REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos , veintiocho de julio de dos mil ocho
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO:           HH11-V-2006-000024
 
MOTIVO:             OBLIGACION   DE MANUTENCION 
 
DEMANDANTE: Nancy Yanet Alvarado  C.I. 10.323.679, venezolana, mayor 
 
                           de edad, domiciliada en el Sector Banco Obrero, calle 
 
                           Figueredo, vereda II, casa N° 2-34 San Carlos,  Estado 
 
                           Cojedes.
 
DEMANDADO: Alexis Rafael Díaz Aponte  C.I. 8.536.513, venezolano, mayor
 
                           de edad, quien labora en la Clínica Coromoto San Carlos
 
                            Estado Cojedes. 
 
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad.
 
PROCEDENCIA: DefensorÌa Pública.,  Abg: Euclides  José Herrera, IPSA:
 
                             49.050.
 
CAPITULO I
 
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
 
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la DefensorÌa Pública del Estado Cojedes, en fecha 16-11-2006; actuando a favor del niño SE OMITE NOMBRE a solicitud de su madre ciudadana: Nancy Yanet Alvarado  , en la cual solicita al  padre de la niña, ciudadano: Alexis Rafael Díaz Aponte   de quien manifestó que  trabaja como médico en  la Clínica Coromoto de esta ciudad de San Carlos ,  no tiene fijada una pensión de alimentos a favor del niño pre-identificado, solicita se decrete Medida Cautelar sobre el sueldo que devenga el obligado alimentario, asimismo solicita  se decrete medida cautelar sobre las bonificaciones de fin de año en un porcentaje del treinta (30%). En cuanto a las prestaciones sociales, sobre un cincuenta (50%).,así como cualquier otra bonificación que perciba el mismo, fundamentando su solicitud en los artículos 282 del Código Civil en concordancia con los artículos 30, 365 al 384 y 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 
 
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:
 
Manifiesta la solicitante que el  requerido labora como médico en la Clínica Coromoto San Carlos del Estado Cojedes. 
 
DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS:
 
Estima la parte solicitante que requiere por concepto de Pensión Alimentaría para su hijo,   la cantidad de trescientos mil bolívares ( 300.000,oo Bs)  mensuales ,  En el mes de septiembre la cantidad de quinientos mil bolívares  como bono escolar ( 500.000,oo Bs) ,  y  para reposición de ropa y calzado la cantidad de seiscientos mil bolívares ( 600.000,oo Bs) en el mes de diciembre.
 
Solicita además  se decrete Medida Cautelar sobre el sueldo que devenga el obligado alimentario, así mismo, se decrete Medida Cautelar sobre las Bonificaciones de Fin de Año, en un porcentaje del Treinta (30%) y con respecto a las Prestaciones Sociales un porcentaje del cincuenta (50%).
 
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS: 
 
La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: 
 
-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, bajo No. 645 del año 2001,.
 
-Informa al tribunal sobre el lugar de trabajo del  demandado a objeto de que el tribunal  solicite informe sobre su  salario integral.
 
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: 
 
Vista la solicitud formulada por la requirente, en atención al interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, comprobados los extremos de ley para la procedencia de las Medidas Provisionales, se ordeno provisionalmente  a la Clínica La Coromoto , la retención  mensual de ½ salario mínimo nacional, deducible del sueldo que devenga el obligado alimentario, se ordeno la retención de un (1) salario mínimo deducible  de la Bonificación de Fin de Año. Asimismo se ordeno la retención del treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales  que pueda tener acumuladas el   demandado  para el momento de la liquidación, 
 
ADMISION DE LA CAUSA:
 
El escrito fue admitido en fecha 23 de Noviembre de 2006; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citación mediante Boleta al demandado alimentario. Se fijo la audiencia conciliatoria precedente a la contestación de la demanda a la cual asistirá  la ciudadana Nancy Yanet Alvarado. Se acordaron las Medidas Provisionales solicitadas..
 
