REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 02 de julio de 2008.
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JULIO ANIBAL DÍAZ MOLINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN CARLOS SILVA MALPICA.
DEMANDADA: INDUGRAM C.A
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg(s) EDGAR ALI JIMENEZ SALVATIERRA y SOLANGE QUINTERO GUEVARA
EXPEDIENTE: HP01- L-2007-000247
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2007, en razón de la acción que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, ahora denominado Enfermedad Ocupacional, ha incoado el ciudadano: JULIO ANIBAL DIAZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.821.116, representados judicialmente por los abogados EDGAR ALI JIMENEZ SALVATIERRA y SOLANGE QUINTERO GUEVARA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.404 y 12.027, respectivamente contra la sociedad de comercio INDUGRAM C. A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar como hechos fundamentales:
• Que el actor prestó servicios como T. S. U., en mecánica industrial para la demandada desde el 16 de noviembre de 2001, devengando un salario de Bs. 108.766,00 semanal, a tiempo indeterminado, hasta 28 de julio de 2004, que se retiró voluntariamente. Que su mandante debería ser cambiado de puesto de trabajo, en virtud de la lesión sufrida, y del esfuerzo físico continuo y reiterado que consistía en montar y desmontar motores, maquinarias y equipo, hasta el punto que esta actividad le ocasionó la enfermedad profesional de la cual hoy adolece y su consecuencial secuela que lo perturba y lo imposibilita a continuar laborando.
• Que la actividad desarrollada por el actor le ocasionó una DISCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE, según informe N°000209 de fecha 01-10-2004, emitido por la funcionaria de INSAPSEL, medico ocupacional MARIELYS RAMOS PIÑERO.
• Que su mandante se sometió a una intervención quirúrgica el 29-03-03, hasta el 16-01-2004 cuando se reintegro, indicándole el médico tratante al patrono determinadas recomendaciones que para nada acató el patrono. Que el actor sufrió recaídas continuas por lumbalgia mecánica, lo que lo mantuvo de reposo médico en fecha 23-03-2004 y al incorporarse de nuevo en fecha 26-03-2004, recayó en fecha 26-04-2004.
• Que del informe 000209 de fecha 01-10-2004, se evidencia como nace la secuela de la cual adolece su mandante.
• Que la enfermedad adquirida en la empresa con ocasión del trabajo que realizaba su mandante se debe a la inobservancia de las normas de Higiene y Seguridad Industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, condición y. medio Ambiente del Trabajo.
• Que demanda a la sociedad de comercio INDUGRAM C.A, LA SUMA DE Bs. 43.356.850,00 (Bs. F 43.356,85) por los siguientes conceptos: Pago de 5 años de salarios, resarcimiento por daño moral, corrección monetaria, intereses de mora, enfermedad profesional (secuela), costas y costos procesales.
De la Contestación de la demanda.
Opone como punto previo la existencia y vigor de la cosa juzgada. Alegando que el accionante en su temeraria pretensión esta haciendo uso de los mismos elementos utilizados en su anterior acción, en contra de su representada, es decir identidad de objetos, de partes, iguales motivos e iguales probanzas, que sustenta su acción en hechos y derechos que ya fueron analizados y evaluados por dos sentenciadores anteriores primera y segunda instancia, considerando oportuno señalar que en esa primera acción intentada por el hoy recurrente, señalo que la causa de su lesión o enfermedad profesional, fue un producto de un supuesto accidente de trabajo, que el había sufrido dentro de las instalaciones de la empresa , el 10 de enero de 2003, siendo su alegato completamente falso, pues quedó plenamente demostrado en el referido proceso, que en la fecha señalada, el recurrente no se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa, ya estaba de reposo.
De los Hechos Admitidos.
• Que el actor prestó servicios como mecánico realizando una actividad de mantenimiento preventivo dentro de las instalaciones de la empresa desde el 16 de noviembre de 2001, hasta el 28 de julio de julio de 2004, fecha en la cual se retira voluntariamente de la empresa.
De los Hechos Controvertidos.
Los apoderados judiciales de la demandada haciendo la aclaratoria sin que su contestación convalide de forma alguna la pretensión del demandante por cuanto en el punto previo alegaron el carácter de cosa juzgada.
