REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YELITZA ZULAY REYES PAEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AMERICA PAEZ MORENO
DEMANDADA: C.V.A. AZUCAR S.A.
ASUNTO: HP01-S-2007-000033
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de junio del año 2007, en razón de la acción que por calificación de despido ha incoado la ciudadana: YELITZA ZULAY REYES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.991.089, representada judicialmente por la Abogada: AMERICA PAEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número, 46.217 contra la empresa C.V.A. AZUCAR C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante en su escrito libelar: Que en fecha 2 de junio de 2006, ingresó a prestar servicios personales, para la demandada, desempeñándose en el cargo de Licenciado I. Y que en fecha 12 de junio de 2007, fuè notificada de su despido, mediante oficio, punto de cuenta 021, firmado por la gerente de recursos humanos, a pesar que para dicha fecha se encontraba de reposo, el cual considera injustificado, por cuanto no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 2 del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se encuentra amparada por la ESTABILIDAD LABORAL, prevista en el artículo 112 eiusdem y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que demanda a la empresa C.V.A. AZUCAR S.A. en la persona del ciudadano Alejandro Anzola, como presidente, por CALIFICACIÒN DE DESPIDO.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No hubo contestación.

PRUEBAS DEL PROCESO PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LA ACTORA:
• Documentales
• Testimoniales
• Prueba de Informes
DE LA ACCIONADA:
No promovió pruebas.

DE LA PARTE ACTORA:

• Folios 42, Comprobantes de pago, del mismo se evidencia cargo desempeñado y salario percibido por la actora. Así se Declara.
• Folio 43, oficio emitido por el Jefe de unidad de minas de la Gobernación del estado Cojedes, demostrativo, de las actividades relacionadas con la funciones de ordenes de pago de la actora. Así se Declara.
• Folios 44, 45, 46, 47, 48 y 49. Oficio, solicitud de informe de gestión, y notificación de gastos. De los cuales se evidencia, efectivamente, las funciones desempeñadas por la ciudadana YELITZA REYES, como ordenadora de pago, evidenciándose que por la naturaleza de los servicios prestados independientemente de la denominación del cargo, tomaba decisiones u orientaciones a la empresa, el cual se ampliará en la motiva. Así se Declara.
• Folio 50, Memorandum, emitido por la Gerente de Recursos Humanos, se evidencia que la actora fue transferida a la Unidad de Bienes, con el mismo cargo y remuneración. Destacándose, en otras funciones, la de control interno y salvaguarda, el cual se evidencia las funciones de la actora, en la orientación de la administración y utilización de los recursos de la empresa. Así se Declara.
• 51 y 52, la presente misiva, se desestima, por no resolver el fondo de la controversia. Así se Declara.
• Folios 54, 55, 57, 61, 63, 64, 65, 99, 100, 101, (prueba de informe), Así como la ratificación, realizada por la Dra. YBETT VILLEGAS, quien ratificó contenido y firma, de los certificados de incapacidad. De los mismos se evidencia que la actora se encontraba de reposo médico, de los cuales se observa ser documentos públicos administrativos, sin embargo, por haber quedado evidenciado, que la actora, no goza de estabilidad laboral, se hace imposible, tener dichos reposos como prueba o causal de impedimento de despido. Así se Declara.
• Folio 58, se observa, que la demandada prescinde de los servicios de la actora, mediante punto de cuenta, alegando falta de presupuesto. Y por haber quedado evidenciado, que la actora no goza de estabilidad, mal podría esta Juzgadora, interpretar que fuè despedida sin justa causa. Así se Declara.
• Folios 53, 54, 60 y su vuelto, 62, 67, 88, 89 y 129, los mismos se relacionan con el estado de salud de la actora, los cuales se desestiman, por vincularse, con los documentos públicos administrativos, sobre el reposo médico, por lo que no puede interpretarse como prueba o causal de impedimento de despido, por haberse verificado que la misma no goza de estabilidad laboral. Así se Declara.
• Folios 107 al 128, copia fotostática de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil C.V.A. AZUCAR S.A., por tratarse de documento de constitución de la demandada, no se aprecia, por cuanto no soluciona lo peticionado por la actora. Así se Declara.

