REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 04 de julio del año 2008
198° y 149°


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JULIO LUIS MARTINEZ ACOSTA.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARITZA ACOSTA CHIRINOS
DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: BENIGNO TORRES.
EXPEDIENTE: HP01-L-2006-000357
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de Enero del año 2007, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano JULIO LUIS MARTINEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.666.482, en su carácter de DEMANDANTE representado judicialmente por la abogado MARITZA ACOSTA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.748, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS, quien fue representado judicialmente por el Abogado BENIGNO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.705.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para la demandada; UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS, como AUXILIAR AGRARIO, posteriormente como DOCENTE ESPECIAL Que su relación de trabajo se mantuvo desde el 01 de Noviembre de 1.998, hasta el 31 de Julio de 2003, siendo su último salario de Bs. 320.000,00 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 10.666,67. Que ha gestionado el pago de sus prestaciones sociales pero le ha sido imposible recibir su pago. Que los derechos que reclama son: Antigüedad, intereses sobres prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, antigüedad adicional.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
(De la Contestación de la demanda).

RECHAZA Y CONTRADICE, el apoderado judicial de la demandada:
Que lo adeudado sea la cantidad de Bs.9.800,00, ya que la UNELLEZ le deuda por sus servicios prestados en cuatro (04) años, siete (07) meses, y veintinueve (29) días como prestaciones sociales las siguientes cantidades en los conceptos: Antigüedad, 227 dìas, que alcanza un monto de: Bs. 1.988,87, utilidades, 40 dìas, para un monto de Bs. 200,00; vacaciones + bono: 117,50 días, intereses sobres prestaciones sociales, Bs. 4.403,21.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
DOCUMENTALES: Folios: 188 al 237, relativos a Copias fotostáticas certificadas por la Inspectoría del Trabajo, San Carlos estado Cojedes del Expediente Administrativo signado bajo el Nº 055-2005-03-000063. Quien decide le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, a través del cual se evidencia al folio 193 constancia emitida por la demandada de fecha 27 de Junio de 2.000, suscritas por el jefe de personal en la que evidencia antigüedad en la prestación de servicio del actor, corroborándose al folio 191, la notificación que hace la demandada al actor en fecha 13-06-2003, de la terminación del contrato de trabajo. Así se establece.
Folios 238 al 296: Copia de la V Acta – Convenio Laboral del Personal Administrativo Profesional, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ, Quien sentencia lo aprecia como derecho y no como prueba por tratarse de normativa legal que rige a los trabajadores de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ) . Así se establece.

DE LA ACCIONADA

Folio 298: Contrato de Servicio expedido por el ciudadano Jaime Carrillo, en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”. Quien decide corrobora cargo y fecha de culminación de la prestación de servicio del actor. Así se establece.
Folio 299: Observa esta juzgadora que se refiere a oficio de fecha 13 de junio de 2003, a través de la cual se le participa al actor que concluirá el contrato de trabajo, el 30-06-2003. Quien decide le confiere valor probatorio demostrativo de la culminación de la prestación de servicio del actor, teniéndose por admitida la fecha señalada en el libelo de la demanda, denotándose que el apoderado judicial del la UNELLEZ, admite la prestación de servicio del actor por un lapso de 4 años, 7 meses y 29 días. Así se establece.
Folio 183: Calculo de Prestaciones Sociales, realizado por la dirección de Recursos Humanos de la UNELLEZ Barinas. Quien juzga observa cálculos realizados por la demandada de autos, sin embargo, se hace la acotación que los mismos no son vinculantes para este Tribunal, por lo que se procederá a realizar los cálculos definitivos. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, se observa que la parte actora reclama el pago de sus de sus prestaciones sociales generadas con ocasión al servicio personal prestado, alegando en su escrito libelar haber laborado para la UNELLEZ, en un periodo comprendido desde el 01 de Noviembre de 1.998, hasta el 31 de Julio de 2003, para un lapso de 4 años y 7 meses y 29 dìas, y que su último salario fue de Bs. 320.000,00 mensual.
Por otra parte, se observa que el apoderado judicial de la UNELLEZ compareció al Juicio Oral y Público, admitiendo que la parte actora efectivamente prestó servicio para su representada y que el pago de dichas prestaciones no se ha realizado en virtud del presupuesto asignado a la Universidad Experimental.
Ahora bien tal, como ha quedado planteada la controversia, en el presente caso, se observa por un lado que ha quedado demostrada suficientemente la prestación de servicio personal del actor, verificando quien decide, que la demandada UNELLEZ, efectivamente admitió el salario, y conceptos reclamados por el actor, folio 300, el cual fuè consignado inclusive por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, folios 228 al 230, existiendo discrepancia entre ambas partes en la totalidad de los montos reclamados. Por lo que se hace forzoso declarar procedente la presente reclamación.
En consecuencia, quien sentencia tiene por admitida la relación de trabajo desde 01 de Noviembre de 1.998, hasta el 31 de Julio de 2003, con un último salario de Bs. 320.000,00 lo que equivale a Bolívares Fuertes, Bs. F. 320,00. Así se Decide.