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
• Toda y en cada una de sus partes la demanda intentada en contra de la misma.
• Que su representada no acataba las indicaciones médicas que le ordenaron los representantes de INSAPSEL.
• Que el demandante debía trasladar las maquinarias a pulso y bajo esfuerzo corporal, realizando un recorrido desde la planta, hasta el taller, que no existen montacargas o grúas, que la planta conste de 5 pisos.
• Que del producto de las actividades que desempeñaba el demandante se le haya ocasionado una enfermedad profesional, y su consecuencial secuela, todo lo cual fue desestimado por los Tribunales que conocieron de su demanda en Primera Y Segunda Instancia de la Jurisdicción del estado Carabobo.
• El contenido del informe N° 000209 de fecha 01 de octubre de 2004.
• Que la empresa no cuente con un servicio médico, que las condiciones de ambiente y de trabajo sean perjudiciales para los trabajadores, que haya hecho caso omiso a las recomendaciones del médico tratante del actor, que le haya ocasionado un daño material y moral. Los conceptos reclamados por el actor.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS.
DE LA ACTORA.
DOCUMENTALES:
Folios: 23 al 53, 59 al 62, 116, 119, 120, 121, 128 al 131, 134 al 135. Pruebas de informe: 214 al 248, de evaluación de puesto de trabajo, emitido por INPSASEL, 248 y 249 oficio 000209, relativa a informe medico de INPSASEL. Y 321 pieza 1 : Relativos a: Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo, elaborado por el Ingeniero DOMINGO AZACON, funcionario de INPSASEL; Informe médico N° 00029 de fecha 01/10/04 y su original a los folios 134 y 135; Examen Macroscópico y Microscópico practicado en el Centro Clínico la Isabelica, por el Dr. CUPERTINO NAVA BOLIVAR de fecha 30/05/03. Documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia los reposos médicos. Quien decide observa que las referidas pruebas ya fueron objeto de análisis por Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mal podría ser objeto de nuevo análisis, por esta juzgadora en consecuencia en acatamiento de las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace imposible valorarlas.
Con la aclaratoria, que el informe médico Nº 000209, del cual la médico ocupacional Marielys Ramos Piñero, prestó opinión en audiencia oral de juicio, esta Juzgadora no lo aprecia, por cuanto dicha documental ya fuè valorada por el Juzgado del estado Carabobo. Así se decide.
Folios 54 al 57: Se observa que se trata de cuatro revelados fotográficos de la zona del cuerpo afectada y sometida a cirugía, y en virtud que por el apoderado judicial de la Accionada, hizo referencia que de las mismas se evidencia cirugía hecho éste, admitido por la demandada, el cual se relaciona con las sentencias emitidas por los Juzgados de Carabobo, por consiguiente no se valoran. Así se decide.
Folio 58: Constancia de Trabajo emitida por el patrono de fecha 28/07/04. En virtud que los apoderados judiciales de la empresa DEMANDADA admitieron en su escrito de contestación de la demanda, así como en audiencia de juicio que el actor prestó servicios personales para la accionada. Quien juzga no lo estima por cuanto de la misma se evidencia prestación de servicio personal del actor, hecho éste suficientemente admitido por la demandada. Así se declara.
Folio 63 y 117 : No se valoran por cuanto resultan ilegibles. Así se declara.
Folios 114 al 115: Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22/11/05 por el funcionario ROSENDO HERNANDEZ; de la misma se evidencia, que la accionada, manifestó que cursó en el estado Carabobo, reclamación por el ciudadano JULIO DIAZ, hecho éste corroborado en las presentes actas procesales. Así se Declara.
Folio 118, 123, 124, y 125: Respecto al Informe médico al folio118, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el médico tratante del actor, ciudadano ANTONIO JOSE VERA HERNANDEZ, Quien decide observa que el referido informe, refleja la intervención quirúrgica, a que fuè sometido el actor en fecha 29-03-2003, y que para la fecha de emisión (10-04-2007), se encontraba en control, motivado a enfermedad discal lumbar, con estudio post -quirúrgico. Por lo que esta juzgadora, una vez analizado el Informe Médico así como los exámenes post quirúrgicos, a los folios 116 y 119, con las deposiciones del referido médico, se observa, que se relacionan con hechos y pruebas analizados por los Juzgados del estado Carabobo, en virtud de las fechas señaladas en el mismo, esto es, 29-03-2003, así como los aludidos exámenes, por lo que se hace improcedente la declaratoria solicitada por el actor.