Se oficio a la “ Clínica  La Coromoto”  a objeto de que  informen sobre  el salario integral que devenga el demandado por la prestación de sus servicios profesionales.
 
CITACION DEL DEMANDADO:
 
El demandado fue citado en fecha 30 de  noviembre de dos mil seis (2006), consignada el 01 de  diciembre del 2006.
 
CONTESTACION DE LA DEMANDA: 
 
 El demandado dio contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 06-12-2006 en la cual –
 
-  Negó  en parte la pretensión de la demandante,  
 
-admitió ser el padre del niño  beneficiario y convino en  asistir a su hijo  desde el punto de vista material y emocional, proporcionalmente a los recursos  necesarios para  su manutención 
 
- Rechazó y contradijo las medidas cautelares que le fueron aplicadas
 
-Alego una carga familiar de cinco hijos más, 
 
-Solicito se  establezca en beneficio del solicitante una proporción de  su salario y de sus prestaciones sociales en la que se tome en cuenta su carga familiar.
 
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS 
 
- Aportó como prueba de sus afirmaciones:
 
 -Copias de las actas de nacimiento de  sus hijos :  SE OMITEN NOMBRES.
 
- Constancia de estudios  y de inscripción universitaria de la ciudadana Seudos Díaz, hija mayor de edad , estudiante .
 
 -Nueve depósitos bancarios en cuenta de Banco Industrial , a nombre de Seudiz Díaz, correspondientes a los años 2005 y 2006.
 
-  Ocho recibos  sin firma ,
 
  
 
CAPITULO II
 
DE LA ETEPA PROBATORIA
 
APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:
 
A partir del día 06-12-2006, la causa  quedo abierta a pruebas  durante un lapso de ocho días hábiles. 
 
La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: 
 
-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, bajo No. 645 del año 2001,.
 
-Informa al tribunal sobre el lugar de trabajo del  demandado a objeto de que el tribunal  solicite informe sobre su  salario integral. 
 
- Del demandado:
 
 Aportó como prueba de sus afirmaciones:
 
 -Copias de las actas de nacimiento de  sus hijos :  SE OMITEN NOMBRES.
 
- Constancia de estudios  y de inscripción universitaria de la ciudadana Seudos Díaz, hija mayor de edad , estudiante .
 
 -Nueve depósitos bancarios en cuenta de Banco Industrial , a nombre de Seudiz Díaz, correspondientes a los años 2005 y 2006.
 
-  Ocho recibos  sin firma ,
 
DE LAS PRUEBAS IMPULSADAS POR EL TRIBUNAL
 
El tribunal  obtuvo la constancia de trabajo del obligado alimentario donde se  evidencia que el requerido: Alexis Rafael Díaz Aponte es personal del Centro de Atención Integral a la Mujer Embarazada del Estado Cojedes, el cual se desempeña como médico y  devenga un sueldo mensual de Un Millón Seiscientos Mil Ciento Veintiocho Bolívares 10/cts (Bs. 1.600.128,10) mensuales, es decir el equivalente aproximadamente a tres ( 03) salarios mínimos urbanos, con lo cual queda probada su capacidad económica para  contribuir con la  manutención de su hijo y el resto de su grupo familia y así se declara.
 
 VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: 
 
        De la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, bajo No. 645 del año 2001, la cual por ser de documento  público y que no fue impugnado durante el proceso , merece plena fe y al cual se  le da  pleno valor  probatorio   y de la cual emerge que el  niño es hijo del demandado y  que es menor de 18 años  y así se declara .
 
