REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
EN SU NOMBRE

DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MEZA ALVAREZ YOLI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.545.862, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131, con domicilio procesal en el Edificio Manuel Manrique, piso Nº 1, oficina 19, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADA: PALMA OJEDA FANNABI YENNIFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.018.151, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH DELIGIANNIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, entre calle Silva y Miranda, Nº 11-90, San Carlos, estado Cojedes.
ASUNTO: DESALOJO

“VISTOS” Sin Informes de las Partes.
-I-
NARRATIVA
Mediante libelo providenciado de fecha 28 de mayo de 2008, la ciudadana MEZA ALVAREZ YOLI, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ, demandó a la ciudadana PALMA OJEDA FANNABI YENNIFER, identificados suficientemente, por Desalojo y la entrega de la casa objeto del arrendamiento libre de personas y cosas, y al pago por suministro de electricidad y aseo urbano, de fecha 12 de mayo de 2008 por un monto de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75.oo); asimismo, al pago por concepto de servicio de agua para consumo humano a la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, de fecha 12 de mayo de 2008, por un monto de 43,81 BOLÍVARES, correspondiente a los meses desde abril del 2007 a abril del 2008 (sic) y al pago de dos mensualidades consecutivas; meses de abril y mayo, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, ó CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES.

Alegó en su libelo que celebró el día 28 de Marzo del año 2007, contrato escrito de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en: en el Sector Los Samanes II, final de la avenida Tinaquillo, casa número 14-90, Municipio San Carlos del estado Cojedes, sobre un terreno propiedad de la Municipal y que le pertenece en propiedad según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, de fecha 16 de enero de 2008, bajo el Nº 16, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

También alegó que el contrato de arrendamiento celebrado, se mantuvo vigente hasta el 28 de marzo del 2008, y el 17 de marzo del 2008 se celebró contrato de prorroga legal (sic) por el lapso de seis (06) meses. Ahora bien, como la arrendataria incumplió algunas obligaciones asumidas de manera contractual tal como lo expresara en la cláusula décimo del contrato de arrendamiento, como el pago de los servicios de agua y energía eléctrica; de los cuales tuvo conocimiento en fecha 12 de Mayo de 2008, cuando sorpresivamente se enteró que la ARRENDATARIA no había pagado durante meses estos servicios públicos, contrario a lo que se había comprometido el día 17 de Marzo del presente año, cuando firmaron el contrato de prorroga (sic), donde manifestó que ya había pagado los servicios públicos, hecho por el cual firmó la prorroga legal, ademas (sic) de no pagar los meses de abril y mayo del 2008.

Asimismo alegó, que sin lugar a dudas la ciudadana PALMA OJEDA FANNABI YENNIFER, en su condición de arrendadora, no estaba solvente antes del vencimiento de la relación contractual inicial, hecho por lo cual no puede gozar de los beneficios de la prorroga legal del contrato de arrendamiento (sic), ni el pago de dos mensualidades consecutivas; meses de abril y mayo del 2008.

Fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 34, literal “a”; de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; además solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Admitida la demanda en fecha 02 de junio de 2008, se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, comparece por ante este tribunal, la ciudadana MEZA ALVAREZ YOLI, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131 y expone que hizo entrega al Alguacil los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos de la compulsa y los gastos para el traslado a los fines de practicar la citación.

En fecha 25 de junio de 2008, el Alguacil de este juzgado consigna en Un (01) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana FANNABI YENNIFER PALMA OJEDA, a quien le hizo entrega copia del libelo de la demanda debidamente certificada con su orden de comparecencia.

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2008, constante de dos (2) folios útiles, la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, en su carácter de abogada asistente de la ciudadana FANNABI YENNIFER PALMA OJEDA, dio contestación a la demanda.

En fecha 27 de junio de 2008, comparece por ante este tribunal la ciudadana FANNABI JENNIFER PALMA OJEDA, y otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIANNIS.

En fecha 02 de julio de 2008, la ciudadana MEZA ALVAREZ YOLI, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 04 de julio de 2008, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 14 de julio de 2008, la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, con el carácter acreditado en autos, consignó en un ((01) folio útil, con su respectivo anexo, escrito de promoción de pruebas y por auto de la misma fecha, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de julio de 2008, el tribunal dice “VISTOS” y fija el lapso para dictar Sentencia, dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base de las siguientes consideraciones.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• Alega la parte actora en el libelo de la demanda que celebró el día 28 de Marzo de 2007, contrato escrito de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el sector Los Samanes II, final de la avenida Tinaquillo, casa Nº 14-90, Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
• Alega también que le pertenece en propiedad según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes de fecha 16 de Enero de 2008, bajo el número 16, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Igualmente alega que el contrato de arrendamiento celebrado en referencia se mantuvo vigente hasta el 28 de Marzo del 2008, y el 17 de Marzo del 2008 se celebro contrato de prorroga legal (sic) por el lapso de seis (06) meses.
• Que la arrendataria incumplió algunas obligaciones asumidas de manera contractual tal como lo expresara en la cláusula décimo en el contrato de arrendamiento, como el pago de los servicios de agua y energía eléctrica, de las cuales tuvo conocimiento en fecha 12 de Mayo del 2008, cuando sorpresivamente se enteró que la ARRENDATARIA no había pagado durante meses estos servicios públicos contrario a lo que le había expuesto el día 17 de Marzo del año 2008; además de no pagar los meses de abril y mayo del 2008.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

