REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: AURA R. PARADA A. y SOLIS H. HEREDIA T., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.466 y 101.460, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Páez entre Figueredo y Carabobo, Centro Comercial y Profesional Izamat, Oficina Nº 11-02, San Carlos, estado Cojedes; con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos: BENETIA DELIGIANNIS VIACHOULI, CRISTINA DELIGIANNIS VIACHOULI, MERY DELIGIANNIS VIACHOULI y DIMITRIOS DELIGIANNIS VIACHOULI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.811.882, 8.686.716, 8.816.443 y 8.672.574, respectivamente; domiciliados en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO: AGRIPINO ANTONIO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.740, comerciante y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.025.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, con domicilio procesal en la Urbanización Las Magnolias, Sector D-07, San Carlos, estado Cojedes.
ASUNTO: DESALOJO

“VISTOS” Sin Informes de las partes.
-I-
NARRATIVA
Mediante libelo providenciado en fecha 09 de abril de 2008, las abogadas en ejercicio AURA R. PARADA A y SOLIS H. HEREDIA T., en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos BENETIA DELIGIANNIS VIACHOULI, CRISTINA DELIGIANNIS VIACHOULI, MERY DELIGIANNIS VIACHOULI y DIMITRIOS DELIGIANNIS VIACHOULI, demandaron al ciudadano AGRIPINO ANTONIO ALCALA, identificados suficientemente, para que entregue el bien inmueble objeto de esta demanda y a cancelar la deuda que mantiene por concepto de arrendamiento.

Alegaron en su libelo, que en fecha 28 de abril de 1.999, el Padre de nuestros mandantes, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO, con el ciudadano AGRIPINO ANTONIO ALCALA, identificado supra, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 02, que forma parte del edificio Apostole Deligiannis, ubicado en la Avenida Ricaurte, cruce con calle la Morena de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, contrato que se convirtió a tiempo Indeterminado por haber operado la tácita reconducción.

También alegaron que el canon de Arrendamiento inicial quedó establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00) mensuales, y a partir del Primero (01) de Mayo de 2007, un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000.00), suma esta que se obligó a pagar el Arrendatario, por mensualidades vencidas y dentro de los primeros cinco días siguientes a la fecha de su vencimiento, en el domicilio de nuestros mandantes.

Igualmente alegaron que el mencionado Arrendatario ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, así como las correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo, del año 2008; todo lo cual da un total de SEIS (06) mensualidades insolutas, que alcanzan a la suma de CUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.020.000.00) o su equivalente en Bolívares Fuerte, es decir la cantidad de CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.020.oo), resultando infructuosas todas las gestiones para que el Arrendatario cumpla con su obligación.

Fundamentaron su acción en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.160. 1.167 y 1.264 del Código Civil; solicitando Medida de Secuestro del Inmueble arrendado y se ordene de Depósito del mismo en las personas de nuestros mandantes.

Solicitaron que a los efectos de la citación y de cualquier notificación del demandado, ésta deba hacerse en la Av. Ricaurte, cruce con calle La Morena, del Edificio Apostole Deligiannis , Local Nº 2, de esta ciudad de San Carlos.

Finalmente solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

Admitida la demanda en fecha 11 de abril de 2008, se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 16 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal expuso la imposibilidad de localizar al ciudadano AGRIPINO ANTONIO ALCALA.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la abogada en ejercicio SOLIS HEREDIA, con el carácter acreditado en autos, solicita la citación por Carteles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de abril de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar sendos Carteles de Emplazamiento a los fines de citar al ciudadano AGRIPINO ANTONIO ALCALA.

En fecha 06 de mayo de 2008, la Secretaria de este Juzgado hace constar que fue fijado en la morada del demandado, Cartel de Citación ordenado en autos.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, las abogadas en ejercicio AURA ROZA PARADA y SOLIS H. HEREDIA T., con el carácter acreditado en autos, consignan sendos ejemplares del diario “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión” y en la misma fecha el tribunal ordenó desglosar las respectivas páginas y agregarlas a los autos.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, la abogada en ejercicio AURA ROZA PARADA A., solicita la designación del Defensor Judicial.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, acuerda lo solicitado en fecha 10 de junio de 2008 y designa Defensor Judicial, a la ciudadana CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE.

