REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2007-000006

MOTIVO: Obligación de Manutención

DEMANDANTE: Nerlandia Damelis López Benites, venezolana, mayor de edad, C.I N° 12.769.679; domiciliada en San Ramón I, Av. Los Gabanes, casa N°B-06, San Carlos Cojedes.

DEMANDADO: José Gregorio Rivero Medina, venezolano, mayor de edad, C.I N° 5.747.402; domiciliado en Cantaclaro, sector I, casa N°02, San Carlos Cojedes.

BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, Caritas - Cojedes, en fecha 13 de marzo del año 2007; actuando en nombre y representación de la niña SE OMITE NOMBRE, a solicitud de la progenitora, ciudadana Nerlandia López, en la cual solicita al padre, ciudadano José Gregorio Rivero Medina, el establecimiento de una pensión por concepto de la Obligación de Manutención en favor de la niña antes identificada.
DEL REQUERIMIENTO DE LA BENEFICIARIA
La demandante solicita que sea fijada la Obligación de Manutención, por la cantidad de cien (100,oo) bolívares quincenales, en una cuenta que se destine para eso y que el demandado de haga responsable de las medicinas, útiles escolares, colaboraciones que pidan en el colegio y que esté pendiente de comprarle su ropa casual y de vestir en todo el año.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
La capacidad económica del demandado, ciudadano José Gregorio Rivero medina, no consta en el presente asunto.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
La parte demandante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
- Acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Admisión de la Causa: El escrito fue admitido en fecha 15 de marzo del año 2007, acordándose en el mismo las siguientes providencias.
- Citación mediante boleta al demandado alimentario, ciudadano José Gregorio Rivero Medina.
- Se libró la notificación mediante boleta a la ciudadana Nerlandia López, informándole sobre la admisión y para celebrar acto conciliatorio.
- Se libró la notificación mediante boleta a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
Citación del Demandado: El demandado se dio por citado en fecha 22 de marzo de 2007.
Notificación del Ministerio Público: El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificado el 23 de marzo del año 2007.
Contestación del Demando:
En fecha 29 de marzo de 2007, le correspondía al demandado, ciudadano José Gregorio Rivero Medina contestar la demanda y no compareció a contestar ni por sí ni a través de Apoderado alguno en el presente juicio llevado en su contra por lo que se declaró desierto el acto y se abrió a pruebas.
En fecha 09 de abril de 2007 el obligado introdujo ante este despacho un escrito que pretendió ser la contestación de la demanda, declarándolo este Tribunal extemporánea encontrándose ya el asunto en fase probatoria.
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA

Apertura del lapso a pruebas: A partir del 29 de marzo de 2007, se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días hábiles.
Vencimiento del Lapso a Pruebas: En fecha 24 de abril de 2007, culmina el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas
Pruebas de la Demandante: La parte Demandante no presentó otras pruebas además de las aportadas con el libelo .
Pruebas del Demandado:
La parte demandada no hizo alegatos oportunos , por cuanto no contestó la demanda , ni presentó ningún tipo de pruebas que desvirtúen las de su contraria en la etapa probatoria. Presento acta de nacimiento de un niño como su hijo , la cual se agregó a la causa , más no se admitió por no ser conducente ya que las únicas pruebas pertinentes para el demandado confeso son aquellas tendientes a desvirtuar las de la contraria ya que no habiendo alegatos de contestación no hay derecho a presentar pruebas de lo no alegado oportunamente.

DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
De la confesión ficta del demandado
No habiéndose presentado el demandado a contestar la demanda por si ni mediante abogado , ha subsumido su conducta en los supuestos previstos en el Articulo 362 del Código de procedimiento civil ( CPC: ) el cual se aplica por analogía , por expresa remisión de la LOPNNA y que reza :
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados …, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca”
Norma que sanciona la contumacia o rebeldía del demandado con la declaración de CONFESO , por lo que queda a esta juzgadora examinar si la demanda es contraria a derecho per-se , que evidentemente no siendo contraria al orden público , a las buenas costumbres ni a disposición alguna de ley , no es contraria a derecho y así se declara , pasaremos ahora a evaluar sobre si probó el demandado , algo que le favorezca.
Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Quedo demostrado que la beneficiaria SE OMITE NOMBRE, es hija del solicitado José Gregorio Rivero Medina, mediante boleta de nacimiento, la cual no fue impugnada durante el proceso y que por ser documento público, merece plena fe publica, y de la cual emerge la certeza de la filiación existente entre requirente y requerido y su minoridad. Y así se declara.
Respecto de la necesidad del requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa; por cuanto el legislador ha relevado de probar tal necesidad, al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, como ocurre en el caso de autos y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del obligado a manutención con fundamento en que el demandado en su escrito extemporáneo ofrece la cantidad de 150,00 Bs F, ello hace suponer que existe capacidad económica para asimilar esa cantidad la cual era aproximadamente una cuarta parte de un salario mínimo vigente para el momento y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

Comprobado como esta que el ciudadano es el padre del niño reclamante y que el reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario y acreedor de la respectiva pensión por manutención
Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”

Y seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando el requirente subsumido dentro de la hipótesis descrita se le releva de prueba de la necesidad de tales aportes y así se declara.
La misma LOPNNA en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

“…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, …”

Habiéndose asumido en la presente causa la capacidad económica del obligado con fundamento en su oferta de pago , siendo este uno de los elementos esenciales para el establecimiento de la pensión por obligación de manutención , por ser de contenido económico , ya que implica la afectación de un patrimonio y la orden de entrega de bienes al beneficiario , habiéndose probado otros dos requisitos, no habiéndose comprobado tal capacidad económica por otros medios , no queda a esta jusrisdicente otra opción que acoger como capacidad del obligado la que emerge de su dicho y con tal fundamento se calcularan los accesorios a la pensión de manutención y así se establece
DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, interpuesta por la ciudadana Nerlandia Damelis Rivero López , contra el ciudadano José Gregorio Rivero Medina. Segundo : Se establece como pensión de manutención una cantidad equivalente una cuarta parte de un salario mínimo nacional , adicionalmente se establece un bono especial en el mes de agosto para gastos escolares , equivalente a medio salario mínimo y uno en el mes de diciembre para reposición de vestuario equivalente a un salario mínimo , estas cantidades deberán ajustarse automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo nacional , sin necesidad de requerimiento alguno , los demás gastos que pueda requerir el niño , serán asimilados a partes iguales por ambos progenitores..
Tercero : Los montos establecidos serán depositados puntualmente dentro de los primeros 5 días de cada mes , en una cuenta de ahorros abierta por la madre solo para esos fines , en una entidad bancaria de su elección y cuyo número aportara al padre y ante este tribunal.
Así se decide. Notifíquese a las partes.
Cúmplase.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del niño, niña y del adolescente, en San Carlos a los veintiocho días del mes de julio de dos mil ocho.
La Jueza

Abg: Rosaura Herrera de Uzcategui
La Secretaria,