REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 29 de julio de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL COLMENARES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN CARLOS SILVA MALPICA.
DEMANDADA: FERROMUEBLES C. A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y GESTHER NAHIR GONZALEZ
EXPEDIENTE: HP01-L-2008-000055
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de febrero del año 2008, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: JOSÉ MANUEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número, 13.182.961, representado judicialmente el abogado: JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número, 74.040 contra, FERROMUEBLES C. A

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial del actor, en su escrito libelar: Que en fecha 24 de enero de 2005, su representado comenzó a prestar su servicio a tiempo indeterminado como obrero, bajo las órdenes, subordinación, exclusividad, y dependencia para la demandada. Que cumplía un horario convenido desde las 7:00 a m, hasta las 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p. m de lunes a sábado. Que devengaba un salario de Bs. F. 561,00 mensuales, es decir 18,70 diarios. Que en fecha 21 de febrero de 2008, presentó su renuncia por escrito. Que configura una antigüedad de dos (02) años y un (01) mes.
Que demanda el pago de sus prestaciones Sociales a FERROMUEBLES C. A, por la cantidad de Bs. 6.894.710,90. Que reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y su adicional, fraccionadas Utilidades anuales y fraccionadas Intereses moratorios constitucionales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación.

PRUEBAS ANALIZADAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
• Documentales
• Exhibición
• Testimoniales
DE LA ACCIONADA
• Documentales.
• Testimoniales.
DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS
DE LA ACTORA

DOCUMENTALES:
Folios: 21 al 43 : Recibos de pagos, correspondientes a los años 2006, y a los meses enero y febrero de 2007 por concepto de pago de salarios y otros beneficios laborales, los cuales fueron promovidos con el objeto de demostrar la prestación de servicio del actor, y por cuanto se observa que la representación judicial de la demandada, admitió en audiencia de juicio la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, y salarios devengados, quien decide los tiene por admitidos corroborándose la prestación de servicio. Así se declara.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: A través de su apoderado judicial promovió respecto a la demandada prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de a los fines de determinar que su representado laboró para la demandada, que prestó servicios en días feriados y horas extraordinarias. En tal sentido los apoderados judiciales de la Accionada, exhibieron en audiencia de juicio: Libro de Vacaciones y Horas extras, y por cuanto el apoderado judicial del actor manifestó en el debate oral, que en relación a las vacaciones, se constata la no indicación de cómo deben ser descargadas las vacaciones, que si se las pagaron pero no está demostrado el disfrute, y siendo que al folio 107, se demuestra pago por Bs. 135.000,00 por éste concepto sólo respecto al año 2005. Esta juzgadora considera procedente la reclamación planteada por vacaciones, por comprobarse el no disfrute de las mismas, el cual será ampliado en la motiva.
Respecto al libro de Horas extras, esta juzgadora se abstiene de realizar pronunciamiento, en virtud que tales conceptos no lo solicitó el actor en su escrito libelar. Así se declara. En el mismo orden de ideas cabe destacar de la exhibición de planilla de declaración de impuesto sobre la renta declarados al SENIAT correspondiente al periodo del año 24/01/2005 hasta el año 22/02/2007. Quien decide hace la siguiente aclaratoria; una vez analizadas las actas procesales y muy especial lo peticionado con respecto a las utilidades, se considera procedente, la reclamación del primer año de utilidades de 90 días, el cual no fue desvirtuado por la demandada, y a partir del año 2006, se determinó en 55 días, según contratación colectiva, por lo que se detallará en los cálculos respectivos. Así se declara.
De los Libros de Contabilidad o cuaderno de contabilidad (diarios, etc.) Por cuanto quedó establecido en audiencia de juicio, y del análisis de las pruebas aportadas el número de días por concepto de utilidades, es inoficioso, aplicar consecuencia alguna por su no presentación. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Por cuanto la referida inspección fuè DESISTIDA, en su oportunidad legal, esta juzgadora no tiene materia al respecto que apreciar. Así se establece.

TESTIMONIALES: Se deja constancia que el apoderado judicial de la Actora DESISTIÓ de la referida prueba en audiencia de juicio, razón por la cual quien decide no tiene deposiciones que apreciar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS DE LA ACCIONADA:

DOCUMENTALES:
Folios 71 al 104: Recibos originales de pagos de salarios al actor por parte de la demandada, los cuales se tienen por admitidos, lo que conlleva a las mismas consideraciones, realizadas a las documentales presentadas por la actora, de los folios, 71 al 104. Así se Declara.
Folios 105 al 109: Quien sentencia los estima por cuanto se tratan de liquidaciones de contrato de trabajo del actor, vacaciones y utilidades por un monto total de Bs. 934.640,00 distribuidos de la siguientes forma antigüedad Bs. 540.000,00, vacaciones Bs.135.000, 00, utilidades Bs. 359.640,00 en lo que se refiere al año 2005, y por cuanto no fue comprobado en audiencia de juicio que el actor haya disfrutado de vacaciones, en consecuencia, se ordena su pago. Respecto al concepto recibido por el actor, folio 107, por concepto de prestación de antigüedad, la referida cantidad será descontada del monto total que arroje el cálculo de los beneficios laborales a pagar por la empresa demandada, por un monto de Bs. 540.000,00. Así se decide.
Folio 110: Original de la renuncia presentada por el actor a la demandada la cual refleja que la terminación de prestación de servicio del actor, culminó por retiro voluntario, hecho éste alegado por el actor en el escrito libelar y en audiencia de juicio. Asimismo es de resaltar que en el debate oral la representación judicial de la demandada, alegó que el actor no cumplió con el periodo de preaviso y siendo que tal alegato se acompañó prueba en su oportunidad legal, en consecuencia será descontado de la sumatoria que arroje el calculo de los beneficios laborales en la presente demandada. Así se decide
Folio 111: Documentos referidos al pago de utilidades por Bs. 1.028.023,00 y vacaciones Bs. 594.666,89. En lo que se refiere al pago de utilidades serán descontados los días recibidos por el actor, los cuales serán detallados en la motiva. Y con relación a las vacaciones, dada la circunstancia como quedó establecido en audiencia oral, que el actor, no disfrutó de las vacaciones, y la demandada no probó el disfrute del trabajador, deberá pagar la suma respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Folios 112 al 119: Quien decide no lo valora en virtud de haber sido impugnados por el apoderado judicial de la actora por tratarse de copias simples, no presentando la demandada sus originales. Así se decide.
Folios 121 al 145: Contrato colectivo de trabajo, quien juzga lo aprecia como derecho y no como prueba por tratarse de normativa laboral que rige a los trabajadores de la empresa demandada. Así se decide.