En fecha 18 de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana, abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE.

En fecha 20 de junio de 2008, la abogada en ejercicio CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, acepta el cargo de Defensora Judicial para la cual fue designada por este tribunal.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008, la abogada en ejercicio CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, en su carácter de Defensora Judicial se da por Notificada y por auto de la misma fecha el tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia se tiene por notificada y se ordena expedir por Secretaría copias solicitas del libelo de la demanda.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2008, la abogada en ejercicio CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, dio contestación a la demanda en un folio útil.

En fecha 02 de julio de 2008 las abogadas en ejercicio AURA ROZA PARADA AGUIRRE y SOLIS HAYDE HEREDIA T., con el carácter que tienen acreditado en los autos, en dos (2) folios útiles consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 04 de julio de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promovente presente a los testigos ciudadanos LINO JAVIER BALDERRAMA, LUIS ELOY SILVA MATUTE, JUAN FRANCISCO VASQUEZ REYES y LUIS ORANGEL MATUTE SILVA, a fines de que rindan sus respectivas declaraciones.

En fecha 09 de julio de 2008, rindieron su declaración los testigos LINO JAVIER BALDERRAMA, LUIS ELOY SILVA MATUTE, JUAN FRANCISCO VASQUEZ REYES y LUIS ORANGEL MATUTE SILVA.

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, éste tribunal lo hace en base de las siguientes consideraciones.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 28 de abril de 1.999, que celebraron un contrato de arrendamiento escrito, con el ciudadano AGRIPINO ANTONIO ALCALA, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 2, que forma parte del edificio Apostole Deligiannis, ubicado en la avenida Ricaurte, cruce con calle La Morena, San Carlos, estado Cojedes; contrato este que se convirtió a tiempo Indeterminado, por haber operado la Tácita Reconducción.
• Alegaron también que el canon de arrendamiento inicial quedó establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00) mensuales, y a partir del 01 de Mayo de de 2007, un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), tal y como se evidencia de notificación de aumento de canon de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2007, suma esta que se obligó a pagar el Arrendatario por mensualidades vencidas.
• Que el mencionado Arrendatario ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, así como las correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo, todo lo cual da un total de SEIS (06) mensualidades insolutas, que alcanzan la suma de CUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.020.000,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES (BS. 4.020.00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:

1.- Negó, rechazó y contradijo, tantos en los hechos como en el derecho en todos y cada una de sus partes las pretensiones de las demandantes ciudadanas AURA R. PARADA y SOLIS H. HEREDIA T., en su carácter de Apoderadas Judiciales de BENETIA DELIGIANNIS VIACHOULI, CRISTINA DELIGIANNIS VIACHOULI, MERY DELIGIANNIS VIACHOULI y DIMITIROS DELIGIANNIS VIACHOULI, alegadas en el escrito libelar, contra su defendido ciudadano AGRIPINO ANTONIO ALCALA, la cuales originan este juicio por Desalojo.

2.- Negó, rechazó y contradijo lo alegado por las accionantes en cuanto a que su defendido les haya dejado de pagar unas mensualidades de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero y marzo del año 2008, hechos estos que desmintió a favor de su defendido por cuanto el mismo en rebeldía procesal, a tal punto que este tribunal tuvo que designarle defensor judicial, y al no contar con el testimonio de él, éstos alegatos deben ser rechazados por infundados e inciertos; de allí pues que las pretensiones de las mandantes sean declaradas sin lugar.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por DESALOJO , de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales (…)…” (Negritas de quien suscribe).

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en algunas o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 2, que forma parte del edificio Apostole Deligiannis, ubicado en la avenida Ricaurte, cruce con calle La Morena de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por el ciudadano AGRIPINO ANTONIO ALCALA y por supuesto que sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la parte actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción debe prosperar.