TESTIMONIALES:
DAVID MESA Y PABLO VIRGILIO TRUJILLO.
De las declaraciones de los referidos testigos, se evidenció, las actividades realizadas por la actora, los cuales se relacionan con la administración, es decir, se ajustan a la toma de decisiones para el funcionamiento de la buena administración de la empresa en la utilización de los recursos. Así se Declara.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción se observa que la ciudadana YELITZA ZULAY REYES PÁEZ, alegó haber prestado servicio personal para C.V.A. AZUCAR S.A. en el que se desempeñó en el cargo de Licenciado I, y en virtud que en fecha 12-06-2007, a través de oficio firmado por la Gerente de recursos humanos, le notifican su despido, y por considerar encontrarse amparada por LA ESTABILIDAD LABORAL, prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por calificación de despido.
En la audiencia oral y pública, la demandada, no compareció, y por cuanto se verificó que la misma goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se precedió a la celebración de la referida audiencia.
En concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional señala: “Cuando los apoderados o Mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de Demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán una y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Ahora bien, en la Audiencia Oral de Juicio, quedó establecido, que la actora se desempeñó como coordinadora de ordenamiento de pago, y a través del testigo David Meza, quien se desempeñó, para la época que prestó servicio la actora, como Vicepresidente administrativo y de control en C.V.A. AZUCAR S.A. siendo corroborado, al folio 45, quien expuso: Omissis… “… que la ciudadana Yelitza Reyes, era coordinadora, autorizaba pagos, según la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que era responsable de las ordenes de pago, sus actividades se relacionan, con la administración de la empresa directamente, que tenía un cargo de confianza de altísima responsabilidad” (…) “… Y que en virtud de las funciones de su cargo, ella autorizaba los pagos, que de alguna manera ella era la responsable de lo que se pudiera realizar allí en ese momento, que podía solicitar recaudos, aún por encima del Gerente… dejar sin efecto la autorización de los pagos, en fin, que tenía que cuidar y proteger que no se cometan errores…”
Analizadas las actas procesales, y muy especial, el memorando que riela al folio 50, emitido por la gerente de recursos humanos, se evidencia que la actora fue transferida a la Unidad de Bienes, con el mismo cargo y remuneración. Destacándose, entre otras funciones, la de control interno y salvaguarda, actividades propias, que se relacionan con la administración, quedando comprobado por una parte, que su último cargo siguió siendo el mismo, y por el otro, sus actividades se relacionan con la administración, es decir, se ajustan a la toma de decisiones para el funcionamiento de la buena administración de la empresa en la utilización de los recursos.
En este sentido se observa que la actora en Audiencia de Juicio manifestó; Omissis… “…que ella era parte de la que ordenaba, disponía que todo estuviese en orden, para poder procesar los pagos, era la que chequeaba…” El resaltado del Tribunal.
Por otro lado, se observa que en virtud de los expuesto por el testigo David Meza, se verificó ser un testigo clave, por constatarse, tener conocimiento pleno de las funciones desempeñadas por la actora, por cuanto fuè vicepresidente de la C.V.A. AZUCAR C.A., y siendo la máxima autoridad de la empresa; se comprobó, que las funciones de la actora, se regentó, en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, por cuanto enfatizó que ella era la responsable en la toma de decisiones y autorizaciones de pago, lo que conlleva a esta Juzgadora, en calificarla no solamente como personal de confianza, si no como empleada de dirección, por la naturaleza real en las funciones del cargo aquí demostrados, siendo que ésta última categoría de trabajadores no gozan de estabilidad laboral, todo de conformidad a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social y los artículos 42, 47 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conlleva a esta Juzgadora declarar improcedente la presente reclamación. Así se Declara.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: YELITZA ZULAY REYES PAEZ Titular de la Cédula de identidad Nº 10.991.089 contra la empresa C.V.A. AZUCAR S. A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y publicada a los nueve días del mes de julio del año 2008, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (9:27 A. M.). En San Carlos, estado Cojedes, Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (9:27 A. M.).



LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ


DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° HP01-S-2007-000033