REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2008-000181.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO AGUIÑO REYES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. LUISA MERCEDES OSTO DE MATUTE y JÓVITO MATUTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 17 de julio del año 2008, el cual corre inserto a los folios 18 y 19 de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numeral 3ero, ejusdem y con la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ordenó librar boleta de notificación a los apoderados judiciales del accionante a los efectos que diere cumplimiento al mismo.
A quien le corresponde suscribir el siguiente fallo, en su carácter de Directora del Proceso, ha evidenciado que la co- apoderada judicial de la accionante, fue debidamente notificada por el ciudadano alguacil en fecha 18 de julio de los corrientes, tal como se pude observar al folio 22, consignando el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo el resultado de la notificación el mismo día.
La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:
“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)
En fecha 22 de julio de los corrientes, se presente por ante la oficina de URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, los apoderados judiciales del accionante de autos Abgs. LUISA MERCEDES OSTO DE MATUTE y JÓVITO MATUTE, inscrito en el IPSA bajo los Nos- 86.618 y 86.619, respectivamente, a los efectos de presentar escrito libelar ordenado por esta Juzgadora, lo cual lo hizo en la oportunidad legal correspondiente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador; con el animo de fundamentar lo anteriormente señalado, me permito citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente es el ciudadano Mag. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)
En el caso de marras, se observa que el despacho saneador recayó sobre los siguientes puntos:
a) Debe indicar los apoderados judiciales el salario base y el salario integral que percibía su representado.
b) Indicar en cada concepto laboral reclamado el periodo labora que está reclamando y no limitarse a realizar simples operaciones aritméticas.
c) Calcular cada concepto laboral reclamado con el salario correspondiente, ya que se evidencia la aplicación de un solo salario.
d) Con relación a las horas extras reclamadas, debe indicar en que periodo las laboró.
e) Indicar detalladamente los días sábados trabajados.
f) Señalar la alícuota utilizada para el cálculo de la “cesta ticket” o el bono de alimentación.
g) Indicar las tasas de interés utilizadas en el lapso de la relación laboral para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales.
h) Indique cuales fueros los días “domingos promediados” que laboró su representados, tomando en cuentan que en su libelo manifiestan que “… su jornada de trabajo semanal comprendida de lunes a sábados…” (sic) (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, visto como ha sido el escrito presentado, esta Juzgadora, de seguidas pasa hacer las siguientes observaciones, en el orden correlativo a lo ordenado a subsanar:
PRIMERO: Con relación al señalamiento del salario base y del salario integral, observa esta Juzgadora, que dicha solicitud fue cumplida por los apoderados judiciales del accionante. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Con relación a la solicitud de indicar en cada concepto laboral reclamado, el periodo laboral que está reclamando y no limitarse a realizar simples operaciones aritméticas, esta Sentenciadota evidencia que no fue subsanado correctamente tal solicitud, en cuanto se puede observar que literalmente los apoderados judiciales señalan lo siguiente:
“… A) ANTIGÜEDAD: Desde el 01 de marzo de 1998 hasta el 11 de marzo de 2008, Seiscientos (600) días…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal).
“… A).1 ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Desde el 01 de marzo de 1998 hasta el 11 de marzo de 2008, Veinte (20) días…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal).
A criterio de esta Juzgadora, tal petición es contraría a derecho, en virtud de que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
Artículo 108: “… Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
Siendo así, y según la propia información de los apoderados judiciales del accionante, que la relación laboral comenzó el día 01 de marzo del año 1998, sería errado y contrario al derecho, calcular el concepto de antigüedad a partir de la fecha de inicio que manifiestan los Profesionales del Derecho de la presunta relación de trabajo, siendo lo correcto, que dicha reclamación se hiciese tal como lo indica en dispositivo legal anteriormente citado.
En consecuencia, no fue subsanado correctamente el literal “b” del despacho saneador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Con relación a lo ordenado para realizar el cálculo de cada concepto laboral reclamado con el salario correspondiente, ya que se evidenció en el documento original la aplicación de un solo salario, se evidencia que no se cumplió con lo decretado por este Tribunal, en ningunas de las peticiones, en consecuencia, se considera que no fue subsanado el literal “c” del despacho saneador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Con relación a lo ordenado para realizar el pago de las extras reclamadas, que presuntamente laboró el accionante de autos, si bien es cierto indicó cual fue el numero de las mismas, no es menos cierto que no indicó, qué tipo de hora extra laboró, de acuerdo a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo y el porcentaje de recargo para la reclamación de las mismas, dado a que se evidencia que no señaló monto alguno para su cálculo, en consecuencia, esta Juzgadora considera que no fue subsanado correctamente el literal “d” del despacho saneador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: Con relación a lo solicitado a los apoderados judiciales del accionante, a que se indicaran detalladamente los días sábados trabajados, esta Juzgadora observa que no hubo reforma alguna del literal “e” del despacho saneador, siendo copiado textualmente del originalmente señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: Con motivo a la orden de señalar la alícuota utilizada para el cálculo de la “cesta ticket” o el bono de alimentación, esta Sentenciadota evidencia que no fue subsanado correctamente tal solicitud, en cuanto se puede observar que literalmente los apoderados judiciales señalan lo siguiente:
“… G) CESTA TICKET: Desde el 02 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2007: Doscientos sesenta y cuatro (264) días, se tomó la alícuota del 50% para dicho cálculo…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal).
“… H) CESTA TICKET: Desde el 02 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008: Doscientos sesenta y cuatro (264) días, se tomó la alícuota del 50% para dicho cálculo…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal).
A criterio de esta Juzgadora, tal petición es contraría a derecho, en virtud de que el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su Parágrafo Primero, establece que:
Artículo 5: “… En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónicas de alimentación, suministrará un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
Siendo así, y según la propia información de los apoderados judiciales del accionante, que la alícuota que se consideró para el cálculo de este concepto fue el del 50% , aunado a que no señaló la cantidad de la cual se tomo ese porcentaje, sería errado y contrario al derecho, acordar dicho concepto en los términos planteados, en consecuencia, esta Juzgadora observa que no hubo reforma alguna del literal “f” del despacho saneador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SÉPTIMO: Con relación a lo ordenado para que indicase los apoderados judiciales de que cuáles fueron los días “domingos promediados” que laboró su representado, tomando en cuentan que en su libelo original manifestaron que jornada de trabajo semanal de su poderdante estaba comprendida desde los días lunes a sábado, esta Juzgadora observa que no hubo reforma alguna del literal “h” del despacho saneador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta Juzgadora, actuando como sustanciadora y cumpliendo con los preceptos legales y con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, evidenció que los apoderados judiciales del actor no cumplieron correctamente con los puntos ordenados a corregir en el despacho saneador, con lo que a criterio de quien decide persiste la imprecisión del objeto de la demanda, contrariando de esta manera el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un numeral tercero. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN.
En virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, considerando esta Juzgadora que los apoderados judiciales del accionante, Abgs. LUISA MERCEDES OSTO DE MATUTE y JÓVITO MATUTE, inscrito en el IPSA bajo los Nos- 86.618 y 86.619, en ese orden, no subsanaron correctamente el escrito de la demanda, en los términos ordenados en el auto de fecha 17 de julio del año 2008, dictado por este Tribunal, y en apego a la reiterada y pacifica Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano CARLOS EDUARDO AGUIÑO REYES, titular de la cédula de identidad No- 10.327.288. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2008.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
Abg.
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