REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
EN SU NOMBRE
DEMADANTE:
ISMENIA MERCEDES ALVARADO YGARRA, venezolana, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.6.697.522, y con domicilio en Libertad de Cojedes, Barrio 23 de Enero, casa s/nº, al lado de la Panadería Doña Bere, vía El Amparo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. y EL CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO RICAURTE, domiciliado en la Av. Bolívar cruce con Calle Meca de León, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Actuando en representación y en defensa de los derechos e intereses, de los adolescentes: XXXXXde diecisiete (17) y doce (12) años de edad.
DEMANDADO:
EUSTOGIO EXEQUIEL LANDAETA BURGO, venezolano, mayor de edad, de ocupación Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.614, y con domicilio en Caño Hondo, sector La Trinidad, primera casa s/nº, de la primera entrada vía El Jebito, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, quien es el demandado y padre de los mencionados adolescentes.
EXPEDIENTE NÚMERO 247-2008
MOTIVO
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 23 de julio del año dos mil ocho (23-07-2.008), fue admitida por éste Juzgado una demanda, bajo el Nº 247-2008, presentada por la ciudadana: ISMENIA MERCEDES ALVARADO YGARRA , venezolana, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.6.697.522, y con domicilio en Libertad de Cojedes, Barrio 23 de Enero, casa s/nº, al lado de la Panadería Doña Bere, vía El Amparo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y EL CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO RICAURTE, Actuando en representación y en defensa de los derechos e intereses, de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXde diecisiete (17) y doce (12) años de edad, en contra del ciudadano: EUSTOGIO EXEQUIEL LANDAETA BURGO, venezolano, mayor de edad, de ocupación Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.614, y con domicilio en Caño Hondo, sector La Trinidad, primera casa s/nº, de la primera entrada vía El Jebito, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, quien es el demandado y padre de los mencionados adolescentes. dicha solicitud fue a favor de los adolescentes arriba identificados; la misma fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, el Juzgado ordenó que se practique la citación del demandado en la persona de ciudadano: EUSTOGIO EXEQUIEL LANDAETA BURGO, por medio de compulsa con su auto de comparecencia al pie, a los fines de que se practique dicha citación; en esa misma fecha de admisión este Juzgado, ordena notificar de la presente demanda a la ciudadana: ISMENIA MERCEDES ALVARADO YGARRA, a los fines de que se diera lugar el acto conciliatorio entre las partes señalado en el articulo N º 516 de la LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes: CUSTODIO EZEQUIEL, EDIXON EZEQUIEL LANDAETA ALVARADO, igualmente en ese acto de admisión se notifico a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de que ese Organismo del Estado, tome las acciones pertinentes en resguardo de los derechos e intereses de los adolescentes antes mencionado; por ultimo se ordena en el mencionado auto de entrada agregar la solicitud de Homologación Nº 136-2006, la cual guarda relación con la mencionada demandada, corre inserta en los folios números 17 al 33de la presente causa.
En fecha 09-10-2008, fue realizada la citación del demandado en auto, y agregada al expediente en fecha 13-10-2008, tal como costa en los folios Nº 32 y 34.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La actora solicita que se convenga o sea condenado al demandado en auto anteriormente identificado a cancelar el monto de la Obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00), mensual, así como lo que concierne a vestido, cultura asistencia y atención medica recreación, deporte, requerido por los adolescente; así como la cancelación de la cantidad de bolívares TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (3000,00), así como los interese sobre la deuda, calculados al 12%, anual por atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención en efectivo .
ANTECEDENTE MEDIATO E IMEDIATO DEL CASO
En fecha 15 de Octubre del 2008, se constituyo esté juzgado con el propósito de realizar la audiencia de conciliación entre las partes, prevista en el articulo Nº 516 de La Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, a los fines de que en la misma las partes llegue a un acuerdo conciliatorio, dicha acuerdo no fue realizado satisfactoriamente en virtud que una de las partes, específicamente la demandante en auto no compareció al acto conciliatorio, aunado al hecho de que el demandado en no dio contestación a la demanda incoada en su contra y meno promovió prueba alguna.
