REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos , veintidós de julio de dos mil ocho
 
198º y 149º
 
ASUNTO:	HH11-V-2005-000053
 
MOTIVO: 	RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
 
DEMANDANTE:	  WINSTON  ALEXANDER  PÉREZ  HERNÁNDEZ , venezolano ,  , mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° 10.994.044, domiciliado en  Barrio Alberto Ravell, Calle Boyacá , casa N° 6-28, San Carlos ,  Cojedes, asistido por  Fiscalia IV Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes
 
DEMANDADA:  	ROSA DEL CARMEN SOLORZANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No 19357201, domiciliado en EL Calle Urdaneta Cruce con Zamora casa Nº 86-56   Estado Cojedes.  
 
BENEFICIARIAS:  SE OMITE NOMBRE  2 años de edad.
 
 
CAPITULO I
 
 
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
DE LOS HECHOS:
 
 
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abg. Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22/11/2005; actuando a solicitud del ciudadano  Winston  Alexander  Pérez  Hernández , venezolano ,  , mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° 10.994.044, domiciliado en  Barrio Alberto Ravell, Calle Boyacá , casa N° 6-28, San Carlos ,  Cojedes,  en nombre y representación de la niña  SE OMITE NOMBRE de 2 años de edad, en la cual solicita se apertura el Procedimiento de  Determinación de guarda , hoy Responsabilidad De  Crianza, respecto de  la niña  la cual ostenta su progenitora ROSA DEL CARMEN SOLORZANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 19.357.201,  alega que existen situaciones de hecho suficientes , en las que se encuentra incursa  la ciudadana antes mencionada , que  de conformidad con lo señalado en   el  Artículo 359,  2°  aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA , la progenitora no cumple con los deberes inherentes a la custodia de la niña según,  lo afirmado por el padre.
 
 De los medios  de prueba que acompañan su demanda: 
 
-Acta de nacimiento de la niña  SE OMITE NOMBRE.
 
-Copia de actuaciones realizadas ante el Consejo de protección del Municipio  San Carlos del Estado Cojedes.
 
-Solicita se oigan ambos progenitores  .
 
-Solicita se elaboren sendos  informes  integrales a ambos progenitores.
 
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL 
 
El presente asunto fue admitido en fecha 24 de Noviembre de dos mil cinco (2005), por la sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.    En esa misma fecha  se le da entrada y   se ordena la citación de la parte demandada  ,  se ordeno al Equipo multidisciplinario la elaboración de sendos informes  integrales a ambos progenitores.
 
Se libro Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, quien recibió la misma en fecha 01 de Diciembre  del año 2005.  
 
En fecha 01 de Diciembre de 2005, fue citada la progenitora demandada,  Rosa del Carmen Solórzano Díaz.
 
En fecha 12 de Diciembre de 2005 día y hora fiada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente asunto, se  declaró desierto el acto por cuanto la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se declaro  en esa misma fecha abierta a pruebas la presente causa. 
 
CAPITULO II
 
DE LA ETAPA PROBATORIA
 
 En fecha: 17 de Enero del 2006, venció el lapso de pruebas de conformidad con el articulo 517 LOPNA y se espera por los resultados de las evaluaciones ordenadas a las partes para proceder a decidir.  : 
 
 En fecha 21 de marzo del 2006  fue consignado el informe integral de  ambos progenitores y sus respectivos hogares.
 
Consta al folio setenta (70) del presente expediente; opinión  suscrita por el Fiscal IV del  Ministerio Publico en la cual se adhiere a la opinión del Equipo Multidisciplinario   respecto a la falta de idoneidad de la madre y  de la idoneidad de la abuela paterna  para ostentar la custodia de la niña.-
 
Del análisis de las pruebas
 
DOCUMENTALES: 
 
-Acta de nacimiento de la niña  SE OMITE NOMBRE.
 
-Copia de actuaciones realizadas ante el Consejo de protección del 
 
  Municipio  San Carlos del Estado Cojedes.
 
-informes  integrales a ambos progenitores.
 
Emerge de la copia certificada del Acta de Nacimiento, emanada de la prefectura Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes No 373, del año 2000 que efectivamente los ciudadanos: WINSTON ALEXANDER PEREZ HERNANDEZ y ROSA DEL CARMEN SOLORZANO DIAZ, son los padres biológicos de la niña: SE OMITE NOMBRE  y que la niña es menor de 18 años  y así se declara.
 
La parte demandada  no contestó la demanda ni  promovió pruebas, tampoco se presento a controlar las de la demandante., en consecuencia se tienen como ciertas las afirmaciones contenidas en el libelo y así se declara.
 