           De las Copias de las actas de nacimiento de  sus hijos :  SE OMITEN NOMBRES. , los cuales por ser de documentos  públicos y que no fueron  impugnados durante el proceso , merecen plena fe y los cuales se  les da  pleno valor  probatorio   y de los que emerge que    son hijos del demandado y  que los 4 primeros  son menores de 18 años  y  la  última  cuenta actualmente con 24 años de edad, por lo que respecto de  los cuatro menores  se les reconoce como su carga familiar en consecuencia   concurren con  el reclamante con igualdad de derechos  respecto del padre  obligado y   respecto de la mayor de edad , se le reconoce cualidad para solicitar judicialmente  la extensión prevista en el Articulo 383 LOPNNA, no obstante  este   derecho   esta sujeto a las posibilidades del obligado,  sin afectar  a los  hijos menores  acreedores de la obligación de manutención  y así se declara .
 
- Constancia de estudios  y de inscripción universitaria de la ciudadana Seudiz Díaz, hija mayor de edad , se trata de documentos privados que no fueron impugnados  durante el proceso y en consecuencia se les concede pleno valor probatorio respecto de que le hija  es  actualmente estudiante de dos carreras universitarias , por lo que  es  acreedora de la posibilidad de extensión de la obligación de manutención  por parte de su padre  si así fuere aprobada judicialmente en procedimiento  abierto al efecto , en un todo conforme a lo dispuesto en el Articulo 383 LOPNNA y así se declara..
 
 -Nueve depósitos bancarios en cuenta de Banco Industrial , a nombre de Seudiz Díaz y otra persona , correspondientes a los años 2005 y 2006,  los cuales  se desestimen por cuanto no son útiles para determinar   los aspectos controvertidos en la demanda, en consideración a la exposición del ítem que antecede sobre la cualidad de  la  hija mayor de edad, y así se declara.
 
-  Ocho recibos  sin firma , los cuales se desestimen debido a que no  resultan  conducentes ni verosímiles  para probar hecho alguno y así se declara
 
 
CAPITULO III
 
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
 
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
 
La demandante aportó con el escrito libelar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, bajo No. 645 del año 2001, la cual no fue impugnada durante el proceso, y de la cual se evidencia que es hijo de Nancy Yanet Alvarado y Alexis Rafael Aponte, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijo entre el demandado y el  solicitante y así se declara. 
 
       Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Quedo demostrado que el solicitante SE OMITE NOMBRE, es hijo del solicitado Alexis Rafael Díaz Aponte. Y así se declara. 
 
    Respecto de la necesidad del requirente, este hecho no está sujeto a prueba  en el caso que nos ocupa; por cuanto el legislador ha relevado de probar tal necesidad, al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, así se desprende de la letra del Articulo 295  del Código Civil, y así se declara.
 
      Respecto de la capacidad económica del requerido: Quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia de un organismo público y que  tiene  un ingreso mensual de aproximadamente uno y medio salarios mínimos  urbanos y que  tal  relación laboral no lo exime del ejercicio privado de su profesión de Médico,  lo cual le hace capaz de proveer a la manutención de su descendiente- reclamante  en concurrencia con la madre  co-obligada y así se declara.
 
     Llenos como están los extremos de ley  a tenor de lo dispuesto en los  Artículos 366  y 369 de la LOPNA,   se concluye que resulta procedente el establecimiento  judicial de una obligación alimentaría al ciudadano Alexis Rafael Díaz Aponte a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE y así se declara.
 
   Corresponde  determinar  el quantum de la pensión así como las asignaciones accesorias  que se derivan del contenido y alcance del lo dispuesto en el Articulo 365 LOPNA e igualmente el modo fecha y lugar del pago lo cual será determinado en el fallo de la sentencia 
 
DEL DERECHO APLICABLE
 
 
         Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos  y asistirlos, al consagrar expresamente que:
 
     “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” 
 
        Con tal motivo y para tales fines se ha establecido el sistema judicial y el procedimiento para la reclamación de  la Obligación  de manutención en la L.O.P.N.NA.
 
        Constituida esta clase de obligaciones en la carta magna; se remite a la ley sustantiva tal institución, es por ello que el artículo 282 del Código Civil Venezolano, identifica una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone	
 
“El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…” 
 
Comprobado como esta que el ciudadano Alexis Rafael Díaz Aponte, es el padre  del niño SE OMITE NOMBRE y que el reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos  y  en consecuencia emerge  la condición de obligado  en manutención ,  y así se declara. 
 
