante en la presente causa mediante escrito que riela al folio sesenta y seis (66) de la misma, [desistió] de la acción de amparo constitucional incoada contra las actuaciones realizadas por el Abogado Manuel Canuto Pérez Urbina, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciarse respecto a la procedencia o nó de la solicitud de desistimiento formulada por el Abogado Elías Coromoto Camacho en su ya indicado carácter, y a tal efecto observa.
Dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas, las formas de arreglo entre las partes sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Subrayado y cursivas de la Sala).
De la inteligencia de la norma parcialmente transcrita supra, se infiere con meridiana claridad que, el legislador patrio otorga al accionante en amparo (agraviado) la posibilidad procesal de desistir de la acción de amparo interpuesta como solución auto compositiva del asunto planteado, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público, dentro del contexto teleológico que emana del artículo 14 eiusdem.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y diuturna jurisprudencia ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “ en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto” [Vid. Sentencia N° 2230 del 22 de septiembre de 2004, caso: Salvador Ramírez]. (Corchete añadido).
En armonía con lo anterior, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.” (Cursivas añadidas)
Producto de lo señalado en la norma citada ut supra, se infiere que todo defensor puede desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando se esté facultado para ello, a través de cualquier medio, pudiendo ser una autorización expresa y calificada emanada del imputado o del asistido, que contenga el signo inequívoco de la voluntad del encausado o acción en cuestión, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3007 del 14 de diciembre de 2004, caso: José Rafael Figueroa Landaeta.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se ha hecho de las presentes actuaciones en específico de la diligencia de fecha 13 de junio de 2008, la Sala ha podido constatar que el desistente Abogado Elías Coromoto Camacho, al solicitar el desistimiento, el mismo fue ratificado por el presunto agraviado, ciudadano José Luís Sulbarán, quien desistió personalmente de dicha acción, suscribiendo la diligencia presentada por el abogado defensor, y ha mostrado interés procesal en hacerlo, RAZÓN POR LA CUAL es menester para esta Sala impartir la HOMOLOGACION del DESISTIMIENTO formulado en los términos que consta en autos.
Así las cosas, y con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO formulado por el Abogado Elías Coromoto Camacho en su carácter de defensor privado del ciudadano José Luís Sulbarán y ratificado por el accionante mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2008, toda vez que en el presente caso, la incidencia planteada no tiene relevancia general, sino que se circunscribe a la esfera particular o subjetiva del accionante y no se encuentra inmiscuida en ella, una violación al orden público, ni a las buenas costumbres. Así se decide.

D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO manifestado por el Abogado Elías Coromoto Camacho en su condición de defensor privado del ciudadano José Luís Sulbarán mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2008. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente. Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al archivo judicial de este mismo Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA
DALIA MIGUELINA CAUTELA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-


LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA























SRS/NHBC/HRB/dmct
Causa N° 2206-08