En cuanto a la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el demandado en auto no dio contestación a la misma en su debida oportunidad, como señalamos arriba; ahora bien en cuanto a este punto se observa lo siguiente: Que el demandado en auto no hizo uso de ese derecho, por lo que no invoco en esa oportunidad en su favor ningún argumento. En consecuencia, el demandado que no conteste la demanda en su oportunidad, a pesar de esa contumacia tiene la carga de la prueba, es decir, de probar que no es verdad los hechos que la parte actora ha alegado. Normalmente en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega a su existencia la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que el demandado que no contesto la demanda, él legislador en su artículo Nº 362 del Código de Procedimiento Civil, le colocó en su responsabilidad la carga de la prueba y es a él, es decir al demandado, a quien le corresponde probar algo que le favorezca, todo esto nos lleva a observar la carga objetiva de la prueba que se rige por las normas generales y especiales, y como es un principio del derecho que lo especial priva sobre lo general, considera quien aquí decide que la norma especial sobre la carga de la prueba es en este caso la del artículo 362, que priva sobre la norma general como lo es la del articulo Nº 1354 del Código Civil y la del articulo Nº 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo antes dicho el demandado que no dio contestación de la demanda a perdido una serie de oportunidades procesales debido al carácter preclusivo del juicio, es decir, ya no tiene la oportunidad de alegar, de oponer, excepciones perentorias, no tiene oportunidad de reconvenir, de cita en garantía, desconocimiento de copias fotostáticas y algo importante, perdió también la oportunidad del artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil, de discutir por exagerada la estimación del valor de la cosa demandada, y claro esta; perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas, a excepción del ordinal Nº 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para concluir con la observación del supuesto en comento nada probare que le favorezca el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crean conveniente siempre y cuando vayan dirigidas a ser contrapruebas a los hechos alegados por el actor y la demandante. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos, pero ha indicado de esta forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha expuesto expresamente, como lo hemos señalado anteriormente. En este sentido, quien aquí decide considera, que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narro la demandante en su pretensión y eso se refiere probar algo que lo favorezca.
Ahora bien como señalamos arriba en cuanto a la inversión de la prueba, este Juzgado observa lo siguiente: Como estamos en presencia una inversión de la carga de la prueba, no por ello la parte actora puede dejar de promover pruebas, esto en virtud de que si el demandado que no contesto en su oportunidad prueba y prueba algo que le favorezca, se reinvierte la carga al actor.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS AMBAS PARTES
En cuanto a éste punto, ésta Instancia pasa a observar solo aquellas que cursan en auto como son las anexas a la solicitud de demanda, en virtud que las partes no probo nada. Ahora bien pasamos a analizar de la siguiente forma:
1).-Partidas de nacimientos de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, que rielan en los folios Nº 07 y 08 de la presente causa; de la misma copias certificadas de las actas de nacimientos del mencionado adolescente se desprende que el documento, emana de un ente público como lo es la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes y suscritas por un funcionarios publico competente para ello, dando estos plena fé de que los mencionados adolescentes, son hijos de la del ciudadana: ISMENIA MERCEDES ALVARADO YGARRA , venezolana, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.6.697.522, y del demandado en autos ciudadano:, EUSTOGIO EXEQUIEL LANDAETA BURGO, venezolano, mayor de edad, de ocupación Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.614 , demostrándose la filiación existente entre la progenitora, el demandado y los adolescentes para quien se reclama la obligación de manutención; en cuanto a su edad y su sujeción, se observa que la misma se adecua a la disposición contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Para su apreciación y valoración quien decide observa que las mismas constituyen documentos públicos probatorios de la filiación, edades y sujeción a la ley de conformidad con lo previsto en el articulo Nº 1.357 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor, por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicial establecidas y que en consecuencia la madre tiene todo el derecho de solicitar en nombre y representación de sus dos hijos los siguientes conceptos alimentos, vestido, educación, cultura, asistencia medica, medicina, recreación y deportes, y el padre esta obligado a proveerlos, en caso de que la madre no disponga de medios económicos suficiente para suminístrale a su hijo tales conceptos. Y así se decide.
2).- Copia del acta de conciliación celebrada por ante la defensoria del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, entre la demandante ciudadana: ISMENIA MERCEDES ALVARADO YGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.6.697.522 y el demandado Ciudadano: EUSTOGIO EXEQUIEL LANDAETA BURGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.614 convenio relacionado con la obligación de manutención antes llamada obligación alimentaría de los adolescentes: XXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, para su apreciación y valoración quien decide observa que la referida acta constituyen si se quiere documentos públicos probatorios por ser emanado y firmado por funcionario publico como lo son los miembros de la Defensoria del Sistema de Protección del Municipio Ricaurte, con sujeción en la ley y de conformidad con lo previsto en los artículos Nº 1.357 y 1359 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor, Y así se decide.