       La Ley Orgánica para la Protección del niño, niña  y del adolescente en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la  determinación: de  la obligación de manutención cuando reza: 
 
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera  y la capacidad económica del obligado..., 
 
      Concordando el referido articulo con  lo dispuesto en el Articulo 294 del Código civil  venezolano que reza:
 
 “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”
 
       Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8  parágrafo primero de L.O.P.N.NA., siendo la obligación alimentaría un derecho del niño y  una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, imperioso es imponer judicialmente una  pensión para Manutención , a quien resultó demostrado que es su progenitor y por cuanto consta que tiene otras cargas familiares y  tomando en cuenta que debe proveerse a su propia manutención y en cuenta de la edad del beneficiario quien es estudiante de siete años, y que en la obligación concurre el obligado con la madre co-obligada,  se establece  como  monto  de la obligación medio  salario mínimo, adicionalmente se establece  como complemento de tal asignación un  bono  para gastos escolares equivalente  dos tercios  de un  salario mínimo, pagadero  con cargo al bono vacacional del obligado en manutención   así mismo,  para reposición de vestuario  en el mes de diciembre se establece un monto equivalente a un salario mínimo  pagadero  con cargo a la bonificación de fin de año que corresponda al obligado en manutención igualmente  a los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral, se ordena retener  un monto  equivalente a 12 mensualidades anticipadas con cargo a las prestaciones sociales que puedan corresponderle al trabajador – obligado en caso de despido o retiro de su trabajo,  así se declara.
 
       Establece igualmente  el Articulo 369 de LOPNA  que el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y que será ajustada  automática y proporcionalmente conforme a los índices de inflación  determinados por el Banco Central de Venezuela, se  establece que se aumentará anualmente  en la misma oportunidad  y proporción en que se aumente el salario  mínimo sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.  
 
DE LA DECISION:
 
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: 
 
PRIMERO:
 
Con lugar el establecimiento de una obligación alimentaría al ciudadano Alexis Rafael Díaz Aponte, a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE.
 
SEGUNDO: 
 
El monto establecido es  medio salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a su hijo, debiendo ser descontado de la nómina, por ante el Centro de Atención Integral a la Mujer Embarazada del Estado Cojedes,  y entregado directamente a la madre del beneficiario, ciudadana Nancy Yanet Alvarado C.I. 10.323.679, contra recibo firmado. El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional , en la misma proporción y oportunidad, para lo cual se oficia al patrono del obligado.
 
TERCERO
 
     Los montos establecidos deberán retenerlos y empezar a pagarlos  el patrono desde el momento en que le  sea notificada esta sentencia y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.
 
CUARTRO:
 
 Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, equivalente a dos tercios de un  salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, para lo cual se oficia al patrono del obligado. Pagaderos en la forma señalada supra. 
 
QUINTO:
 
 Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario a su hijo ,  un monto equivalente a un salario mínimo , deducible de la asignación que reciba el  obligado por concepto de  bonificación de fin de año y entregada directamente a la madre, contra recibo firmado, para lo cual se oficia al patrono del obligado. 
 
SEXTO:
 
 A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral, se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales, un monto equivalente a doce mensualidades  anticipadas, calculadas al valor que  tenga  la  pensión  para  el  momento en  que  sean liquidadas las mismas, en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.  Se derogan las medidas cautelares decretadas con anterioridad , en consecuencia  líbrense los correspondientes oficios.
 
Así se decide.  Notifíquese a .las  partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
 
DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
 
DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUIRO JUDICIAL  DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA   Y DEL ADOLESCENTE, EN SAN CARLOS A LOS VEINTIOCHO  DÍAS DEL MES DE  JULIO  DE  DOS MIL OCHO 
 
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
 
 
ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
 
 
                                                                            LA SECRETARIA,
 
 
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