REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, siete (07) de julio del año dos mil ocho
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: HH01-L-1999-000003.
PARTES DEMANDANTES: ANTONIO NADALES, ULISES DÍAZ, OSCAR PEREZ y OTROS.
APODERADOS DE LA PARTES DEMANDANTES: Abg. GUSTAVO PINEDA y EDDIEZ SEVILLA.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO CASTILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede evidenciar al folio 212, que en fecha 05 de agosto del año 2005, comparece por ante este Tribunal el Abg. GUSTAVO PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el No- 15.970, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, por medio de la cual informó a este Juzgado, lo siguiente:
“… Ciudadana Juez en razón de un convenio extrajudicial, solicito respetuosamente del Tribunal de Ejecución SUSPENDA y DEJE SIN EFECTO la medida de embargo ejecutivo que fue decretada por el anterior Tribunal de la causa en fecha 15/01/2001…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

Consta al folio 213, en fecha 09 de agosto del año 2005, se publica auto por medio del cual este Tribunal, vista la información aportada por el apoderado judicial de los accionantes, acuerda oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Tinaco, del estado Cojedes, a los fines de ordénale dejar sin efecto la medida de embargo que recayere sobre el bien inmueble objeto del mismo, dado del acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes para solventar las acreencias laborales de los trabajadores.

Las disposiciones No- 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta a los ciudadanos Jueces Laborales, a impulsar aún de oficio el proceso, inclusive hasta su conclusión, por estos los rectores del mismo.



Siendo esta facultad de los jueces, se evidencia de las actuaciones, que el propio apoderado judicial de los actores, manifestó en fecha 05 de agosto del año 2005, que entre sus representados y la parte accionada de autos habían alcanzado un acuerdo extrajudicial para el cobro de sus prestaciones sociales, considera esta Juzgadora, que desde la fecha de información hasta el día de hoy 07 de julio del año 2008 han transcurridos dos (02) años y once (11) meses, tiempo suficiente para que los interesados hubiesen expuesto objeción alguna, de no haber sido cierta la información aportada por su mismo representante judicial.

Ahora bien, constatado como ha sido por esta Juzgadora que a los demandantes le fueron cumplidas sus pretensiones, según la información del Abg. GUSTAVO PINEDA, quien representa judicialmente a los accionantes, y dados como están los extremos de Ley para que esta Juzgadora imparta la debida Homologación en la presente causa, este Tribunal, con fundamento del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se imparte la HOMOLOGACIÓN en la presente causa, se DECLARA terminado el Juicio, ordenando el cierre del asunto por darle al mismo efecto de Cosa Juzgada por no tener mas nada que decidir. Remítase el expediente para el Archivo Sede para su guardia y custodia, para que una vez cumplido el tiempo legal sea remitido al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Expídase copias certificadas por Secretaría de la presente decisión a las partes interesadas si las mismas son requeridas. Cúmplase. Déjese copia certificada, a los fines de que se agregada al correspondiente copiador de Sentencias. En San Carlos, al séptimo (07) día del mes de julio del año 2008.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.