Así como se verifica, que las documentales que rielan desde el 123 al folio 125, fueron emitidas por el mismo médico, observándose al folio 123, se trata de recibo por consulta, hecho éste no rechazado por la demandada de autos, el cual se evidencia fecha como médico tratante, el cual quedó así establecido. Folio 124, se observa que la misma carece de fecha de emisión, por consiguiente no se valora. Folio 125, de fecha 25-06-2004, informe médico emitido por el Dr. Antonio Vera, del cual se evidencia, que menciona hernia discal, en L4-L5, así como antecedente post operatorio, esta Juzgadora, evidencia que para la fecha de emisión de la misma, cursaba demanda por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, ubicado en el estado Carabobo, siendo que posterior a esa fecha ocurrió pronunciamiento por el referido Tribunal, es decir, el 31-03-2005, y por el Juzgado Superior de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 11-07-2005, evidenciándose, relacionarse con el objeto de la demanda en curso para el entonces. Así se declara.
Folio 126, se evidencia enmendaduras en las fechas, lo cual genera dudas e imposible de apreciación y el 127, no se observa fecha de emisión de la misma, sin embargo, en su contenido se observa, que contiene fechas de periodos ya revisados por la demanda que cursó en el estado Carabobo. Así se Declara.
Folios 120 y 121, pieza 1, se imposibilita su valoración por cuanto fue aportada y apreciada por los Tribunales de Carabobo. Los cuales coinciden con la pieza 2, folio 157. Así se Declara.
Folio 132 y 133, pieza 1; se relacionan con períodos de reposo medico, reflejado según las fechas, en la demanda que cursó en el estado Carabobo, por consiguiente se desestima. Así se declara.
Folio 322, según la fecha del examen, es decir, 28-05-2003, se relaciona con las fechas ya analizadas por los Juzgados de Carabobo. Por consiguiente se imposibilita su pronunciamiento. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Folios 253 al 255, pieza 1, se observa que no suministraron la información requerida en virtud que el Centro Diagnostico por Imagen C.A. presentó problemas con el sistema. Por lo que se hace imposible su valoración.
Folios 273 al 313, se observa documentales ya analizados por los Juzgados del estado Carabobo, tales como, informe médico Nº 000209, copia de sentencias de fechas, 31-03-2005 y 11-07-2005, entre otras pruebas analizadas en las referidas sentencias. Por lo que al comprobarse su relación directa con lo decidido por los Juzgados del estado Carabobo, esta Instancia reitera, su impedimento en valorarlas. Así se establece.
Folio 211: cotización, por cuanto el mismo se trata de precios sin informe medico, tal como lo señala el mismo, y tratándose de una oferta de precio no es susceptible de valoración.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Se deja constancia que el apoderado judicial de la DEMANDADA informó que no pueden ser presentadas por tratarse de documentos emitidos por entes privados no parte en juicio, y por cuanto se observa que efectivamente dichos documentos solicitados por el actor, tales como: certificado de incapacidad y recibos de pagos, que según el escrito de promoción de pruebas tiene como fìn que la accionada reconociera los gastos que fueron consignados, en virtud que siempre ha negado la ocurrencia del accidente y su consecuencial secuela.
Al respecto, se observa, que el actor relaciona hechos, como lo de la ocurrencia de un accidente de trabajo, hecho éste, ya pronunciado por parte de los Juzgados del estado Carabobo. Por consiguiente no se le atribuye consecuencia legal alguna. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTICIA
Es de destacar, por esta sentenciadora que se presentaron a la audiencia de juicio la ciudadana Olga Sierralta titular de la cédula de identidad N° 5.131.748, Médico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quién expuso en la Sala de Audiencia su opinión con relación al oficio 000209 que riela al folio 59 de la pieza N° 1, de la presente causa y siendo que esta prueba fue valorada por el Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en virtud de la Autoridad de Cosa Juzgada Material, se abstiene en realizar pronunciamiento. Y con relación al médico tratante del actor ciudadano ANTONIO JOSE VERA HERNANDEZ, esta Juzgadora, realizó las respectivas consideraciones en el análisis de las documentales que rielan a los folios 118, 123, 124, y 125 así como su exposición en audiencia oral de juicio, que se relacionan con los folios antes descritos. Así se establece.