TESTIMONIALES: Se deja constancia que fue DESISTIDO por los apoderados judiciales de la empresa demandada, razón por la cual no hay deposiciones que estimar. Así se establece.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente asunto el actor, JOSE MANUEL COLMENARES, representado en el presente juicio por el Abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el IPSA bajo el número 74.040, reclama el pago de sus prestaciones sociales alegando que en fecha 24-01-2005, inicio una relación de trabajo a las órdenes de FERROMUEBLES C. A, hasta el 21 de febrero de 2007, fecha en que presentó renuncia por escrito al Dr. LOARDO RAMÒN MEDINA LAYA, en su carácter de presidente, devengando un último salario de Bs. F. 18,70. Que al término de la relación de trabajo, FERROMUEBLES C.A. no ha procedido a pagarle lo correspondiente a las prestaciones sociales, por lo que procede a demandar la suma de Bs. 13.184.093,00 por los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional anual y su adicional, utilidades anuales y fraccionadas e intereses moratorios.
Asimismo, se observa, que ambas partes, promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, y la demandada de autos no contestó la presente demanda, en virtud que no acudió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar.
Previo al pronunciamiento de fondo del presente asunto, es necesario destacar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha, 17-02-2004, en el cual dejó sentado que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones, la admisión de los hechos, por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario; por lo que el Juez de Juicio, le corresponderá decidir la causa, previo análisis de requisitos impretermitibles, para que pueda declararse la confesión (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado, nada haya probado).
Establecido lo anterior, y visto que el presente caso, objeto de análisis, las partes en el llamado de la primera oportunidad, promovieron pruebas, siendo procedente el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, fueron o no desvirtuados por FERROMUEBLES C. A., quien es en definitiva, el que tiene la carga de esa prueba contraria.
En este sentido, esta Instancia verifica, que la demandada, trajo a los autos, solamente recibos de pagos, tales como: liquidaciones de contrato de trabajo, vacaciones, y utilidades, los cuales se encuentran insertos desde los folios 105 y 109, pero no se observa, ningún elemento probatorio, que demuestren, el disfrute de las vacaciones, tal como fuè alegado por el apoderado judicial del actor en audiencia oral, por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de dicho concepto, en virtud de lo establecido en el articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser pagado, con el ultimo salario, de conformidad a lo establecido por la Doctrina Patria. Así se Declara.
Con respecto al bono vacacional, no se observó el pago de dicho concepto, folios 105 y 107, por lo que se ordena su pago de conformidad a lo establecido en el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con relación a las utilidades, llama la atención a esta Juzgadora, que al folio 105, el actor recibió el 16-12-2005, por éste concepto 26,64 días, la parte actora reclama, 90 días, no aportando la demandada, alguna prueba que demuestren que para el año 2005, la empresa pagaba el número de días superior o inferior a lo peticionado, en consecuencia se hace procedente la diferencia, del pago de las utilidades, lo que conlleva a declarar lo siguiente:
Para el año 2005: 90 días menos 26, 64 = 63,36 días. Siendo ésta procedente.
Para el año 2006: La cláusula 3 establece 55 días, los cuales al folio 111, se verifica el pago correspondiente de los mismos.
Para el año 2007, hasta el 21-02-2007: una fracción de 9,18 días.
Corroborándose que existe una diferencia de días a favor del actor de: 72,54 días, los cuales debe pagar la demandada en base al último salario.
Con relación a la prestación de antigüedad, se verificó al folio 107, que el actor recibió por este concepto el 16-12-2005, la cantidad de Bs. 540.000,00, los cuales deberán deducirse del monto total que arroje el respectivo calculo. Así se Declara.
Con respecto, a la carta de renuncia, al folio 110, se observó, manifestación del trabajador, de no trabajar el tiempo de preaviso, que le corresponde. Ahora bien, con respecto a este concepto, se observa, que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal c, prevé, que el trabajador, deberá dar al patrono un preaviso de 30 días.
La norma supra citada, establece, que en caso de renuncia del trabajador, éste está obligado a otorgar al empleador, el lapso que le corresponda, según sea el caso, todo con la finalidad, que el empleador consiga un sustituto para ese cargo, o bien el trabajador entrene al nuevo trabajador, púes así lo ha aclarado la doctrina al respecto.
En este mismo orden de ideas, se observa al folio 66, del escrito de promoción de pruebas, el cual fue acompañado con la respectiva prueba de carta de renuncia, folio 110, se corroboró el incumplimiento por parte del actor, en omitir el preaviso, no prestando servicio durante el lapso correspondiente, quedó obligado el accionante a pagar al empleador una indemnización correspondiente a 30 días, equivalente al salario de los días del preaviso no laborado. Por lo que se procederá a deducir el monto correspondiente por este concepto; como sigue: 30 días x Bs. 18.700,00 = Bs. 561.000,00, siendo éste el monto a deducir. Así se Decide.
Ahora bien en atención a las conclusiones antes descritas, en la que quedó determinado que el actor trabajó para la demandada, a partir del 24-01-2005, hasta el 21-02-2007, siendo que en audiencia de juicio, quedó establecido un salario promedio de: Bs. 15.160,71 para el año 2005, y Bs. 19.419,15 para el año 2006; y Bs. 20.285,32 para el año 2007. Y la relación de trabajo concluyó por retiro voluntario del trabajador, no encontrando esta Juzgadora alguna otra prueba que demuestre que la accionada, se liberó o halla pagado el resto de los conceptos adeudados, en consecuencia procede quien sentencia a realizar los cálculos respectivos debiendo descontarse las sumas ya analizadas, siendo procedente el calculo como sigue:

