REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 09 de julio de 2008
197º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2008-0000172
PARTE ACTORA: LIGIA MERCEDES HERES YUSTA titular de la cedula de identidad Nº V- 8686239, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos, LEONEL ALGARIN HERES, MAIKOR JESUS ALGARIN HERES, Y RAMON ALFREDO ALGARIN HERES titulares de las cedulas de identidad Nº 23.604.588, 23.604.847 y 23.604884 respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ELIDE LICON ASCANIO inpreabogado Nº 39.911
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE NITEROI, C.A Y CONSTRUCTORA GUERFRACA 2004, C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07 de julio de 2008 de febrero del año 2008, se dio por recibida la presente demanda por este Tribunal por concepto de accidente de trabajo, incoada por la ciudadana LIGIA MERCEDES HERES YUSTA titular de la cedula de identidad Nº V- 8686239, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos, LEONEL ALGARIN HERES, MAIKOR JESUS ALGARIN HERES, Y RAMON ALFREDO ALGARIN HERES titulares de las cedulas de identidad Nº 23.604.588, 23.604.847 y 23.604884 respectivamente, en su carácter de concubina del de cujus FLORENCIO RAMON ALGARIN, contra las empresas TRANSPORTE NITEROI, C.A Y CONSTRUCTORA GUERFRACA 2004, C.A., derivado del vinculo laboral existente entre el de cujus y las demandadas y siendo que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, es preciso para esta Juzgadora emitir el siguiente pronunciamiento.
:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales y del libelo de demandada se desprende que la actora ciudadana LIGIA MERCEDES HERES YUSTA supra identificada, actúa en nombre propio y en representación de de sus menores hijos LEONEL ALGARIN HERES, MAIKOR JESUS ALGARIN HERES, Y RAMON ALFREDO ALGARIN HERE, quienes se encuentran amparados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se hace necesario a los fines de determinar la competencia de ésta jurisdicción laboral para conocer de la presente causa, analizar el parágrafo cuarto del articulo 177 eiusdem, según el cual establece “ El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias…”
(…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (Omissis)…
Se hace necesario traer a los autos la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció lo siguiente:
“…. No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el objeto de dicha Ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado Venezolano, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y solo a titulo de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que demos hacernos.
De tal manera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especiales con competencias para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, de igual manera, emerge de la interpretación de la Sala Plena, que éstos Tribunales tienen igual competencia en aquellos asuntos en los cuales éstos sean parte no sólo como demandados, sino como demandantes en juicios de contenidos patrimonial que merezcan una especial protección…”
Del mismo modo en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, la Sala Social del nuestro máximo Tribunal acoge el criterio antes anotado.
En la presente causa se observa que la reclamación versa sobre derechos patrimoniales laborales cuya acción fue interpuesta por la ciudadana LIGIA MERCEDES HERES YUSTA titular de la cedula de identidad Nº V- 8686239, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos, LEONEL ALGARIN HERES, MAIKOR JESUS ALGARIN HERES, Y RAMON ALFREDO ALGARIN HERES titulares de las cedulas de identidad Nº 23.604.588, 23.604.847 y 23.604884 en su carácter de concubina e hijos tal como se desprende de Actas de Nacimientos consignadas en los folios 30,31, y 32 del presente expediente y quien en virtud de su minoridad, se encuentran amparados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo expuesto anteriormente se concluye que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son los órganos jurisdiccionales espacialísimos con competencia para conocer de cualquier asunto que afecte el interés superior del niño, niña o adolescente, ya sea como demandados o como demandantes y cuyo pronunciamiento, en virtud de que la presente causa reviste un juicio de contenido patrimonial, merece una especial protección. En tal sentido resulta forzoso para esta Juzgadora declarar LA INCOMPETENCIA POTR LA MATERIA, de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial y declinar la competencia del presente juicio por indemnización por accidente de Trabajo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177, parágrafo cuarto de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por LIGIA MERCEDES HERES YUSTA titular de la cedula de identidad Nº V- 8686239, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos, LEONEL ALGARIN HERES, MAIKOR JESUS ALGARIN HERES, Y RAMON ALFREDO ALGARIN HERES titulares de las cedulas de identidad Nº 23.604.588, 23.604.847 y 23.604884.
SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Cojedes.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198° Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SANIL APARICIO VELOZ LA SECRETARIA.
ABG.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS CUATRO Y TREINTA Y TRES MINUTOS DE LA TARDE (4:33 p.m.).
LA SECRETARIA.
ABG.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2008-000172
SAV/
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