Con relación al ciudadano, FELIPE CASTRO, de la exposición realizada por referido testigo, se observó, que se relacionan con hechos, que tienen que ver con las sentencias emitidas por los Juzgados del estado Carabobo, en el sentido, que relacionó periodos, actividades y cargo desempeñado por el actor, tales como, la intervención quirúrgica del año 2003, del reposo y fecha de reincorporación. Por consiguiente se hace forzoso no valorarla como consecuencia de la COSA JUZGADA. Así se Establece.
DE LA ACCIONADA
DOCUMENTALES:
Folios 138 al 163, su vuelto. Y folios 05 al 464, pieza 2. Y Actas levantadas por La Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes. Y sus respectivos informes. Relacionadas a sentencias definitivas emitidas por los Juzgados: Segundo de Primera Instancia de Juicio, y Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente número: GP02-L-2004-000961, una vez analizada la misma, se observó coincidencia en la identidad de las partes, objeto y causa lo cual será ampliado en la motiva, determinándose la cosa juzgada. Así se establece.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente asunto se observa que el ciudadano JULIO ANIBAL DIAZ MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.821.116, interpone demanda a través de su apoderado judicial, Abogado Juan Carlos Silva Malpica, por enfermedad profesional, en contra de la empresa INDUGRAM C.A.; alegando en el escrito libelar que su representado prestó servicio para la demandada como T.S.U. Mecánico, desde el 16-11-2001 hasta el 28-07-2004, que su retiro fuè voluntario. Que en la fecha de 26-03-2004, cuando realizaba sus labores cotidianas en montar y desmontar motores, maquinas y otros, así ocurrió durante 3 años de trabajo hasta el punto que esta actividad le ocasionó la enfermedad profesional, folio 4. Que dichas actividades se evidencia mediante el informe de evaluación de puesto de trabajo, emitido por el funcionario de INPSASEL de fecha 30-07-2004. Que se le ocasionó al trabajador una discapacidad de tipo parcial y permanente, según informe Nº 000209, de fecha 01-10-2004.
Que se sometió a una intervención quirúrgica, el 29-03-2003. Que ocurrió cambios post quirúrgicos en L4/L5, del referido informe (000209 de fecha 01-10-2004), del cual se evidencia como nace la secuela que adolece su mandante, hoy causante de la “secuela” por hernia discal L4, L5. Y concluye al folio 17, que demanda por enfermedad profesional, hoy causante de la secuela.
Por su parte, los apoderados de la demandada, en la contestación de la demanda alegaron, que se está en presencia de COSA JUZGADA. Que existen sentencias definitivamente firme, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta en el expediente número: GP02-L-2004-000961, y confirmada por el Juzgado Superior Tercero de esa Circunscripción Judicial, la cual confirma la decisión emanada en Primera Instancia. Que dicha sentencia de carácter definitivamente firme, y al ser la misma, ley entre las partes, constituye una normativa individualizada, según lo preceptuado en el artículo 1395 del Código Civil. Que el actor está haciendo uso, de los mismos elementos utilizados en su anterior acción, hay identidad de objeto y partes, utilizando iguales motivos e iguales probanzas, que sustenta su acción en hechos y derechos que ya fueron analizados, siendo que en la primera acción por enfermedad profesional.
Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, en dichos términos como ha quedado planteada la controversia, pasa a pronunciarse esta Juzgadora, previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1898 de fecha 22-07-2005, reiteró la doctrina jurisprudencial, con relación a la Cosa Juzgada Material; estableciendo que las sentencias están revestidas por los principios de Invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad. Su violación acarrea la de la seguridad jurídica, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejando sentado lo siguiente:
Omissis… “ … En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil.”
