REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-V-2007-000143

MOTIVO: Obligación de Manutención

DEMANDANTE: Lem Damelys González Hernández, venezolana, mayor de edad, C.I N°10.114.635; domiciliada en la Calle Libertad entre Av. Bolívar y Calle Sucre, casa 8-15, Quinta Santa Eduvigis, San Carlos Cojedes.

DEMANDADO: Rafael Ignacio Vilorio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, C.I N°8.668.845; domiciliado en la Calle Vargas, N° 13-25, San Carlos Cojedes.

BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de (13, 08 y 05) años de edad.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana Lem Damelys González Hernández, venezolana, mayor de edad, C.I N°10.114.635, debidamente asistida por la abogada Osmarys Morales, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.319, en fecha 12 de diciembre del año 2007; actuando a favor del adolescente y de los niños SE OMITEN NOMBRES, de 13, 08 y 05 años de edad, a solicitud de su madre Lem Damelys González antes identificada; domiciliada en La Calle Libertad entre Av. Bolívar y Calle Sucre, casa 8-15, Quinta Santa Eduvigis, San Carlos Cojedes, en la cual solicita al padre, ciudadano Rafael Ignacio Velorio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, C.I N°8.668.845; domiciliado en la Calle Vargas, casa N°13-25, San Carlos Cojedes; que se fije una obligación de manutención a favor del adolescente y de los niños antes identificados.
DEL REQUERIMIENTO DE LA DEMANDANTE
Solicita la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.000) por concepto de Obligación de Manutención
-un bono único por concepto de útiles escolares, uniformes e inscripciones del adolescente y los dos niños por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.000) a ser pagada en la primera quincena del mes de agosto de cada año
-un bono único de navidad por la cantidad de Dos mil bolívares fuertes (Bs.2.000) a ser pagados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año,
-solicita que se apertura una cuenta de ahorro para los fines de deposito de los conceptos solicitados y sobre el incremento progresivo de los mismos cada año.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
La capacidad económica del demandado, la ciudadana Lem González manifiesta en el escrito libelar afirma que el ingreso mensual estimado es de Seis mil bolívares fuertes (Bs.6.000) mensual, producto de su labor como Médico Veterinario.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
-Copia certificada de las actas de nacimiento del adolescente y de los niños SE OMITEN NOMBRES
-Facturas las cuales ilustran los gastos relativos a vestuario, alimentación, útiles escolares e inscripción de los hermanos SE OMITEN NOMBRES,

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
Admisión de la Causa: El escrito fue admitido en fecha 17 de diciembre de 2007, acordándose en el mismo las siguientes providencias:
Citación mediante boleta al demandado alimentario, ciudadano Rafael Ignacio Vilorio Rodríguez.
La notificación a la ciudadana Lem Damelys González Hernández para que estuviera presente en el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda
La notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes
Citación del Demandado: El demandado fue citado en fecha 07 de enero de 2008
Notificación del Ministerio Público: El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificada el 07 de enero del año 2008,
Contestación de la Demanda: En fecha 11 de enero de 2008, el demandado Rafael Vilorio, asistido de abogado, contestó la demanda en forma escrita, en la cual
Admite haberse retrazado en algunos pagos de la pensión existente para sus hijos, justifica los mismos en estar desempleado y estar padeciendo de una enfermedad que le ocasiona gastos adicionales,
Afirma estar solvente con esos pagos a la fecha de su contestación
Afirma haber aumentado espontáneamente la asignación de 600,oo Bs F a 700,oo Bs F, mensuales los cuales deposita en cuenta de ahorros de BANESCO, a nombre de la madre.
Afirma haber cumplido con el aporte adicional correspondiente al mes de diciembre del 2007.}
Alega que debido a su situación le resulta imposible temporalmente comprometerse a pagar lo solicitado por la madre.
Afirma que hace actualmente trabajos eventuales y con ello cumple con lo establecido para sus hijos.
Solicita se tome en cuenta la capacidad económica de la madre en el prorrateo para el establecimiento de la obligación de manutención y se tome en consideración su situación de desempleado.
Acompaña a su escrito como prueba de sus afirmaciones:
Constancia médica emitida por médico traumatólogo que da constancia que padece de Condromalasia de rodilla izquierda, Deltonitis hombro izquierdo y codo izquierdo. De fecha 09/01/ 2008.
Informe médico emitido por Medico otorrinolaringólogo que acredita que el demandado padece de síndrome vertiginoso periférico, emitido el día
09 / 12 / 2008 .
Cinco recibos de deposito en cuente de Banco BANESCO.
Registro bancario del Banco de Venezuela sobre movimientos bancarios.
Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Rafael Ignacio Vilorio y Maria Gracia Mussett.
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
Apertura del lapso a pruebas: A partir del 11 de enero de 2008, se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho.
Vencimiento del Lapso a Pruebas: En fecha 23 de enero de 2008, culmina el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas
Pruebas de la Demandante: La parte Demandante en fecha 21 de enero de 2008, presentó escrito mediante el cual promueve pruebas adicionales a las presentadas con el libelo , entre ellas:
Documentales : Talonario de facturas personales del demandado , que están destinadas a probar el ejercicio profesional del demandado y que ello le proporciona ingreso digno considerable para el cumplimiento de sus obligaciones, solicita que el mismo exhiba las sucesivas siguientes a las presentadas.
Solicito inspección judicial en los libros de contabilidad de la Agropecuaria El Choro , la cual no fue admitida por extemporaneidad.
Acta de inspección extrajudicial realizada en el estado de cuenta de las Tarjetas de crédito y cuenta de ahorros, pertenecientes al demandado en BANESCO.
Promovió la declaración testimonial del ciudadano Julio Alberto Sánchez Medina.
Prueba de informes: Solicita se requiera a la entidades Bancarias BANESCO y Banco Caribe, informen sobre el estado de cuentas señaladas, pertenecientes al demandado.
Admitidas las mismas, no se evacuo la declaración testimonial, por ausencia del testigo el día y hora fijados para su evacuación, sobre la Inspección extrajudicial presentada.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Respecto de la filiación existente entre el requirente y requeridos: Quedo demostrado mediante sendas actas de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES. Las cuales no fueron impugnadas durante el proceso por lo que se les concede pleno valor probatorio que por ser documentos públicos merecen plena fe y así se demuestra que son sus hijos y que son menores de 18 años y en consecuencia acreedores de una pensión de manutención y así se declara.
Respecto de la necesidad de los requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, por lo que se considera innecesaria la valoración de las facturas y recibos presentadas por la demandante y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del requerido:
Se desestima el valor probatorio del talonario de recibos presentados por la demandante ya que el mismo se corresponde con el año 2006 y no guarda relación directa con los presuntos ingresos actuales del obligado, quien no tiene la carga de complementar la afirmación de la demandante, como esta lo requirió, por cuanto suya fue la afirmación y suya la carga de la prueba y así se declara.
De la inspección ocular extralitem evacuada con otro juez, fuera del presente proceso, sin el control de la contraparte, se desestima, por cuanto violenta el principio de control de la prueba ya que no hubo la oportunidad para la contraparte de controlar dicha prueba, y de inmediación, que obliga a la identidad física del juez que conoce de las pruebas y el sentenciador. Y así se declara.
De los informes presentados por la Entidad bancaria BANESCO ; a requerimiento del tribunal , los cuales no fueron impugnados durante el proceso , por lo que se les concede pleno valor probatorio y que ilustran sobre el saldo y movimiento de la Cuenta N° 0134-0334-113341052229, de los que emerge que el demandado mantiene un flujo de ingresos mensual de aproximadamente cuatro salarios mínimos y así se declara .
De los informes médicos presentados por el demandado, los cuales no fueron impugnados durante el proceso, a la constancia del traumatólogo se les concede pleno valor probatorio respecto del hecho de la enfermedad de l demandado , mas no se evidencia de el que este imposibilitado de trabajar y así se declara.
Respecto del informe rendido por el otorrinolaringólogo, se desestima por contener un defecto de forma que impide su valoración , ya que aparece como emitido en el mes de diciembre del año 2008 , cuya fecha no ha llegado aún , y no fue subsanado el error durante el proceso y así se declara.
Respecto de los recibos de deposito bancario, los cuales son documento privado y que no fueron impugnados por lo que se les concede pleno valor probatorio como indicio del promedio de depósitos hechos en cuanta de la madre , por el padre de los niños, durante el año 2007.
De la copia certificada del acta de matrimonio presentada por el ciudadano Rafael Ignacio Vilorio , emanada del registro civil del Municipio Tinaco , asentada bajo el N° 97 , del año 2007, que por ser documento público merece plena fe pública , por no haber sido impugnada durante el proceso y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que el demandado esta casado y en consecuencia se le reconoce su cónyuge como su carga familiar y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención “

Comprobado como esta que el demandado es el padre y que los reclamantes son menores de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado en manutención y asi se declara
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, establece el contenido de la Pensión de Alimentos.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”

De la letra de este articulo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos, y los cuales serán tomados en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado..., debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional”.
Sobre la necesidad de alimentos no requiere este aspecto ser probado , toda vez que siendo que esta pensión esta destinada a satisfacer necesidades básicas humanas , como son alimento , vestido , abrigo , vivienda, educación , salud, son inherentes a la vida misma y por ende sobreentendidas, así que el legislador la ha relevado de prueba,
Sobre la capacidad económica del obligado , emerge de los elementos probatorios presentados por la demandante, estados de cuenta tanto de Ahorros , como de sus tarjetas de crédito , los cuales no fueron desvirtuados por el obligado alimentario durante el proceso , por lo que se les concede pleno valor probatorio respecto del que el demandado mantiene un flujo de ingresos mensual en sus cuentas de aproximadamente cuatro salarios mínimos y así se declara.
Ha querido el legislador que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos con el fin de evitar procesos innecesarios y por ello se ha dispuesto el aumento automático de las mismas, entre los parámetros sugeridos para el calculo se encuentra el salario mínimo nacional tomando en cuenta su carga familiar , que en el presente caso se le reconoce al demandado su cónyuge y su propia manutención por lo que se le establece 1,5 salarios mínimos mensuales , por tratarse de tres hijos con derecho a alimentos, se le ordena ajustarla cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo nacional , en la misma proporción y oportunidad.
El artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de la necesidad de los requirentes, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando los requirentes subsumidos dentro de la hipótesis descrita se les releva de tal prueba , así se declara.

CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de establecimiento judicial de una Obligación de Manutención al ciudadano Rafael Ignacio Vilorio, a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES. SEGUNDO: El monto establecido es de uno y medio (1,5 ) salario mínimo urbano ( medio salario para cada hijo) que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a sus hijos, debiendo ser depositado puntualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes , en la cuenta de ahorros a nombre de la madre, a quien se le ordena abrirla en la Entidad Bancaria BANESCO , Agencia San Carlos , y aportar el Número al padre y al tribunal. Los montos establecidos deberán empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta sentencia y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.
TERCERO: El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, equivalente a uno y medio salario mínimo vigente para el momento del pago.
QUINTO. Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a tres salarios mínimos vigente para el momento del pago, que deberá hacerse dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en San Carlos a los veintinueve días del Mes de julio de dos mil ocho.
La Jueza

Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui
La Secretaria,