REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: Fiscalía IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Demandado: ADOLFO AGUSTÍN HIDALGO.
Motivo: PAGO DE PENSIONES DE ALIMENTOS ATRASADAS NO CANCELADAS.
Exp. Nro. 2001/261.

Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante demanda interpuesta el 05 de marzo de 2001, presentada por la abogada ALBA CASANOVA SALINAS, en su carácter de Fiscal IV Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en representación los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano ADOLFO AGUSTÍN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.989.220, domiciliado en el barrio la Manga, cerca del Polideportivo, Arismendi, Estado Barinas, siendo admitida en fecha 08 de marzo de 2001, ordenándose la citación del demandado mediante exhorto comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las notificaciones de la progenitora de los beneficiarios y la Representación Fiscal, mediante boleta.
A los efectos de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión, queda personalmente notificada la demandante el 04 de abril de 2001 y practicada la citación del ciudadano ADOLFO AGUSTÍN HIDALGO, mediante comisiòn conferida al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 09 de abril de 2001.
Cumplidos todos los requisitos para la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente correspondió el día 18 de abril de 2001, en el cual no hubo lugar a la conciliación por la incomparecencia de las partes, declarándose desierto dicho acto.

En la oportunidad para la contestación a la demanda no compareció el obligado requerido ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que, no hubo contestación alguna.
Durante el lapso probatorio las partes no hicieron uso de este derecho.
Se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó a la demandante la consignación de la constancia de trabajo con indicación expresa del sueldo y/o salario que devenga el demandado.
Concluido el auto para mejor proveer; se ordenó la continuación del presente juicio en el estado en que se encuentra y la notificación de las partes.
Practicada la notificación del ciudadano ADOLFO AGUSTÍN HIDALGO, mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuyas resultas fueron agregados a los autos el 29 de noviembre de 2007 y a la Representación Fiscal el 12 de marzo de 2008, previa consignación de la respectiva boleta, la causa se reanuda en fase de Sentencia.
CAPITULO I
Alegó en su demanda la actora, que el obligado alimentario incumple con la pensión de alimentos acordada mediante Procuraduría Primera de Menores en fecha 31 de mayo de 2000. Por lo que solicita el Cumplimiento de la Pensión de Alimentos, que hasta la fecha tiene un atraso desde la misma fecha en que se firmó la pensión. Que por todo lo anterior es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de que se convine o sea condenado a ello al obligado alimentario, ampliamente identificado, para que pague la cantidad que estipule ese Tribunal a su digno cargo, en el momento de la entrevista entre las partes. Igualmente solicitó se decrete con carácter de urgencia, Medida Cautelar Preventiva de Embargo sobre el salario y beneficios que correspondan al mencionado ciudadano por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer sobre el treinta por ciento 30% de las bonificaciones de fin de año y cincuenta por ciento 50% de las Prestaciones Sociales que pudiere corresponderle y se le descuente provisionalmente de su salario el treinta por ciento 30% de lo que perciba para cubrir las necesidades de sus hijos, debiendo ser aumentada automáticamente en el lapso prudencial que determine el Tribunal.
Quien decide considera procedente pronunciarse sobre la confesión ficta del demandado; lo cual hace en los términos siguientes:
En la presente causa el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni durante el lapso probatorio demostró nada que le favoreciera; colocándose en situación de rebeldía, actitud ésta que esta prevista con una consecuencia jurídica en el Código de Procedimiento Civil, siendo procedente señalar que dispone el
Artículo 362 Ejusdem: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrilla del Tribunal).
Para el caso de autos, quien decide observa, que es preciso analizar los hechos en la forma como han ocurrido, para determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia que el citado artículo prevé; a saber:
Que el demandado no diere contestación a la demanda; así pues efectivamente el demandado no dió contestación a la demanda, tal como quedó asentado en las actas procesales; puesto que, el demandado quedó legalmente citado el 28 de marzo de 2001, actuación que consta en autos al folio veintitrés (23), sin dar contestación y sín haber comparecido, por si ni por apoderado. En este orden de ideas, se observa que, tal dispositivo legal comprende un segundo requisito de procedencia, cual es que nada probare que le favorezca; efectivamente aperturado de pleno derecho, el lapso probatorio éste no promovió prueba alguna que le favoreciere aceptando tácitamente las afirmaciones de la demandante.
El tercer supuesto refiere a que la petición no sea contraria a derecho; para ello es importante analizar la naturaleza de la acción invocada y que la misma se encuentre ajustada a derecho, siendo así, la demanda objeto de análisis lo constituye la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, obligación preferencial sobre otras obligaciones del demandado; así en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76 se consagra la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas. Principios desarrollados en la Ley especial que regula la materia por lo que dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra ajustada a derecho.
Sin embargo, es procedente analizar la indeterminación objetiva que existe en la presente causa, ya que se desprende del libelo de demanda que la Fiscalia IV con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, alegó que el obligado alimentario incumple con la pensión de alimento acordada mediante la Procuraduría Primera de Menores, en fecha 31 de mayo de 2000 y que por ello solicita el cumplimiento de la pensión de alimentos que hasta la fecha tiene un atraso desde la misma fecha en que se firmó y en consecuencia ocurre ante esta autoridad a los fines de que se convine o sea condenado a ello el obligado alimentario, para que pague la cantidad que estipule este Tribunal, en el momento de la entrevista entre las partes; lo cual no pudo definirse por no haber comparecido las partes, así como no existe indicio alguno de que se hubiere cuantificado la referida pensión alimentaria. Con fundamento a ello no existe precisión en el monto de la obligación, por lo que, se hace imposible determinar la suma a
que asciende las pensiones alimentarías dejadas de cancelar; en consecuencia existe indeterminación objetiva de la demanda lo que la hace improcedente. Y así se decide.
Ahora bien, siendo el caso que, la obligación de manutención cuyo pago se solicita no se fijó monto alguno sino que se estableció en la medida de las posibilidades del demandado, es evidente que es imposible determinar la suma adeudada por éste, por concepto de manutención de los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que, la presente solicitud no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Con fundamento a lo expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la Demanda incoada por la abogada ALBA CASANOVA SALINAS, en su carácter de Fiscal IV Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en representación de los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano ADOLFO AGUSTÍN HIDALGO, por Pago de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas. Cúmplase.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado fuera del lapso la presente Sentencia.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los dieciocho (18) días del mes de julio (07) de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,


Ysoina Pérez Yusti.

Conforme fue acordado en esta misma fecha 18/07/2008, siendo las 3:25pm se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti