REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Pao, 25 de JULIO de 2008.
198º y 149º.
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: DELIA JAQUELIN CORRO OVIEDO, Venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.325.298
OBLIGADO: JOSE ADRIAN CORRO CUEVAS, Venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.052.675
DESCENDIENTES: DELIXON JUSEP y ADRIANSON JOSUE CORRO
CORRO de Diez (10) años y cinco (05) años de edad,
respectivamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE LA FIJACION
DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2008-294.-
II
NARRATIVA
Se recibió escrito de SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por EL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO COJEDES por la ciudadana DELIA JAQUELIN CORRO OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.325.298, domiciliada en el caserío la Villa Calle Principal casa Nro 04 de ésta Población, a favor de de los niños DELIXON JUSEP y ADRIANSON JOSUE CORRO CORRO de Diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: JOSE ADRIAN CORRO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.052.675, domiciliado en el caserío la Villa Calle Principal casa Nro 04 de ésta Población. En fecha 09/05/2008, el Tribunal ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no se observa causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En fecha 10/07/2008 se realiza acto conciliatorio entre las partes.
III
MOTIVA
El Tribunal observa que en el presente caso, realizado como fue el acto conciliatorio entre las portes, debe ser homologado tal como lo establece el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Articulo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Articulo 375 “El monto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado u Obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o Jueza, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se nota, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser, tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convencimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar la única prueba traída a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partidas de Nacimiento de los niños DELIXON JUSEP y ADRIANSON JOSUE CORRO CORRO de Diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, a las cuales se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado y los niños involucrados, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado y los niños involucrados; el cual Ofrece para la Obligación de Manutención de sus hijos antes mencionados, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 120,00) MENSUALES los cuales depositare en la cuenta de ahorro que será aperturada para estos fines, hace del conocimiento que lleva por ante este Tribunal otra causa por obligación de Manutención y que actualmente devenga sueldo mínimo, y es trabajador de la alcaldía de este municipio.- Igualmente compartirá con la madre los gastos de medicina, ropa, calzado, útiles escolares, uniforme escolares, y cualquier otro gasto que se genere.- Considerando quien juzga que el monto de la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Del Municipio Pao De San Juan Bautista De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: DELIA JAQUELIN CORRO OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.325.298, domiciliada en el caserío la Villa Calle Principal casa Nro 04 de ésta Población, y el ciudadano: JOSE ADRIAN CORRO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.052.675, domiciliado en el caserío la Villa Calle Principal casa Nro 04 de ésta Población, en cuanto a los términos para el cumplimiento de la obligación de Manutención por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente. Notifíquese al fiscal IV del Ministerio Publico y al Defensor Publico I con competencia en Materia de Protección del niño, niña y Adolescente.” Así se decide”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. VICKY JUQUENSY PÉREZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARÍA
ABG. VICKY JUQUENSY PÉREZ
Exp. Nº 2008-294.-
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