Por lo que se ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales se calcularán como sigue:

Prestación Antigüedad, días Adicionales y fracción:
Desde el 01-11-1998 hasta 31 de julio de 2003.
Para obtener el salario integral se toma en consideración:
De conformidad a lo establecido en la cláusula 38 del acta convenio, siendo ésta, una normativa laboral, del personal administrativo, profesional, técnico y de servicio de la UNELLEZ, el cual prevé lo siguiente:
“ La UNELLEZ conviene en pagar a cada empleado que deje de prestar servicio a la Institución, el beneficio de antigüedad y/o cesantía equivalente a 60 dìas del sueldo por cada año de servicio, y fracción igual o superior a seis meses y calculado sobre la base del último sueldo integral devengado por el empleado para el momento del egreso. Para la fracción menor de seis meses, la antigüedad se pagará en forma proporcional al tiempo de servicio prestado”

Salario Integral:
A los fines de calcular el salario integral se realiza en base al último salario devengado, esto es, Bs. 320.000,00 mensual, para un salario diario de Bs. 10.666,67, más la alícuota de bono vacacional (articulo 223 de la LOT), y alícuota de utilidades o aguinaldos, de la siguiente manera:
Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 10.666,67 = Bs. 64.000,20 / 360 días = Bs. 1.777,78
Alícuota bono vacacional: 10 días x Bs. 10.666,67 = Bs. 106.666,70 / 360 días = Bs. 296,30.
Bs. 10.666,67 + Bs. 1.777,78 + Bs. 296, 30 = Bs. 12.740,75 S/I.
Desde el 01-11-1998 al 01-11-1999 60 días
Desde el 01-11-1999 al 01-11-2000 62 días
Desde el 01-11-2000 al 01-11-2001 64 días
Desde el 01-11-2001 al 01-11-2002 66 días
Desde el 01-11-2002 al 31-07-2003 66,5 días

Total días, prestación de antigüedad: 318,50

Salario Integral: Bs. 12.740,75 x 318,50 días = Bs. 4.057.928,88

Vacaciones y fracción:
Cláusula 39, “Cuando un empleado deje de prestar sus servicios a la UNELLEZ, ésta cancelará en el momento de su liquidación las vacaciones totales o fraccionadas que puedan corresponderles, así como el bono vacacional proporcional que pueda corresponderle, tomando como base de calculo el último sueldo integral”
Para lo cual en audiencia oral de juicio, quedó establecido por ambas partes que según lo establecido en la Cláusula 49, la UNELLEZ paga 45 dìas, distribuidos como sigue:
Desde el 01-11-1999 al 01-11-2000 45 días
Desde el 01-11-2000 al 01-11-2001 45 días
Desde el 01-11-2001 al 01-11-2002 45 días
Van… 135 días
Fracción Vacaciones:
Desde el 02-11-2002 al 31-07-2003 30 días
Total días vacaciones: 165 días
Bono Vacacional y fracción: artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde el 01-11-1999 al 01-11-2000 7 días
Desde el 01-11-2000 al 01-11-2001 8 días
Desde el 01-11-2001 al 01-11-2002 9 días
Desde el 01-11-2002 al 31-07-2003 7,56 días
Total bono vacacional: 31,56 días
Total días vacaciones y bono vacacional: 196,50 días

Salario Integral Bs. 12.740,75 x 196,50 días = Bs. 2.503.557,38

Aguinaldo fraccionado año 2003:
45 días x Bs. 12.740,75 = Bs. 573.333,75

Para un total general de Bs. SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.134.820,00)
Lo que equivale a Bolívares Fuertes SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( BS. F. 7.134,82).

Con la aclaratoria que con relación a los Intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados en base a experticia complementaria del fallo, generados desde el 01-11-1.998, hasta el 31-07- 2003, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a las cantidades acordadas, por prestaciones sociales, no habrá lugar a la Indexación de las cantidades condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se considera lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria, dichos intereses de mora serán calculados A) sobre la cantidad condenada de los conceptos laborales, causados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. B) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, de los propios intereses ni serán objeto de capitalización. C) los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con la aclaratoria, que relación a los intereses moratorios, indexación y costas, y en virtud de sentencia 05-03-2008, emitida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, contra la UNELLEZ, el cual decidió un caso análogo, se ordenó los mismos en base a dicha decisión.

No hay condenatoria en costas, ya que tanto la República como los Institutos Autónomos gozan del privilegio de exoneración de las mismas. Sentencia de fecha 06-04-2006, Nº 0694, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.




DECISIÓN

En orden a los razonamientos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR de la demanda incoada por el ciudadano: JULIO LUIS MARTINEZ ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad numero V- 8.666.482 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro días (04) días del mes de julio del año 2008 y publicada a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a .m). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Ligia Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a .m).



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Ligia Díaz.

DMLS/ld.-
EXPEDIENTE N° HP01-L-2006-000357