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
 
       Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario , máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa  es sabido por todos que   la maternidad condiciona conductas naturales  de protección hacia los hijos y que si tales conductas no se manifiestan  a temprana edad del hijo , es poco probable  que se manifiesten posteriormente ,  así mismo que  es frecuente que   habiéndose entregado los hijos en los primeros años de vida para que otro los cuide en esas edades tan  exigentes y que requieren tanta dedicación ,  una vez crecidos , los reclamen , alegando el derecho que no construyeron por  su incumplimiento de deberes, como ocurre en el caso de autos ,  así mismo aplicando  los conocimientos científicos  al caso concreto , está demostrado que  el niño  que no recibe la atención  adecuada  y oportuna es más proclive a enfermarse y a crecer con más inseguridades y vulnerabilidades que el que se cría en un hogar en condiciones estables,   donde es atendido y valorado, lo cual  es  aplicable   al presente asunto por cuanto  el equipo de profesionales de la conducta informan que la madre  es inestable, con baja estima y  cierta desorganización en su vida familiar, igualmente  informan que el padre ha presentado trastornos mentales  y se encuentra bajo tratamiento , por lo que su madre, abuela paterna de la niña,  ha asumido las obligaciones de este  , entre ellas  el cuido y crianza de su nieta, es por lo expuesto que  esta juzgadora considera que no habiéndose impugnado ninguna de las pruebas presentadas , ni las   obtenidas por iniciativa del tribunal ,  se les da pleno valor probatorio  y de ellas emerge que :
 
-	Con la acta de nacimiento presentada ha quedado demostrado la filiación biológica de la niña SE OMITE NOMBRE  con sus progenitores, la ciudadana: Rosa del Carmen Solórzano Díaz  y Winston Alexander Pérez Hernández y su minoridad, 
 
-	 De los  documentos presentados por la  parte demandante sobre las actuaciones ante el Consejo de protección del Municipio San Carlos , emerge que  la niña ha sido permanentemente  rotada en la custodia entre  el padre y la madre y que no han sido exitosas las experiencias   cuando la niña ha estado con la madre , debido  a las condiciones de vida  inestable que presenta esta , quien ha  accedido a  que la niña este con su abuela paterna, pacíficamente  en los últimos tiempos , según se informa de los informes de seguimiento.   
 
-	Del informe Técnico Integral realizado a la niña SE OMITE NOMBRE Pérez Solórzano  y a sus progenitores los ciudadanos: Rosa del Carmen Solórzano Díaz,  Winston Alexander Pérez Hernández, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se evidencia que las condiciones físicas , emocionales y ambientales del hogar de la madre de la niña  no son favorables a su desarrollo, por lo que  concluyen que no ofrece  las condiciones  más idóneas para el cuidado y el desarrollo de la niña SE OMITE NOMBRE
 
-	del Informe de seguimiento  presentado por la Trabajadora Social del  Tribunal en el hogar de la abuela paterna donde reside  la niña SE OMITE NOMBRE, en el cual se informa que la niña se encuentra en  buenas condiciones, tanto físicas como emocionales
 
-	El padre   ha presentado trastornos  mentales , que se  controlan  mediante  tratamiento  que le permite el desempeño de una vida más o menos  de acuerdo a lo esperado  y que necesita  seguimiento frecuente.
 
-	El equipo multidisciplinario encuentra idóneo el hogar de la abuela paterna para el desarrollo de la niña .
 
                                     CAPITULO III
 
DEL DERECHO APLICABLE:
 
Conforme al Articulo 76  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,  y en concordancia  con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la  Convención  sobre los derechos del niño , establece 
 
 …”el padre y la madre tienen el  deber compartido  e irrenunciable de criar, formar ,  educar , mantener  y asistir  a sus hijos o hijas …” 
 
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña  Y Del Adolescente  ( LOPNNA),  en su Articulo 358 establece  el contenido de la Responsabilidad de crianza  y  en el 359 ejusdem, su ejercicio  en los siguientes términos : 
 
“El padre y la madre  que ejerzan la patria potestad tienen el  deber compartido  , igual e irrenunciable  de ejercer la  responsabilidad de crianza  de sus hijos o hijas , y son responsables  civil , administrativa y penalmente  por su inadecuado  cumplimiento .en caso de … residencias separadas  , todos los contenidos  de la Responsabilidad de crianza   seguirá siendo ejercida  conjuntamente por el padre y la madre . Para el ejercicio de la custodia  se requiere  el contacto  directo  con los hijos  e hijas  y , por tanto  deben convivir con quien  la ejerza . … en caso  de desacuerdo  sobre  una decisión  de Responsabilidad de crianza  entre ellas  las que se refieren a la custodia  o lugar de habitación  o residencia , el padre y la madre  procurarán  lograr  un acuerdo … Si ello fuere imposible , cualquiera de ellos … podrá acudir  ante el Tribunal de protección del niño , niña  y adolescente …”
 
