REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-2005-000053
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
DEMANDANTE: WINSTON ALEXANDER PÉREZ HERNÁNDEZ , venezolano , , mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° 10.994.044, domiciliado en Barrio Alberto Ravell, Calle Boyacá , casa N° 6-28, San Carlos , Cojedes, asistido por Fiscalia IV Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes
DEMANDADA: ROSA DEL CARMEN SOLORZANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No 19357201, domiciliado en EL Calle Urdaneta Cruce con Zamora casa Nº 86-56 Estado Cojedes.
BENEFICIARIAS: SE OMITE NOMBRE 2 años de edad.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abg. Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22/11/2005; actuando a solicitud del ciudadano Winston Alexander Pérez Hernández , venezolano , , mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° 10.994.044, domiciliado en Barrio Alberto Ravell, Calle Boyacá , casa N° 6-28, San Carlos , Cojedes, en nombre y representación de la niña SE OMITE NOMBRE de 2 años de edad, en la cual solicita se apertura el Procedimiento de Determinación de guarda , hoy Responsabilidad De Crianza, respecto de la niña la cual ostenta su progenitora ROSA DEL CARMEN SOLORZANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 19.357.201, alega que existen situaciones de hecho suficientes , en las que se encuentra incursa la ciudadana antes mencionada , que de conformidad con lo señalado en el Artículo 359, 2° aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA , la progenitora no cumple con los deberes inherentes a la custodia de la niña según, lo afirmado por el padre.
De los medios de prueba que acompañan su demanda:
-Acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE.
-Copia de actuaciones realizadas ante el Consejo de protección del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
-Solicita se oigan ambos progenitores .
-Solicita se elaboren sendos informes integrales a ambos progenitores.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
El presente asunto fue admitido en fecha 24 de Noviembre de dos mil cinco (2005), por la sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En esa misma fecha se le da entrada y se ordena la citación de la parte demandada , se ordeno al Equipo multidisciplinario la elaboración de sendos informes integrales a ambos progenitores.
Se libro Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, quien recibió la misma en fecha 01 de Diciembre del año 2005.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, fue citada la progenitora demandada, Rosa del Carmen Solórzano Díaz.
En fecha 12 de Diciembre de 2005 día y hora fiada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente asunto, se declaró desierto el acto por cuanto la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se declaro en esa misma fecha abierta a pruebas la presente causa.
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
En fecha: 17 de Enero del 2006, venció el lapso de pruebas de conformidad con el articulo 517 LOPNA y se espera por los resultados de las evaluaciones ordenadas a las partes para proceder a decidir. :
En fecha 21 de marzo del 2006 fue consignado el informe integral de ambos progenitores y sus respectivos hogares.
Consta al folio setenta (70) del presente expediente; opinión suscrita por el Fiscal IV del Ministerio Publico en la cual se adhiere a la opinión del Equipo Multidisciplinario respecto a la falta de idoneidad de la madre y de la idoneidad de la abuela paterna para ostentar la custodia de la niña.-
Del análisis de las pruebas
DOCUMENTALES:
-Acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE.
-Copia de actuaciones realizadas ante el Consejo de protección del
Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
-informes integrales a ambos progenitores.
Emerge de la copia certificada del Acta de Nacimiento, emanada de la prefectura Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes No 373, del año 2000 que efectivamente los ciudadanos: WINSTON ALEXANDER PEREZ HERNANDEZ y ROSA DEL CARMEN SOLORZANO DIAZ, son los padres biológicos de la niña: SE OMITE NOMBRE y que la niña es menor de 18 años y así se declara.
La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, tampoco se presento a controlar las de la demandante., en consecuencia se tienen como ciertas las afirmaciones contenidas en el libelo y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario , máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que si tales conductas no se manifiestan a temprana edad del hijo , es poco probable que se manifiesten posteriormente , así mismo que es frecuente que habiéndose entregado los hijos en los primeros años de vida para que otro los cuide en esas edades tan exigentes y que requieren tanta dedicación , una vez crecidos , los reclamen , alegando el derecho que no construyeron por su incumplimiento de deberes, como ocurre en el caso de autos , así mismo aplicando los conocimientos científicos al caso concreto , está demostrado que el niño que no recibe la atención adecuada y oportuna es más proclive a enfermarse y a crecer con más inseguridades y vulnerabilidades que el que se cría en un hogar en condiciones estables, donde es atendido y valorado, lo cual es aplicable al presente asunto por cuanto el equipo de profesionales de la conducta informan que la madre es inestable, con baja estima y cierta desorganización en su vida familiar, igualmente informan que el padre ha presentado trastornos mentales y se encuentra bajo tratamiento , por lo que su madre, abuela paterna de la niña, ha asumido las obligaciones de este , entre ellas el cuido y crianza de su nieta, es por lo expuesto que esta juzgadora considera que no habiéndose impugnado ninguna de las pruebas presentadas , ni las obtenidas por iniciativa del tribunal , se les da pleno valor probatorio y de ellas emerge que :
- Con la acta de nacimiento presentada ha quedado demostrado la filiación biológica de la niña SE OMITE NOMBRE con sus progenitores, la ciudadana: Rosa del Carmen Solórzano Díaz y Winston Alexander Pérez Hernández y su minoridad,
- De los documentos presentados por la parte demandante sobre las actuaciones ante el Consejo de protección del Municipio San Carlos , emerge que la niña ha sido permanentemente rotada en la custodia entre el padre y la madre y que no han sido exitosas las experiencias cuando la niña ha estado con la madre , debido a las condiciones de vida inestable que presenta esta , quien ha accedido a que la niña este con su abuela paterna, pacíficamente en los últimos tiempos , según se informa de los informes de seguimiento.
