REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 18 de julio de 2008
198º y 149º.
Recibida la anterior acta contentiva de un acuerdo conciliatorio proveniente del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal supremo de Justicia, en la cual se resuelve que los Juzgados de Municipio continuaran conociendo de causa de obligación de manutención. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuyas partes son: BELLA LUZORA JIMENEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.182.052, residenciada en el Sector La Regina Municipio Girardot del Estado Cojedes, y VICTOR DARIO GUEVARA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.20.488.614, residenciado e la calle Bolívar casa sin numero de El Baúl, madre y padre respectivamente de la niña XXXXXXXXXXXX, de un año de edad, beneficiaria de la obligación de manutención, que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre conviene voluntariamente en el pago como obligación de manutención mensual para su hija antes mencionado, la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario mensual que serian CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales y en el mes de diciembre, colaborará con TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y los estrenos de la niña, no olvidando otros gastos como: calzado, útiles escolares, medicinas y ropa, por formar parte integrante de la obligación de manutención, que serán compartidos en partes iguales, la pensión será entregada de manera personal, finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario establecido.
II.
Se evidencia, que ha quedado claramente determinada a través de acuerdo conciliatorio entre las partes, la obligación de manutención a la cual se compromete el padre de la niña, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de dicha obligación de acuerdo al aumento del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación alimentaria. Este tribunal, en aras del principio del Interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobado que no se vulneran los derechos de los niños; estando este acuerdo previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 518.
III.
Por todo las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de niños, niñas y del Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos. BELLA LUZORA JIMENEZ QUINTERO y VICTOR DARIO GUEVARA ZAPATA, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cúmplase. Líbrese oficio al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, a los fines de notificar la Homologación de dicho acuerdo.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.
Abg. María Lorenys Guillén M.
La Secretaria Suplente.
En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº. 228 y se libró oficio bajo el Nº. 2380-300, junto con copia del presente auto de homologación se remitió al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes.
La Secretaria Suplente
Exp. Nº. 228
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