 De donde se colige  que los desacuerdos al respecto  serán resueltos por el juez , quien determinara a quien corresponde su ejercicio , con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA)  , como ocurre en el caso de autos  en el cual pese a los múltiples intentos realizados en  el Consejo de protección del niño , niña y adolescente de Municipio San Carlos , no se logró que la madre  asumiera responsablemente  la responsabilidad de crianza de su hija , por el contrario se demostró que   su conducta omisa  determinó  que la niña   permaneciera bajo la custodia de su padre en el hogar paterno..
 
             Así mismo establece el Articulo 8 LOPNNA   los criterios a apreciar  en la  aplicación del principio  de  interés superior del niño en la  interpretación y aplicación de la ley  a los casos concretos ,  el cual es de obligatorio cumplimiento   en la toma de decisiones , al efecto establece que   se debe apreciar  la opinión del niño , que en el presente caso por tratarse de una niña de escasos (2)  dos años , queda eximida de emitir esa opinión , así mismo al  ponderar entre sus derechos y sus deberes, temporalmente esta eximida  del cumplimiento de deberes en razón de su edad y sus derechos   son irrenunciables ,   respecto de  equilibrio entre  las exigencias  del bien común  y los derechos y garantías de la niña ,  el bien común  aconseja proveer a los niños  como personas en desarrollo y formación,  de las mejores condiciones sociales  y morales para que  adquieran los hábitos y construyan los valores  morales que le permitan  su incorporación progresiva a la sociedad ,  para ser hombres y mujeres   con  alta sensibilidad social y  con comportamiento  acorde a los principios de convivencia social  útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a la niña   un ambiente   que le permita desarrollar esos valores y tal es , el del hogar de su abuela paterna , según se evidencia del informe integral .  Respecto del equilibrio entre los derechos de la niña  y los derechos de las demás  personas   visto integralmente   la niña tiene los mismos derechos a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles  y le favorece el principio de prioridad absoluta  si se presentara conflicto , que en el caso de autos  el derecho de la madre a tener contacto directo y frecuente con su hija  amerita el  establecimiento de   un régimen de convivencia   familiar que   atienda a las condiciones de la niña y de la madre y  así se establecerá en el dispositivo.  
 
CAPITULO IV
 
DECISION:
 
En merito de lo expuesto , esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por  autoridad  de la Ley   resuelve : 
 
PRIMERO: 
 
 Se  declara   parcialmente con lugar la demanda de determinación de guarda  ( hoy responsabilidad de crianza ) presentada por el  ciudadano Winston Alexander Pérez Hernández  contra la ciudadana Rosa Solórzano,ambos preidentificados ,   respecto de su hija SE OMITE NOMBRE de tres años de edad,  
 
SEGUNDO : se ratifica la responsabilidad de crianza  en ambos progenitores y se establece la custodia  preferente a favor del padre  ciudadano Winston Alexander Pérez Hernández, quien tendrá la niña en el hogar que comparte con su madre, Gregoria del Carmen  Hernández, venezolana ,  titular de la cédula de identidad  Nº 1.038.042, domiciliada  en Barrio Alberto Ravell, calle Boyacá , casa Nº 6-28, San Carlos , estado Cojedes.
 
TERCERO : Se establece a favor de la madre Rosa del Carmen Solórzano Díaz  , un régimen de convivencia familiar mediante el cual podrá llevar la niña consigo  tres días a la semana  en horario comprendido entre las  2 p.m. y las  6 p.m.,  sin entorpecer  sus horas de  escolaridad , descanso y sueño , quedando comprendido  en ellos  un día sábado o domingo  cada quince días . Se ordena abstenerse  de exponer a la niña a situaciones de riesgo durante el lapso de convivencia, durante el cual responderá por la seguridad física , moral y material   de la niña.
 
Así se Declara.- 
 
Dada firmada y sellada en la sala de juicio N°01 del  Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,  a los 22 días del mes de julio del dos mil ocho.-
 
La Juez de Juicio N° 1
 
 
Abg.  Rosaura Herrera de Uzcategui                           
 
       La secretaria 
 
 
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