REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 95
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA N° 2204-08.-
Mediante escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2008, los ciudadanos Rubén Darío Fernández Figuera, Luís Manuel Pernas Morgado, César Jesús Reyes Alcalá, Marcos Rafael Moreno Sevilla y Juan Bautista Contreras Vaamonde, asistidos por los abogados en ejercicio Juan Andrés González Godoy y Olinto A. Ramírez E, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.007 y 31.353, respectivamente, actuando en su carácter de agraviados en la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, identificada con el alfanumérico 1C-2306-07, interpusieron para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, en contra de las actuaciones del Abogado Manuel Canuto Pérez Urbina, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, todo ello con fundamento en la Violación del Derecho a la Libertad Personal, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa contemplado en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad señalada, se dio cuenta a la Sala y se designó como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03 de junio de 2008, se dicta auto donde se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, a los fines de que en el termino de 48 horas informe a esta Corte, el estado en que se encuentra la Causa signada con el alfanumérico 1C-2306-07; seguida en contra de los ciudadanos Rubén Darío Fernández Figuera, Luís Manuel Pernas Morgado, César Jesús Reyes Alcalá, Marcos Rafael Moreno Sevilla y Juan Bautista Contreras Vaamonde, por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, Robo Agravado, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego.
En fecha 03 de junio de 2008, cursa decisión en la cual se ordena a la parte actora consignar en un lapso de 48 horas, los recaudos descritos en la solicitud, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 04 de junio de 2008, mediante oficio N° 0603/08, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, remite a esta Corte de Apelaciones, copia simple del Acta de fecha 03-06-2008.
En fecha 04 de junio de 2008, se dicta auto donde se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, a los fines de que remita a esta Corte de Apelaciones con carácter de urgencia, copia certificada del acta de diferimiento de la audiencia de fecha 03-06-08 y la relación precisa y detallada de las actuaciones procesales y de la situación actual en que se encuentra la causa signada con el Nº 1C-2306-07 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control).
En fecha 05 de junio de 2008, el defensor privado Juan Andrés González Godoy, mediante diligencia, consigna por ante esta Sala, los recaudos solicitados.
En fecha 06 de junio de 2008, se recibe oficio N° 710 proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, contentivo de información solicitada por esta Alzada.
En fecha 09 de junio de 2008, se dicta decisión donde se admite la Acción de Amparo Constitucional y se niega la medida cautelar innominada solicitada referida a la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar, y se fija la correspondiente audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que exista constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 11 de junio de 2008, se dicta auto donde se acuerda fijar como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional, el día jueves doce (12) de junio de 2008.
En fecha 12 de junio de 2008, se recibe ante esta Corte de Apelaciones, copia decisión de fecha 11-06-08 mediante oficio S/N del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, relacionado con la solicitud de nulidad formulada por los defensores privados.
En fecha 12 de junio de 2008, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional, se pasa a dar lectura de la dispositiva del fallo donde se declara: homologa el desistimiento formulado por los accionantes, plenamente identificados y debidamente representados por la defensa técnica. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, la Sala actuando en sede Constitucional observa que el día 12 de junio de 2008, el abogado Juan Andrés González Godoy ampliamente identificado en autos, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Rubén Darío Fernández Figuera, Luís Manuel Pernas Morgado, César Jesús Reyes Alcalá, Marcos Rafael Moreno Sevilla y Juan Bautista Contreras Vaamonte, parte accionante en la presente causa, mediante manifestación verbal durante la celebración de la Audiencia Constitucional de esta misma fecha, [desistió] de la acción de amparo constitucional incoada contra las actuaciones realizadas por el abogado Manuel Canuto Pérez Urbina, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciarse respecto a la procedencia o nó de la solicitud de desistimiento formulada por el abogado Juan Andrés González Godoy en su ya indicado carácter, y a tal efecto observa:
Dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas, las formas de arreglo entre las partes sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Subrayado y cursivas de la Sala).
De la inteligencia de la norma parcialmente transcrita supra, se infiere con meridiana claridad que, el legislador patrio otorga al accionante en amparo (agraviado) la posibilidad procesal de desistir de la acción de amparo interpuesta como solución auto compositiva del asunto planteado, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público, dentro del contexto teleológico que emana del artículo 14 eiusdem.
Por otra parte la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y diuturna jurisprudencia ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “ en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto” [Vid. Sentencia N° 2230 del 22 de septiembre de 2004, caso: Salvador Ramírez]. (Corchete añadido).
En armonía con lo anterior, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa delmputado.” (Cursivas añadidas)
Producto de lo señalado en la norma citada ut supra, se infiere [ que todo defensor puede desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando se esté facultado para ello, a través de cualquier medio, pudiendo ser una autorización expresa y calificada emanada del imputado o del asistido, que contenga el signo inequívoco de la voluntad del encausado o acción en cuestión, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3007 del 14 de diciembre de 2004, caso: José Rafael Figueroa Landaeta.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se ha hecho de las presentes actuaciones en específico del acta de de Audiencia Constitucional de esta misma fecha de la causa sub-examine, la Sala ha podido constatar que el desistente abogado Juan Andrés González Godoy, al solicitar el desistimiento, el mismo fue ratificado por los agraviados, ciudadanos Rubén Darío Fernández Figuera, Luís Manuel Pernas Morgado, César Jesús Reyes Alcalá, Marcos Rafael Moreno Sevilla y Juan Bautista Contreras Vaamonde, quienes desistieron personalmente de dicha acción y han mostrado interés procesal en hacerlo, RAZÓN POR LA CUAL es menester para esta Sala impartir la HOMOLOGACION del DESISTIMIENTO formulado en los términos que consta en autos. Así se declara.
Así las cosas, y con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actúan en sede Constitucional; declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO planteado por el abogado Juan Andrés González Godoy en representación de los ciudadanos Rubén Darío Fernández Figuera, Luís Manuel Pernas Morgado, César Jesús Reyes Alcalá, Marcos Rafael Moreno Sevilla y Juan Bautista Contreras Vaamonde y ratificado por los accionantes en la Audiencia Constitucional. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por las razones precedentemente expuestas esta Sala actuando en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO planteado por el abogado Juan Andrés González Godoy en representación de los ciudadanos Rubén Darío Fernández Figuera, Luís Manuel Pernas Morgado, César Jesús Reyes Alcalá, Marcos Rafael Moreno Sevilla y Juan Bautista Contreras Vaamonde y ratificado por los accionantes en la Audiencia Constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente. Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
DALIA MIGUELINA CAUTELA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SRS/NHBC/HRB/dmct
Causa N° 2204-08
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