Asimismo, esta Juzgadora hace necesario destacar, lo establecido por el más Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 4384 de fecha 12-12-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, caso: Jholeesky del Valle Villegas Espina, lo relativo a la apreciación de las pruebas, es decir, sobre la valoración del merito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de otro Juzgado:
Omissis… “En primer lugar, de la simple lectura del escrito contentivo de la acción planteada, se desprende que la parte accionante pretende el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado Segundo… (…)… es decir, aspira un nuevo análisis del contenido de las decisiones dictadas por el tribunal de primera instancia y por la alzada, alegando error de interpretación de la Ley y en la apreciación de las pruebas, contenido que fue debatido ampliamente en un proceso donde se cumplió con el principio del doble grado de jurisdicción.
En este sentido, la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos.
Igualmente, en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso: Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:
“... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”. (Subrayado de este fallo).
Siendo ello así, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no caben recursos, la acción de tutela propuesta tiene que ser desestimada.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1454 de fecha 10-07-2007, estableció que para resolver la excepción de la cosa juzgada, es necesario identificar y confrontar distintas pretensiones, pues si se trata de una misma pretensión, habrá de concluirse la procedencia de dicha excepción. En este sentido la identidad de las pretensiones viene determinada por la coincidencia de sus tres elementos, esto es, los sujetos activo y pasivo, el objeto y la causa, corroborando quien Juzga ser éste el criterio de la Sala Constitucional, el cual fue ratificado mediante sentencia Nº 639, de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada, Luisa Estela Morales Lamuño.
Ahora bien, a los fines de pronunciamiento de la presente acción, se observa que el apoderado judicial del actor, en audiencia oral y publica de juicio, expuso, que interpone la presente demanda, por enfermedad profesional, específicamente por secuela, la cual se ocasionó a raíz de un accidente de trabajo ocurrido a su mandante, existiendo en consecuencia 2 lesiones, y que la presente acción se fundamenta específicamente en el informe medico Nº 000209 de fecha 01-10-2004, reiterando en el acto de evacuación de pruebas, que ésta es la prueba fundamental de la pretensión, dado que fue emitido por INPSASEL, según el cual a su decir, determinó la enfermedad ocupacional, así como la evaluación del puesto de trabajo que generó la enfermedad, presentando inclusive en Audiencia de Juicio, médico que trató al actor, aproximadamente desde junio o julio del año 2004.
Los apoderados de la demandada, alegaron que en el presente caso se ha producido la cosa juzgada.
En este orden de ideas, observa este Tribunal, que debe resolverse lo relativo a “La Cosa Juzgada”, alegada por la demandada INDUGRAM C.A., en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado bajo el Nº GP02-L-2004-000961, mediante sentencia de fecha 31-03-2005 y CONFIRMADA por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11-07-2005, del cual han señalado las partes en audiencia de juicio, que las mismas, han quedado definitivamente firmes.
Visto lo anterior, una vez analizadas las pruebas documentales insertas al expediente, se constata que efectivamente el actor promovió el informe médico, el cual se encuentra a los folios 134 y 135, pieza 1, y desde los folios 23 al 53, pieza 1, informe de evaluación de puesto de trabajo emitido por INPSASEL, de fecha 30-06-2004.
Por otro lado se verifica, que la demandada, aportó copia certificada del expediente llevado por los Juzgados ubicados en la ciudad de Valencia estado Carabobo, antes señalados, comprobándose en la pieza 2, las mismas pruebas promovidas y analizadas en las aludidas sentencias, como sigue:
El actor, promovió, en el presente juicio:
Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo, emitido por INPSASEL; folios: 23 al 53 pieza 1; Informe médico N° 00029 de fecha 01/10/04 y su original a los folios 134 y 135; Examen Macroscópico y Microscópico practicado en el Centro Clínico la Isabelica, por el Dr. CUPERTINO NAVA BOLIVAR de fecha 30/05/03, folio 61 pieza 1;. Documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia los reposos de los médicos, folios 127 al 133, pieza 1.