1.- Opuso las siguientes cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil 6º (sic), el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos del 340 eiusdem. Ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la acción propuesta solo admite la Ley para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado. Ordinal 7º: Por la existencia de un plazo pendiente, que es la prorroga legal de la cual esta disfrutando.

2.- Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser inciertos los hechos y contrario el derecho por cuanto en ningún momento ha incumplido algunas obligaciones asumidas de manera contractual y menos aun lo que pretende señalar la parte actora que he incumplido lo que establece la cláusula DÉCIMA: que establece “Los gastos de luz, agua y aseo urbano, serán por cuenta de la “ARRENDATARIA”, ya que estos gastos lo ha canelado por su cuenta, es decir los cancelo por el consumo que de ellos utilizo.

3.- Rechazó, negó y contradijo el derecho, ya que en ningún momento adeudo la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00), por concepto de factura por suministro de electricidad y aseo urbano domiciliario, al igual que no adeudo por concepto de servicio de agua para consumo humano a la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS, 43,81), tampoco adeudo por concepto de cánones vencidos e insolutos, correspondiente a dos mensualidades, a los meses ABRIL Y MAYO del 2008, de los cuales impugnó los anexos denominados “D” y “E”, insertos en los folios once (11), doce (12), trece (13), del expediente del presente expediente.

4.- Que nunca ha dejado de cumplir con los cánones de arrendamiento desde el momento en que celebró el contrato de arrendamiento, es decir desde el 28 de marzo de 2007, hasta la fecha del 28 de marzo de 2008 y posteriormente específicamente (sic) en fecha 17 de marzo de 2008, la hacen firmar de manera amenazante un documento para celebrar una prorroga legal (sic) que es un derecho que tiene de conformidad a la Ley en su artículo 38, literal a).

5.- Que posteriormente cuando se presentó ante la ciudadana MEZA ALVAREZ YOLI, para cancelar la mensualidad respectiva del mes de abril se negó a recibirla, todo esto resulto infructuoso todas y cada una de las diligencias que ha realizado a los fines de cancelar los prenombrados meses, es por lo que tuvo que consignarlos por ante este juzgado en fecha 27-05-2008.

6.-Solicitó que el excedente consignado por ante este Despacho le sea reintegrado por la parte actora o sean imputables al canon subsiguientes (sic), es decir que la próxima mensualidad la realizará por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.00); y posteriormente cancelará la suma de los doscientos hasta la culminación de la prorroga legal (sic).

Debe el tribunal pronunciarse en lo relativo a las cuestiones previas opuestas por la ciudadana FANNABI YENNIFER PALMA OJEDA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS.

*) Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

Al respecto, observa este tribunal que la representación de la parte accionada opone la cuestión previa en referencia, si señalar en forma específica cual es el ordinal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ante tal evidencia debe concluir este sentenciador que la cuestión previa bajo análisis debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.

*) Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la acción propuesta solo admite la Ley para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado (sic).

En tal sentido, se advierte que aun cuando el artículo 351 del texto adjetivo civil establece que si fuere alegada la cuestión previa bajo examen y la parte demandante guardase silencio, deberá entenderse como admitida tácitamente, ahora bien; ello no es necesariamente así por cuanto el Juez está en la obligación de analizar, considerar y decidir las argumentaciones de las partes, más en este caso cuando la cuestión alegada es de mero derecho y es un absurdo un consentimiento tácito sobre algo que no es de hecho. Sentado lo anterior, corresponde ahora examinar la procedencia o no de la misma y al efecto, se aprecia:

La excepción contenida en el ordinal 11º debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Por ello, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, dada que la pretensión está determinada expresamente: en el libelo de demanda por DESALOJO, de conformidad con el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por cuanto la arrendataria no estaba solvente antes del vencimiento de la relación contractual inicial, hecho éste que según la accionante le impedía gozar de los beneficios de la prórroga legal del contrato de arrendamiento y atendiendo a que la causa petendi que se invoca, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, y fue debidamente acompañada de los instrumentos fundamentales de su pretensión, todo ello comprende los requisitos necesarios e indispensables establecidos en el artículo in comento. Por todo lo antes dicho, deberá declararse en la dispositiva del presente fallo Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
*) Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil: Por la existencia de un plazo pendiente, que es la prórroga legal; el mencionado artículo, establece: “La existencia de una condición o plazo pendiente”.

Al respecto considera éste sentenciador que ésta cuestión previa de plazo pendiente, se refiere a aquellos casos cuando el derecho subjetivo se encuentra sometido a plazo, careciendo su titular de interés para intentar la demanda por la inexigibilidad en cuanto a la no verificación del plazo; por su parte la condición pendiente se refiere al reconocimiento por parte del demandado, que el derecho reclamado está sometido a una condición suspensiva., la cual debe producirse para que pueda así nacer dicho derecho. La situación planteada a criterio de quien suscribe refiere más a la existencia de una cuestión prejudicial, puesto que lo que se discute no es el acaecimiento de un hecho del cual depende necesariamente el nacimiento del derecho reclamado, sino más bien, la existencia de un posible presupuesto lógico, constituido por la cuestión prejudicial del derecho reclamado del cual depende su existencia, cuya resolución favorable sólo implicaría el supuesto contenido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue expresamente alegado y a éste tribunal le imposibilita resolver en atención al principio de igualdad procesal.

En consecuencia, al no existir propiamente en este asunto una condición o plazo pendiente que haga presumir la paralización en este estado procesal, se debe declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Durante el lapso probatorio la ciudadana MEZA ALVAREZ YOLI, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, en tres (03) folios útiles consignó escrito de pruebas, en tal sentido este tribunal observa:

• Reprodujo e hizo valer el mérito favorable, que se desprende de las actas contentivas del presente expediente.
• Promovió documento original de contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar.
• Promovió documento de propiedad del inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes.
• Promovió documentos de estado de cuenta por servicio de electricidad, aseo urbano y servicio de agua no pagado: a) Factura deuda por suministro de electricidad y aseo urbano domiciliario, de fecha 12 de mayo de 2008, por un monto de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,oo); b) Estado de cuenta donde relaciona deuda por concepto de servicio de agua para consumo humano a la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, de fecha 12-05-2008, por un monto de 43,81 bolívares, correspondiente a los meses desde de abril del 2007 a abril del 2008; c) Promovió dos recibos de los meses de Abril y Mayo del 2008, de mensualidades no pagadas por la arrendataria.

Respecto a las consignaciones realizadas por la accionada, este juzgador observa, planilla de depósito Nº 26079426, de fecha 04 de junio de 2008, por una cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), la cual corre inserta al folio seis (06) del expediente Nº 734; por concepto de la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo del año 2008, ahora bien, tomando en cuenta la fecha en que fue realizada la referida consignación arrendaticia, es decir el 04 de junio de 2008, se observa en lo referente al mes de Mayo del año en curso, cuyo vencimiento del pago del canon de arrendamiento es en la fecha 28 de mayo de 2008, que la misma fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la Apoderada Judicial de la accionada, consignó un (01) folio útil, escrito de pruebas con su respectivo anexo marcado “A”, donde invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca a su mandante y muy especialmente las cuestiones previas alegadas en su oportunidad. Al igual que la impugnación hecha en tiempo oportuno y que la parte no insistió en hacer valer la prueba aportada, por lo que solicita sea desechada por carecer de valor probatorio.

Asimismo consignó las siguiente documentales: a) Copia certificada del expediente de Consignaciones Nº 734, nomenclatura llevada por este juzgado, donde señala que ha consignado con puntualidad en vista de que la parte demandante no quiso recibir la mensualidad respectiva, con un incremento que es totalmente ilegal, que va contra el Decreto existente de congelación de los alquileres de vivienda y adicionalmente en contravención al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su último aparte.

En cuanto a lo señalado por la Apoderada Judicial de la parte demandada con relación al aumento del canon de arrendamiento, quien aquí decide, observa que corre al folio (10) diez, del expediente distinguido con el Nº 1703; documento constitutivo de “Prórroga Legal”, donde textualmente se establece en su cláusula TERCERA, lo siguiente: “El canon de arrendamiento durante esta prórroga es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, que la “Arrendataria” se compromete pagar los días veinte y ocho (28) de cada mes a la “ Arrendadora”, o dentro de los tres (03) días siguiente de vencimiento”.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, último aparte, establece lo siguiente:

“...Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviera exento de regulación…” (subrayado de quien suscribe).

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que la Arrendadora y la Arrendataria convinieron en celebrar la Prórroga Legal del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de marzo de 2008, con vencimiento el 28 de septiembre de 2008; determinándose en este momento la aceptación tácita por parte de la Arrendataria del aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.00). Así se decide.