Año 2005: Bs. 454.821,30, mensual a razón de Bs. 15.160,71 diarios
Alícuota de bono vacacional: 7 días X Bs. 15.160,71 = Bs. 106.124,97 / 360 días = Bs. 294,72
Alícuota aguinaldos: 90 días x = Bs. 15.160,71 = 1.364.463.90/ 360 = Bs. 3.790,18
Bs. 294,72 + Bs. 3.790,18 + Bs. 15.160,71 = Bs. 19.245,61. Salario integral.

Año 2006: Bs. 582.574.50, mensual a razón de Bs. 19.419,15 diarios.
Alícuota de bono vacacional:
8 días X Bs. 19.419,15 = Bs. 155.353,20 / 360 días = Bs. 431,54
Alícuota aguinaldos: 55 días x 19.419,15 = 1.068.053,25 / 360 = Bs. 2.966,81.
Bs. 431,54+. Bs. 2.966,81 + 19.419,15 = Bs. 22.817,50 salario integral.

Año 2007: Bs. 608.559,60, mensual a razón de Bs. 20.285,32 diarios.
Alícuota de bono vacacional:
9 días X Bs. 20.285,32. = Bs. 182.567,88 / 360 días = Bs. 507,13
Alícuota aguinaldos: 55 días x 20.285,32 = 1.115.692,60 / 360 = Bs. 3.099,15.
Bs. 450,78+. Bs. 3.099,15 + 20.285,32 = Bs. 23.891,60 salario integral.

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:
Periodo de la Prestación de servicio desde 24-01-2005, hasta 21-02-2007
• Del 24/01/2005 al 24/01/2006
45 días x = Bs. 19.245,61salario integral = Bs. 866.052,45
• Del 24/01/2006 al 24/01/2007
62 días x = Bs. 22.817,50 salario integral = Bs. 1.414.685,00
• Del 24/01/2007 al 21/01/2007
5 días x Bs. 23.891,60 salario integral = Bs. 119.458,00
Total prestación de antigüedad: Bs. 2.400.195,45

Vacaciones y bono vacacional:
PRIMER AÑO (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Desde el 24-01-2005 al 24-01-2006 15 días + 7 días = 22 días
SEGUNDO AÑO (convención colectiva, cláusula 2)
Desde el 24-01-2006 al 21-01-2007 21 días + 8 días = 29
Fracción al 21-02-2007: 2,50 dìas
Total días: 53,50 días x Bs. 23.891,60 = Bs. 1.278.200,60

Utilidades:
Para el año 2005: 90 días menos 26, 64 = 63,36 días.
Para el año 2006: La cláusula 3; 55 días,
Para el año 2007, hasta el 21-02-2007: una fracción de 9,18 días.
Corroborándose que existe una diferencia de días a favor del actor de: 72,54 días. 72,54 x Bs. 20.285,32 = Bs. 1.471.497,12
Total general de Bs. 5.149.892,57
Bs. 5.149.892,57 – Bs. 540.000,00 (anticipo de prestación de antigüedad) = Bs. 4.609.892,57 – Bs. 561.000,00 = Bs. 4.048.892,57

PARA UN TOTAL DE CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.048.892,57).
LO QUE EQUIVALE A BOLIVARES FUERTES A: CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F 4.048,90).

Con la aclaratoria que con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 24-01-2005 al 21-02-2007, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a las cantidades acordadas, por prestaciones sociales, no habrá lugar a la Indexación de las cantidades condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Con relación a los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde el 21-02-2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JOSÉ MANUEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número, 13.182.961, contra FERROMUEBLES C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año 2008 y publicada a las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana ( 9:44 A.M.). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.



Abg. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (9:44 A.M.).

LA SECRETARIA.


DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° HP01-L-2008-000055