Durante el lapso probatorio las abogadas en ejercicio AURA ROZA PARADA AGUIRRE y SOLIS HYDE HEREDIA T., con el carácter acreditado en los autos, en dos (02) folios útiles consignó escrito de pruebas, en tal sentido este tribunal observa:

• Reprodujeron e hicieron valer el mérito y el valor jurídico favorable de sus mandantes.
• Promovieron e hicieron valer para que surtan sus efectos legales de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los testigos siguientes, ciudadanos: LINO JAVIER BALDERRAMA, LUIS ELOY SILVA MATUTE, JUAN FRANCISCO VASQUEZ REYES y LUIS ORANGEL MATUTE SILVA.
• Ratificaron como pruebas documentales, las siguientes: a) Declaración de Únicos y Universales Herederos; b) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por el ciudadano APOSTOLE DELIGIANNIS, con el ciudadano AGRIPINO ANTONIO ALCALA; el cual se convirtió a tiempo indeterminado; c) el anexo marcado con la letra D en el libelo de la demanda; d) los anexos marcados con las letras F-1 al F-16 en el Libelo de la Demanda.

El testigo LINO JAVIER BALDERRAMA, declaró que conoció al decujus Apostole Deligiannis y que la sucesión Deligiannis es propietaria del local comercial ubicado en la avenida Ricaurte, signado con el Nº 2. Ante las preguntas formuladas por la promovente fueron respondidas de manera asertiva y precisa. Así se decide.

El testigo LUIS ELOY SILVA MATUTE, declaró que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Apostole Deligiannis; también señala en su declaración el conocimiento que tiene de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la avenida Ricaurte, signado con el Nº 2 y que el referido inmueble es propiedad de la Sucesión Deligiannis. Finalmente; sus respuestas al interrogatorio son claras y con un amplio conocimiento de cuanto se le preguntó. Así se decide.

El testigo JUAN FRANCISCO VASQUEZ REYES, declaró que sí conoció de vista, trato y comunicación al decujus APOSTOLE DELIGIANNIS, así también declaro sobre la existencia de un contrato de arrendamiento y que la Sucesión Deligiannis es propietaria del local comercial ubicado en la avenida Ricaurte, signado con el Nº 2 .Igualmente ante las preguntas formuladas por la promovente, sus respuestas fueron coherentes, claras y precisas, siendo su testimonio apreciado. Así se decide.

El testigo LUIS ORANGEL MATUTE SILVA, declaró que sí conoció al ciudadano APOSTOLE DELIGIANNIS, de vista, trato y comunicación; igualmente declaró que la Sucesión es propietaria del local comercial ubicado en la avenida Ricaurte, signado con el Nº 2 y que dicho local actualmente se encuentra cerrado. Sus respuestas al interrogatorio son claras, demostrando tener un amplio conocimiento de cuanto se le preguntó. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera, como consecuencia de no haber hecho uso del lapso probatorio.
-IV-
MOTIVA
Efectuado el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte actora, se observa que el demandante fundamenta su acción de desalojo en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, la insolvencia del arrendatario y; en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor. En el contrato inquilinario prorrogado hasta el 30 de abril de 2007, las partes acordaron el aumento del canon de arrendamiento mensual a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) mensuales, los cuales serían cancelados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, lo que origina el derecho del accionante de solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, ordinal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sentado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y, 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contratos, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”, y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de desalojo intentada por las abogadas en ejercicio AURA R. PARADA A. y SOLIS H HEREDIA T., con el carácter acreditado en los autos.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos BENETIA DELIGIANNIS VIACHOULI, CRISTINA DELIGIANNIS VIACHOULI, MERY DELIGIANNIS VIACHOULI y DIMITRIOS DELIGIANNIS VIACHOULI, respectivamente; representados por las abogadas en ejercicio AURA R. PARADA A. y SOLIS H. HEREDIA T, en contra el ciudadano AGRIPINO ANTONIO ALCALA, representado por la abogada en ejercicio CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, suficientemente identificados en los autos. En consecuencia se condena a la parte demandada, a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el número 2, que forma parte del Edificio Apostole Deligiannis, ubicado en la Avenida Ricaurte, cruce con calle La Morena, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.020.000,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir, la cantidad de CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 4.020,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolventes correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero y Marzo del año 2008; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,

ABG. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,

ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-
Exp. N° 1701/08.-