Ahora bien por otra parte de las actas de la presente causas se evidencia que la petición de la demandante no es contraria a derecho, en cuanto a las promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada como dijimos anteriormente no promovió ninguna, es decir que cuanto al termino probatorio el demandado no probó absolutamente nada que le favorezca, trayendo como consecuencia tanto esto como la no contestación en su oportunidad de la demanda por parte del demandado el efecto de la confesión ficta. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De la Competencia
Es competente este Juzgado para conocer de la presente acción en función, en cuanto la materia nos encontramos con la Resolución Nº 2008-0014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-07-2008, donde se le otorga nuevamente a los Juzgado de Municipios la competencia en cuanto al territorio y en cuanto la materia, es decir por obligación de manutención, y en virtud de la resolución Nº 04-2008, dictada por esté despacho, donde se acuerda dar cumplimiento a lo establecido en el articulo Nº 03 de la resolución Nº 2008-0014; En lo que respecta a la cuantía, el monto del incumplimiento por Obligación de manutención reclamada esta comprendido dentro del límite de la cuantía de los Juzgados de Municipios; y por último con lo que respecta al territorio se observa que el domicilio de adolescente peticionante de la obligación de manutención esta ubicada en domiciliada en Libertad de Cojedes, Barrio 23 de Enero, casa s/nº, al lado de la Panadería Doña Bere, vía El Amparo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Todo con fundamento en los artículos Nº 28, 29, 30 y 40 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
Determinada la competencia del Tribunal para conocer del caso en estudio se pasa a decidir de la siguiente manera:
En virtud de lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, pasa a DECIDIR, en la presente causa, PRIMERO: Con fundamento en los artículos Nº 512,521, LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, y EL ARTICULO Nº 08 del mismo texto legal, que nos establece el Interés Superior de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXde diecisiete (17) y doce (12) años de edad, y en visto la negativa del padre al no querer cumplir con su obligación pues incumplió el acuerdo celebrado por ante la defensoria Municipal y Homologado por esté despacho en fecha 16-10-2006,riela al folio Nº 26 y 27 evidenciándose con dicho incumplimiento la falta de asistencia e interés por sus dos hijos; por otro lado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, a los fines de alegar su defensa y meno promovió prueba es decir que no probo absolutamente nada que le favorezca, dándose en éste caso los supuesto contemplado en la norma del articulo Nº 362 del Código de procedimientos civil en cuanto a la confesión ficta del demandado en auto; pues la petición del demandante no es contraria a derecho, en razón de lo expuesto este Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes pasa a CONDENA al Ciudadano: EUSTOGIO EXEQUIEL LANDAETA BURGO, venezolano, mayor de edad, de ocupación Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.614, y con domicilio en Caño Hondo, sector La Trinidad, primera casa s/nº, de la primera entrada vía El Jebito, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes a cancelarle a los adolescentes: XXXXXXXXXX de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bf.200,00) mensual, dicha cantidad es de manera efectivo o en su defecto como fijación de la obligación de manutención, la mencionada cantidad deberá ser aumentada en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a la necesidad y al interés superior del adolescente y a la capacidad económica del obligado alimentario ambos identificados en autos. Todo de conformidad con el artículo Nº 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: A proveer en lo relativo a vestido, habitación, calzado, educación, cultura, recreación, asistencia médica, medicina, en cuanto los adolescentes lo amerite. TERCERO: la cancelación de la cantidad de bolívares TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (3000,00), así como los interese sobre la deuda, calculados al 12%, anual por atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención en efectivo. CUARTO. Se ordena a quien funja como patrono del Ciudadano: EUSTOGIO EXEQUIEL LANDAETA BURGO, venezolano, mayor de edad, de ocupación Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.614, y con domicilio en Caño Hondo, sector La Trinidad, primera casa s/nº, de la primera entrada vía El Jebito, Municipio Ricaurte del Estado, a realizar los descuentos directo de las cantidades antes mencionadas del pago del sueldo o salario que devenga el obligado alimentario antes mencionado; en consecuencia y para el cumplimiento de este punto, esté juzgado en la presente decisión nombra o designa como en efecto lo hace AGENTE DE RETENCIÓN en la persona del patrono o quien haga sus veces del Ciudadano: EUSTOGIO EXEQUIEL LANDAETA BURGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.614, dicha designación comienza a regir para el momento en que este ciudadano se encuentre ejerciendo una relación de dependencia laboral. De lo contrario este ciudadano realizará o cumplirá su obligación de forma directa y oportuna a la madre de los adolescentes: XXXXXXXXXXde diecisiete (17) y doce (12) años de edad, conformidad con los artículos 379 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Así se DECIDE. En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DEMANDA DE PENSIÓN DE ALIMENTO, intentada por la ciudadana: ISMENIA MERCEDES ALVARADO YGARRA , venezolana, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.6.697.522, y con domicilio en Libertad de Cojedes, Barrio 23 de Enero, casa s/nº, al lado de la Panadería Doña Bere, vía El Amparo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y por el CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, contra el ciudadano: EUSTOGIO EXEQUIEL LANDAETA BURGO, venezolano, mayor de edad, de ocupación Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.614, y con domicilio en Caño Hondo, sector La Trinidad, primera casa s/nº, de la primera entrada vía El Jebito, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, dicha solicitud fue a favor de los adolescentes: XXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, conforme a lo pautado en artículo Nº 511, de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescentes; En CONSECUENCIA, se condena al pago por obligación de manutención al Ciudadano: EUSTOGIO EXEQUIEL LANDAETA BURGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.614, a cancelar de aquí y en lo sucesivo la Cantidad arriba mencionada; a favor de sus dos Hijos:XXXXXXXde diecisiete (17) y doce (12) años de edad, por motivo de obligación de manutención a favor de estos último. TENGASE POR AUTORIDAD DE COZA JUZGADA, así se declara. Hágase las Notificaciones correspondientes, agréguese al expediente la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DEJESE COPIA
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo la Tres horas de la tarde(3:00 P.M.), en la Ciudad de Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año ( 2008) .- Años 198º y 149º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Nelly J Arrieche P
El Secretario
Jaime José Álvarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
SECTRIA
Exp Nº 247-2008
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