REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de julio de 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: HP01-L-2008-000173
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ TORIN BUENO titular de la cedula de identidad Nº V- 9.954.763.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER inpreabogado Nº 127.571
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN SINDICAL UNIDOS COMUNITARIOS AZUCARERO REVOLUCIONARIO C. V. A Azúcar S. A
MOTIVO: ILEGALIDAD DE LA HUELGA PROMOVIDA POR ASOCIACIÓN SINDICAL UNIDOS COMUNITARIOS AZUCAREROS REVOLUCIONARIOS C.V.A AZUCAR, S.A (ASUCAR-C-V-A
En fecha 08 de julio de 2008, este Tribunal dio por, recibida la presente demanda, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORIN BUENO titular de la cedula de identidad Nº V- 9.954.763, quien actúa en su carácter de Presidente de C. V. A AZUCAR S. A representado en este acto por el abogado ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER inpreabogado Nº 127.571, contra la ASOCIACIÓN SINDICAL UNIDOS COMUNITARIOS AZUCARERO REVOLUCIONARIO C. V. A Azúcar S. A. En tal sentido esta Juzgadora siendo la oportunidad legal para admitir o no la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Vista y analizadas las actas que componen la presente causa, esta juzgadora observa que el actor en su escrito libelar solicita se declare la ilicitud de la huelga promovida y ejecutada por la Asociación Sindical Unidos Comunitarios Azucareros Revolucionario C. V. A Azúcar, S. A, por lo cual señala en su libelo que, un grupo de Trabajadores de esa empresa, el día lunes 30-06-2008, de manera unilateral, ilegal e irresponsable encabezados por la Asociación Sindical supra señalada decidieron suspender sus labores y tomar ilegalmente la sede de esa empresa en tal sentido es menester señalar que la demandada, introdujo en fecha 19-06-2008, un pliego conflictivo por ante la Inspectoria de San Carlos del estado Cojedes, la cual se pronunció por auto N° 645 del 20 de junio de 2008, el cual le formula observaciones al pliego tales como: Que no cumple con los requisitos de ley tales como:
1)Que el oficio de fecha 19/06/2008, por el cual se dio inicio del pliego de peticiones, no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2,3,4,y 5, del articulo 49 de las Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
2) Que el acta del 17-06-2008 no identifica el número de trabajadores, afiliados al sindicato.
3) Que los recaudos presentados no demuestran que se hayan agotado previamente los procedimientos conciliatorios, se observa del mismo modo que la presentación Sindical intentó corregir los errores de los que adolece el pliego resultando nuevamente negada su admisión. Que la huelga de los trabajadores no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer lugar es importante dintiguir el análisis del término ilícito o ilegal, por lo que se hace necesario considerar lo que los textos jurídicos enseñan sobre dichos conceptos; y es así como encontramos que en el Diccionario Jurídico Venezolano, Tomo II, página 164 se indica:
ILEGALIDAD. Todo aquello que es contrario a la Ley. Los actos ilegales están viciados de nulidad, salvo que la propia Ley disponga su validez, en especial por su consolidación en el tiempo.
ILÍCITO. Cuando se viola la Ley positiva existen efectos de trascendencia para el Derecho. – ILICITUD. Calidad de ilícito, lo que no es permitido ni legal ni moralmente. Es, pues, un concepto más amplio que el de ilegalidad.
De igual modo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, página 645, ilustra:
“ILEGAL: Contrario a la ley (v). || Prohibido por ella. ||Delictivo, aunque el delito constituya, en realidad, adaptación a la ley penal en la figura tipificada.|| Ilícito.|| Ilegítimo. (...).
En la materia existe un peligroso aforismo romano: “Ea quae contra leges fiunt, pro infectis habenda sunt” (Lo hecho contra las leyes se considera no hecho). Pese a la autoridad del Código de Justiniano, hay que interpretar con restricciones el principio, en el sentido de que no surte efectos, si se impugna; porque lo ilegal o contra la ley acarrea consecuencias de ejecución forzosa o resarcimiento en lo civil y penas diversas si constituye delito.
ILÍCITO. Lo prohibido por la ley a causa de oponerse a justicia, equidad, razón o buenas costumbres.|| Ilegal. || Inmoral.|| Contrario a pacto obligatorio.
Lo ilícito puede violar la ley positiva, la moral o la religiosa. Sólo en el primer caso surgen efectos de trascendencia para el Derecho, que puede acoger asimismo normas morales y religiosas. Pero, de referirse lo ilícito a materia exclusiva de las disposiciones de estas últimas clases, el problema sólo surge en la conciencia; como el divorcio y las ulteriores nupcias para el casado por la Iglesia, si su matrimonio civil se declara disuelto.”
Por su parte, en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos:
“ilícito, ta. adj. No permitido legal ni moralmente.
ilegal. Adj. Que es contrario a la ley.”
De las distintas concepciones sobre el vocablo ilícito y la voz ilegal, se puede concluir que el concepto ilegal es relativo a lo no permitido por la ley o prohibido por esta, y que la noción de ilícito se refiere, de igual forma, a un asunto prohibido legalmente, pero, siendo un poco más amplio en el sentido de que también contiene una prohibición moral.
En este mismo orden de ideas el articulo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la Huelga dentro de las condiciones que establezca la ley y siendo que la parte actora alega que los trabajadores de su representada, se sometieron a huelga, sin cumplir con los requisitos previos exigidos del articulo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, es de señalar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los Tribunales, por lo que estos no solo tienen la facultad sino, el deber de actuar en sintonía con los postulados de los mismos.
En efecto el principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello seria inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado.
Con base a esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Por otro lado resulta una ventaja el hecho que el Juez sabiendo e antemano que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso.
Finalmente, en atención a los principios establecidos en la normativa legal señalada up supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debe rechazar la presente demanda vista la IMPROPONIBILIDAD de la presente acción. Y por cuanto se estima que su admisión y posterior tramite sería inútil dado los términos en que fue planteada la misma, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente demanda por ser ésta improponible.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Siendo las cuatro y cincuenta y uno de la tarde ( 4:51 pm) a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
Abg. SANIL APARICIO LA SECRETARIA.
ABG.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2008-000173
SAV/
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