-IV-
MOTIVA

Del estudio realizado a todas las actas cursantes en el presente expediente quien hoy decide observa que la parte actora solicita el desalojo y alegó en el libelo de demanda que: “…El contrato de arrendamiento celebrado por mi del cual hago referencia se mantuvo vigente hasta el 28 de marzo del 2008 y el 17 de marzo del 2008 se celebró contrato de prorroga legal por el lapso de seis (06) meses (…). Sin lugar a dudas que la ciudadana; PALMA OJEDA FANNABI YENNIFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.018.151, en su condición de arrendadora, no estaba solvente antes del vencimiento de la relación contractual inicial, hecho por el cual no puede gozar de los beneficios de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, ni el pago de mensualidades consecutivas; meses de abril y mayo del 2008, por lo que solicito el desalojo de la casa para proceder a ocuparla junto a mi grupo familiar de conformidad con el articulo 34 en su literal a”…”. Dicha afirmación fue rechazada, negada y contradicha por la demandada en su escrito de contestación, mediante el siguiente alegato: “…Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser inciertos los hechos y contrario el derecho por cuanto en ningún momento he incumplido algunas obligaciones asumidas de manera contractual y menos aun lo que pretende señalar la parte actora que he incumplido lo que establece la cláusula DECIMA: que establece “Los gastos siempre los he cancelado y son por mi cuenta, es decir los cancelo por el consumo que de ellos utilizo (…) tampoco adeudo por concepto de cánones vencidos e insolutos, correspondiente a dos mensualidades, a los meses ABRIL y MAYO del 2008…”. (Negritas y subrayado de este tribunal).

Del análisis minucioso efectuado al instrumento de marras, así como a las actas judiciales que componen esta causa se evidencia que las partes iniciaron la relación arrendaticia en fecha 28 de marzo de 2007 hasta el 28 de marzo de 2008, quedando demostrado de esta manera que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en tal sentido es significativo resaltar que la acción intentada por la actora fue el desalojo basado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes cláusulas: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Negritas de quien suscribe).

En este orden de ideas y partiendo del concepto que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado es todo aquel que tiene una fecha fija para su inicio y otra para su terminación y que el plazo fijo viene entonces a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer cuando se inicia y cuando termina la relación arrendaticia contractual, este tribunal considera que dicho contrato se encuentra a tiempo determinado y Así se declara.

En base a lo anteriormente expuesto se debe concluir, que; cuando se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no puede intentarse el desalojo del inmueble por el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al igual que, no existe en el ordenamiento jurídico el cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando el mismo es por tiempo indeterminado, como tampoco existe el desalojo del bien inmueble con fundamento en la existencia de un contrato por tiempo determinado; siendo estos supuestos contrarios al espíritu y propósito del legislador, tanto en el supra indicado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.

Ante tales aseveraciones podemos concluir que ciertamente existe un contrato de arrendamiento entre las partes, tal como se desprende de actas; no obstante, no se trata de un arrendamiento a tiempo indeterminado, sino de un arrendamiento a tiempo determinado, considerando éste juzgador, que ha habido una mala interpretación de la temporalidad arrendaticia, con respecto a la demanda de desalojo conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

En consecuencia de los anteriores razonamientos y en virtud de la Prórroga Legal celebrada entre las partes, este Tribunal considera necesario, referirse a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”

Ahora bien, la parte demandada en su contestación a la demanda, impugnó en su totalidad los anexos “D” y “E”, insertos en los folios 11,12 y 13, del presente expediente por cuanto el usuario es el ciudadano FRANK LICON y la dirección indicada en el mismo es la calle Sucre, e/calle Libertad y Manrique, no correspondiente al inmueble que ocupa; al igual que el recibo perteneciente al ciudadano MEZA S. RICARDO; de la transcripción que antecede se determina que la apoderada judicial de la accionada indicó con precisión de que instrumento o autos quería valerse para aportar algún elemento probatorio a favor de su representado, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la impugnación propuesta por la parte demandada. Así se decide.

Finalmente considera este juzgador que dentro de las instituciones novedosas que trae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentra la Prórroga Legal Obligatoria, que necesariamente ha de conceder el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 38 de la Ley supra indicada, es forzoso para este juzgador declarar PROCEDENTE la Prórroga Legal celebrada por las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º, 7º y 11º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MEZA ALVAREZ YOLI, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, en contra de la ciudadana PALMA OJEDA FANNABI YENNIFER, representada por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, ambas partes suficientemente identificadas en los autos. TERCERO: Con vista a la presente decisión se imponen las costas al parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por Cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,

ABG. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,

ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-
Exp. N° 1703/08.-