REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, (10) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: JOSÉ SIXTO GALINDEZ y FREDDY RAMÓN SALAZAR.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. ELIZABETH DELIGIANNIS.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. ZAIMA TOVAR (SINDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO ACCIONADO)
ASUNTO: HP01-L-2007-000238
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete 2007, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales han incoado los ciudadanos JOSÉ SIXTO GALINDEZ y FREDDY RAMÓN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.538.206 y 8.667491, respectivamente, representados judicialmente por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.044 contra el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que iniciaron sus relaciones laborales, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, desempeñándose en calidad de Obreros respectivamente. Que tenían una jornada laboral de 07:00 a. m, a 12:00 m; y de 02:00 p.m. a 5:00 p. m; de lunes a viernes. Que su último salario devengado fue de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.512.325, 00). Que para interrumpir la prescripción de la acción interpusieron reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo. Que reclama: Prestaciones por antigüedad, Días adicionales, Vacaciones pendientes, Bono Vacacional Vacaciones fraccionadas; Aguinaldos Cesta Ticket, Intereses de prestaciones Sociales.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
No contestó la demanda
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
• Documentales.
• Testimoniales.
DE LA ACCIONADA
Evidencia esta Juzgadora que la Apoderada Judicial del Ente Municipal accionado, en su escrito de promoción de pruebas, ratifica lo alegado por la Apoderada Judicial de los accionantes y aduce no tener hechos sobre los cuales controvertir.
DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS
DE LA ACTORA
Documentales.
Folios 11,12 y 13: Relacionados con recibos de pagos emitidos por la demandada. Quien decide lo valora, demostrativo de la relación laboral, la cual, no fue negada por la apoderada judicial de la accionada. Así se establece.
Folios 17 y 18: Consulta de liquidación prestaciones sociales, quien decide no lo valora, por cuanto los actores manifestaron en audiencia de juicio que se trataba de cálculos los cuales les prometió pagar la Alcaldía, y que no les fueron pagados, aunado al hecho que los mismos no son vinculantes para el Tribunal. Así se decide.
Testimoniales.
Esta prueba fue DESISTIDA, por la apoderada judicial de la ACTORA, en audiencia de juicio, motivo por el cual no hay deposiciones que valorar. Así se decide.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el presente caso se observa de las actas procesales que los ciudadanos JOSÉ SIXTO GALINDEZ y FREDDY RAMÓN SALAZAR, reclaman el pago de sus prestaciones sociales generadas con ocasión a la prestación de servicio para el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En tal sentido, quien decide observa que, mediante escrito de promoción de pruebas al folio 26 y su vuelto, así como en el acto de evacuación de las pruebas, la Abogada ZAIMA TOVAR, en su carácter de representante judicial del Municipio, acotó que los argumentos esbozados por la representante legal de los actores, en el libelo de la demanda en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, así como en el tiempo de servicio, coinciden con los datos contenidos en los expedientes llevados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, no existiendo hechos controvertidos en el presente caso.
Asimismo quien decide verifica, que el funcionario que acredita la representación judicial del Municipio Rómulo Gallegos, no contradijo ninguna de las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de los accionantes, por el contrario, admitió la prestación de servicio de los actores, ratificando fechas de ingreso y egreso señalados en el escrito libelar.
En consecuencia esta juzgadora tiene por admitida la relación de trabajo de los ciudadanos JOSÉ SIXTO GALINDEZ y FREDDY RAMÓN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.538.206 y 8.667.491, respectivamente desde el día 15 de enero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2006, siendo procedentes los conceptos reclamados por los actores contenidos en el libelo de demanda. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA al Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, pagar conceptos reclamados por los accionantes derivados de la relación de trabajo por despido injustificado, en consecuencia, se calcularán los mismos en base a las fechas indicadas como sigue:
Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad y Días Adicionales:
Indemnización de antigüedad (1.991) y prestación de antigüedad (1.997); para el cálculo de la indemnización de antigüedad, 30 días por año, a razón de los salarios decretados para los respectivos años calculados, y con relación a la prestación de antigüedad, en virtud que quedó establecido la continuidad de la relación de trabajo, a la entrada en vigencia de la posterior reforma, se establece lo siguiente:
Desde 15-01-1996 hasta el 18-06-1997
30 días x Bs. 500,00 diarios = Bs. 15.000,00
Prestación de antigüedad y días adicionales: articulo 108 eiusdem (desde el 19-06-1997 hasta el 20-06-2006).
Desde el 19-06-1998 hasta el 19-06-1999 = 62 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 248.000,00
Desde el 19-06-1999 hasta el 19-06-2000 = 64 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 307.200,00
Desde el 19-06-2000 hasta el 19-06-2001 = 66 días x Bs. 5.266,66 = Bs. 347.599,56
Desde el 19-06-2001 hasta el 19-06-2002 = 68 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 430.666,44
Desde el 19-06-2002 hasta el 19-06-2003 = 70 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 487.872,00
Desde el 19-06-2003 hasta el 19-06-2004 = 72 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 593.049,60
Desde el 19-06-2004 hasta el 19-06-2005 = 74 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 792.380,16
Desde el 19-06-2005 hasta el 19-06-2006 = 76 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 1.026.000
Desde el 19-06-2006 hasta el 31-12-2006 = 25 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 388.125,00
TOTAL: Bs. 4.635.892,76. Para cada uno de los actores lo que suman un TOTAL GENERAL de Bs. 9.2 71.786,00 por este concepto.
Vacaciones pendientes, bono vacacional y Vacaciones Fraccionadas:
125,90 días x 20.493,00 = Bs. 2.580.068,70 para cada uno de los actores.
Lo que totalizan Bs. 5.160.136,00.
Aguinaldos:
Desde el 01-01-2004 hasta el 20-01-2005: 95 días x Bs. 10.708,00 = Bs. 1.017.260,00 para un total general de Bs. 2.034.520,00
Cesta ticket: Desde el 01-01-1999 hasta 31-12-2006
Artículo 36 del reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, 25% de la unidad tributaria para el momento que de cumplimiento con la obligación, siendo que la unidad tributaria actual es de Bs. 46.000,00 lo que equivale a Bs. F. 46,00, calculados a un 25% es igual a: Bs. 11.500,00 :
Año 1999: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Desde el año 2000 hasta 30-12-2006; 252 cupones x 7 años = 1.764 cupones
TOTAL CUPONES: 2.016 x Bs. 11.500,00 = Bs. 23.184.000,00 para cada uno para un total de Bs. 46.368.000,00
Para un total de la presente demanda de: SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 62.834.442,00).
Lo que equivale a BOLIVARES FUERTES: SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F.62.834, 00).
Cantidad ésta, como sigue:
JOSE SIXTO GALINDEZ: BOLIVARES FUERTES TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE (Bs. F. 31.417,00)
FREDDY RAMON SALAZAR: BOLIVARES FUERTES: TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE (Bs. F. 31.417,00)
Con la aclaratoria que con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-15-1996 al 31-12-2006, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los Municipios gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República.
Con relación a los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde el 31-12-2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JOSE SIXTO GALINDEZ y FREDDY RAMON SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-7.538.206 y 8.667.491, respectivamente contra el MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez días del mes julio del año 2008 y publicada a las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ
DLS/LD.
EXPEDIENTE N° HP01-L-2007-000238
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