Por la demandada, el cual trajo al presente juicio, copia certificada del expediente que cursó por ante Los Juzgados del estado Carabobo:
Copia certificada del expediente Nº GP02-L-2004-000961, que cursó por ante los mencionados Juzgados ubicados en el estado Carabobo, folios 6 al 463, pieza 2, evidenciándose que coinciden efectivamente las siguientes pruebas:
Folios 66 y 67, pieza 2: examen microscópico y microscópico.
Folios 84 al 102, pieza 2, informe, médico Nº 000209, emitido por INPSASEL, igualmente aquí promovido como prueba que fundamenta la presente acción.
Folios 103 al 156, Informe de evaluación de puesto de trabajo, emitido por INPSASEL.
Folios 157, Informe operatorio de fecha 09-12-2003, coincide con la inserta en la pieza 1, folio 120.
Folios 158 al 188, certificado de incapacidad del IVSS, los cuales coinciden con los insertos a la pieza 1, folios 129, 130 y 131, pieza 1. Todos analizados, por los Juzgados: Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por las anteriores consideraciones se hace imprescindible analizar la identidad de: sujetos, objeto y causa.
En cuanto a la identidad de los sujetos, se observa de dichas pruebas documentales, que coinciden las mismas partes, comprobándose, desde los folios 07 al 24, pieza 2, así como, los folios 408 al 444, decisiones proferidas por los Órganos Jurisdiccionales, esto es, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado bajo el Nº GP02-L-2004-000961. Denotándose como demandante JULIO ANIBAL DIAZ MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.821.116 contra INDUGRAM C.A. y vienen al presente juicio con el mismo carácter que la anterior demanda. Por lo que esta Juzgadora evidencia identidad de sujetos.
Con relación a la identidad de causa o causa petendi, se observa que la razón de la presente acción, se fundamenta en hechos de los cuales alegò en el juicio precedente, es decir, la situación de hecho que fundamenta el actor, de la relación laboral que mantuvo con la demandada de autos desde, el 16-11-2001 hasta el 28-07-2004, fundamentándola en el hecho, de infracción por parte de la demandada a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, aportando inclusive las mismas pruebas, analizadas y admitidas en juicio oral, siendo que dichas documentales las aportó al proceso anterior.
Y con respecto al tercer requisito establecido por la doctrina jurisprudencial, relativa a la identidad de objetos, siendo éste, el derecho que se reclama, se observa que en ambos casos se reclamó enfermedad profesional, que si bien es cierto, el apoderado judicial del actor, señaló en la audiencia de juicio, que la presente reclamación obedece a una secuela de enfermedad profesional, no es menos cierto, que por un lado, se constata a través de los alegatos del propio actor, folio 4, sic… “que debido al esfuerzo físico,… en 3 años de trabajo, dicha actividad tantas veces la repitió,… hasta el punto de que esta actividad le ocasionó la enfermedad profesional del cual hoy adolece su consecuencial secuela”, y por el otro lado, se constata, que los descritos Juzgados supra señalados, declararon que no existe enfermedad profesional, folios 442 y 443 pieza 2, por cuanto no existió nexo de causalidad, entre el evento alegado y el daño.
Por lo que se evidencia que en ambos casos, se reclamó, el pago de indemnizaciones legales, a consecuencia, de una enfermedad profesional, mal podría un Juez del Trabajo, interpretar como secuela por enfermedad profesional, siendo que ésta última ha sido declarada previamente sin lugar, por lo que no puede interpretarse consecuencia alguna por enfermedad profesional, a tenor de lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se Declara.
En consecuencia, esta Juzgadora, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales, concluye, que existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, entre el presente proceso y el que cursó por ante los Juzgados Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado bajo el Nº GP02-L-2004-000961, es evidente que operó LA COSA JUZGADA, como en efecto se declara de conformidad a lo establecido en el articulo 1395 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, en virtud de haber sido declarada la COSA JUZGADA la demanda incoada por el ciudadano: JULIO ANIBAL DIAZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.821.116 contra la empresa INDUGRAM C. A.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los 02 días del mes de julio del año 2008 y publicada a las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p. m.). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Ligia Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p. m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Ligia Díaz
EXPEDIENTE: HP01-L-2007-000247
|