REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001248-

Vistas la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MOISES DANIEL LOPEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.126, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por él mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario.

A Grosso modo alega el acusado que esta detenido desde el 2007 y no se ha podido materializar el juicio es por lo que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del COPP y se imponga una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el Artículo 256 del COPP.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos del Acusado considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad. Asimismo teniendo esta Juzgadora, como fundamento el contenido de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 22/06/2005, en la cual señala, que no procederá el decaimiento de la medida aunque hayan transcurrido dos años, cuando la Libertad del Imputado se convierta en una infracción al Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se envió al Centro Penitenciario de Uribana, Boleta de Traslado del referido acusado a objeto de que sea trasladado el día 28 de julio del presente año a las 10:00 de la mañana a fin de llevar a cabo la celebración del juicio.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el procesado MOISES DANIEL LOPEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.126, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO