REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, ocho (08) de julio del año dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HH01-L-2002-000005.
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO RAUL ANGARITA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOFFRE PEREZ.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO RAFAEL PEREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto he sido designada Juez Titular de este Tribunal según oficio N° TPE-06-1439, suscrito para aquel entonces por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Mag. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 16 de octubre del año 2006, me AVOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir el presente expediente en el estado y grado que se encuentra, constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, el cual se distingue con el No- HH01-L-2002-000005, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la demanda incoado por el ciudadano GREGORIO RAUL ANGARITA, titular de la cédula de identidad No- 8.673.708 contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES, por concepto de cobro de prestaciones sociales.

De análisis de las actuaciones, este Tribunal que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veinticuatro (24) de noviembre del 2004 y es que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto por las partes intervinientes en el presente proceso, habiendo transcurrido tres (03) años y siete (07) meses y ocho (08) días desde aquella hasta la presente fecha.

Ahora bien, establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis), en concordancia con el artículo 202, que indica:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal…”.

Con fundamentos y a razón de lo antes expuesto y en virtud del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la figura jurídica de la Perención, cuando se encuentran las causas paralizadas, (caso: D. BLANCO contra MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) Sentencia del 3 de febrero del año 2005, sosteniendo el criterio, en el caso T. STOLFA M contra Pasteur Aragua, C.A sentencia de fecha 01 de marzo de 2005 y caso: JESUS EVELIO RAMIREZ CONTRERAS, contra LA HOSTERIA DE PARQUE S.A, Sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2006, con ponencia del Mag. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, para citar algunas, las cuales son vinculantes para el caso in comento, criterio que se mantiene hasta la fecha y que esta Juzgadora hace suyo, comparte y acoge en estricto cumplimiento con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que los jueces de instancia debemos en aras de preservar y defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente mas del lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir, tres (03) años y siete (07) meses y ocho (08) días desde la última actuación de la parte accionante hasta la presente fecha, y más aun que la parte demandante, quien debería ser la mas interesada, no haya impulsado el proceso, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, en cumplimiento de sus funciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano GREGORIO RAUL ANGARITA, plenamente identificado en autos, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES. Y ASÍ SE DECIDE.

Se evidencia de las actuaciones, que no consta la dirección del domicilio del accionante, por lo que de conformidad con la parte in fini del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa por el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se tendrá como domicilio el Tribunal. Se ordena librar boleta de notificación a las parte in litis a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión, con relación a la del demandante será publicada la misma en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, y una vez vencido como sean cinco (05) días hábiles de su publicación, serán consignada por el ciudadano Alguacil a la presente causa y con relación a la de l parte demandada será enviada con el ciudadano Alguacil adscrito para que sea entregada a la oficina de la Dirección Regional de Salud del estado Cojedes. Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA SER AGREGADA AL RESPECTIVO COPIADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al octavo (08) día del mes de julio del año dos mil siete 2.008
La Juez.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez