REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-2006-000057
MOTIVO: Obligación de Manutención
DEMANDANTE: Nelly Gregoria García Loyo, venezolana, mayor de edad, C.I N° 16.158.198; domiciliada en Conaima, Sector Párate Duro, parcela N°14, San Carlos Cojedes.
DEMANDADO: Ramón José Reinoso Colmenares, venezolano, mayor de edad, C.I N° 11.589.849; domiciliado en Conaima, sector Párate Duro, Parcela N°12, San Carlos Cojedes.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 06 de junio del año 2006; actuando en nombre y representación del niño SE OMITE NOMBRE, a solicitud de la progenitora, ciudadana Nelly García, en la cual solicita al padre, ciudadano Ramón José Reinoso Colmenares, el establecimiento de una pensión por Obligación de Manutención en favor del niño antes identificado.
DEL REQUERIMIENTO DE LA BENEFICIARIA
La demandante solicita que sea fijada la Obligación de Manutención, por la cantidad de ciento cincuenta (150,oo) bolívares mensuales, que se decrete con carácter de urgencia, Medida Cautelar Preventiva de Embargo sobre el salario y los beneficios que correspondan al demandado por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer el 20% de la Bonificación de Fin de Año y 30% de las Prestaciones Sociales que pudiere corresponder y se descuente provisionalmente de su salario el 30% de lo que perciba para cubrir las necesidades del niño, debiendo ser aumentada la obligación automáticamente en el lapso que prudencialmente determine el tribunal.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
La capacidad económica del demandado, ciudadano Ramón José Reinoso Colmenares, no consta en el presente asunto.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
La parte demandante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
- Acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Admisión de la Causa: El escrito fue admitido en fecha 09 de junio del año 2006, acordándose en el mismo las siguientes providencias.
- Citación mediante boleta al demandado alimentario, ciudadano Ramón José Reinoso Colmenares.
- Se libró la notificación mediante boleta a la ciudadana Nelly García, informándole sobre la admisión y para celebrar acto conciliatorio.
- Se libró la notificación mediante boleta a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
Citación del Demandado: El demandado fue citado en fecha 22 de noviembre de 2007.
Notificación del Ministerio Público: El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificado el 21 de junio del año 2006.
Contestación del Demando:
En fecha 27 de noviembre del 2007, le correspondía al demandado, ciudadano Ramón Reinoso contestar la demanda y no compareció a contestar ni por sí ni a través de Apoderado alguno en el presente juicio llevado en su contra.
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
Apertura del lapso a pruebas: A partir del 27 de noviembre de 2007, se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días hábiles.
Vencimiento del Lapso a Pruebas: En fecha 06 de diciembre de 2007, culmina el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas
Pruebas de la Demandante: La parte Demandante presente las pruebas aportadas con el libelo. - Acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Pruebas del Demandado:
- La parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas.
DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
De la confesión ficta del demandado
No habiéndose presentado el demandado a contestar la demanda por si ni mediante abogado , ha subsumido su conducta en los supuestos previstos en el Articulo 362 del Código de procedimiento civil ( CPC: ) el cual se aplica por analogía , por expresa remisión de la LOPNNA y que reza :
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados …, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca”
Norma que sanciona la contumacia o rebeldía del demandado con la declaración de CONFESO , por lo que queda a esta juzgadora examinar si la demanda es contraria a derecho per. se , que evidentemente no siendo contraria al orden público , a las buenas costumbres ni a disposición alguna de ley , no es contraria a derecho y así se declara , pasaremos ahora a evaluar sobre si probó el demandado , algo que le favorezca.
Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Quedo demostrado que el beneficiario SE OMITE NOMBRE, es hijo del solicitado Ramón José Reinoso Colmenares, mediante boleta de nacimiento, la cual no fue impugnada durante el proceso y que por ser documento público, merece plena fe pública, respecto de la filiación existente entre ambos y así se declara.
Respecto de la necesidad del requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa; por cuanto el legislador ha relevado de probar tal necesidad, al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, como ocurre en el caso de autos y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del obligado a manutención, esta no quedó probada por la solicitante y así se declara.
El demandado no contestó la demanda y nada probó que le favoreciera
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el ciudadano es el padre del niño reclamante y que el reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario y acreedor de la respectiva pensión por obligación de manutención
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, …”
Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”
Y seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando el requirente subsumido dentro de la hipótesis descrita se le releva de prueba de la necesidad de tales aportes y así se declara.
No habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, por no haber cumplido la requirente con la carga procesal de aportar aunque sea datos al tribunal para hacer la búsqueda de tal información, siendo este uno de los elementos esenciales para el establecimiento de la pensión por obligación de manutención , por ser de contenido económico , ya que implica la afectación de un patrimonio y la orden de entrega de bienes al beneficiario , aún habiéndose probado otros dos requisitos, como son la filiación , y estar presumida la necesidad del requirente, no habiéndose comprobado tal capacidad económica , no queda a esta jusrisdicente otra opción que declara sin lugar la pretensión de la demandante y así se establece
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por obligación de manutención a favor del niño SE OMITE NOMBRE, interpuesta por la ciudadana Nelly Gregaria García Loyo, contra el ciudadano Ramón José Reinoso Colmenares.
Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
dada firmada y sellada en la sala de juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en San Carlos a los veintinueve días del mes de junio de dos mil ocho.
La Jueza
Abg: Rosaura Herrera de Uzcàtegui
La Secretaria,
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