- Del informe Técnico Integral realizado a la niña SE OMITE NOMBRE Pérez Solórzano y a sus progenitores los ciudadanos: Rosa del Carmen Solórzano Díaz, Winston Alexander Pérez Hernández, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se evidencia que las condiciones físicas , emocionales y ambientales del hogar de la madre de la niña no son favorables a su desarrollo, por lo que concluyen que no ofrece las condiciones más idóneas para el cuidado y el desarrollo de la niña SE OMITE NOMBRE
- del Informe de seguimiento presentado por la Trabajadora Social del Tribunal en el hogar de la abuela paterna donde reside la niña SE OMITE NOMBRE, en el cual se informa que la niña se encuentra en buenas condiciones, tanto físicas como emocionales
- El padre ha presentado trastornos mentales , que se controlan mediante tratamiento que le permite el desempeño de una vida más o menos de acuerdo a lo esperado y que necesita seguimiento frecuente.
- El equipo multidisciplinario encuentra idóneo el hogar de la abuela paterna para el desarrollo de la niña .
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño , establece
…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar , educar , mantener y asistir a sus hijos o hijas …”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos :
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido , igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas , y son responsables civil , administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento .en caso de … residencias separadas , todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre . Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y , por tanto deben convivir con quien la ejerza . … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia , el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible , cualquiera de ellos … podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño , niña y adolescente …”
De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez , quien determinara a quien corresponde su ejercicio , con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA) , como ocurre en el caso de autos en el cual pese a los múltiples intentos realizados en el Consejo de protección del niño , niña y adolescente de Municipio San Carlos , no se logró que la madre asumiera responsablemente la responsabilidad de crianza de su hija , por el contrario se demostró que su conducta omisa determinó que la niña permaneciera bajo la custodia de su padre en el hogar paterno..
Así mismo establece el Articulo 8 LOPNNA los criterios a apreciar en la aplicación del principio de interés superior del niño en la interpretación y aplicación de la ley a los casos concretos , el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones , al efecto establece que se debe apreciar la opinión del niño , que en el presente caso por tratarse de una niña de escasos (2) dos años , queda eximida de emitir esa opinión , así mismo al ponderar entre sus derechos y sus deberes, temporalmente esta eximida del cumplimiento de deberes en razón de su edad y sus derechos son irrenunciables , respecto de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de la niña , el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad , para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a la niña un ambiente que le permita desarrollar esos valores y tal es , el del hogar de su abuela paterna , según se evidencia del informe integral . Respecto del equilibrio entre los derechos de la niña y los derechos de las demás personas visto integralmente la niña tiene los mismos derechos a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentara conflicto , que en el caso de autos el derecho de la madre a tener contacto directo y frecuente con su hija amerita el establecimiento de un régimen de convivencia familiar que atienda a las condiciones de la niña y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.
CAPITULO IV
DECISION:
En merito de lo expuesto , esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve :
PRIMERO:
Se declara parcialmente con lugar la demanda de determinación de guarda ( hoy responsabilidad de crianza ) presentada por el ciudadano Winston Alexander Pérez Hernández contra la ciudadana Rosa Solórzano,ambos preidentificados , respecto de su hija SE OMITE NOMBRE de tres años de edad,
SEGUNDO : se ratifica la responsabilidad de crianza en ambos progenitores y se establece la custodia preferente a favor del padre ciudadano Winston Alexander Pérez Hernández, quien tendrá la niña en el hogar que comparte con su madre, Gregoria del Carmen Hernández, venezolana , titular de la cédula de identidad Nº 1.038.042, domiciliada en Barrio Alberto Ravell, calle Boyacá , casa Nº 6-28, San Carlos , estado Cojedes.
TERCERO : Se establece a favor de la madre Rosa del Carmen Solórzano Díaz , un régimen de convivencia familiar mediante el cual podrá llevar la niña consigo tres días a la semana en horario comprendido entre las 2 p.m. y las 6 p.m., sin entorpecer sus horas de escolaridad , descanso y sueño , quedando comprendido en ellos un día sábado o domingo cada quince días . Se ordena abstenerse de exponer a la niña a situaciones de riesgo durante el lapso de convivencia, durante el cual responderá por la seguridad física , moral y material de la niña.
Así se Declara.-
Dada firmada y sellada en la sala de juicio N°01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 22 días del mes de julio del dos mil ocho.-
La Juez de Juicio N° 1

Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui
La secretaria