REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Cojedes, veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2008-000178.
PARTE DEMANDANTE: LISANDRO RAMÓN MOSQUEDA.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: AbgS. ARGENIS RAFAEL PEREZ y JAVIER ZABALA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 10 de julio del año 2008, el cual corre inserto al folio 22 de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numerales 2do y 3ero, ejusdem y con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la accionante a los efectos que diere cumplimiento al mismo, con la asistencia de Abogado.

A quien le corresponde suscribir el siguiente fallo, en su carácter de Directora del Proceso, ha evidenciado que el accionante, ciudadano LISANDRO RAMON MOSQUEDA GALENO, fue debidamente notificado por el ciudadano alguacil en fecha 15 de julio de los corrientes, tal como se pude observar al folio 25, consignando el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo el resultado de la notificación el mismo día.

La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:

“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).

En fecha 17 de julio de los corrientes, se presente por ante la oficina de URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, el accionante de autos, con la asistencia del Abg. JAVIER ZABALA, inscrito en el IPSA bajo el No- 111.286 a los efectos de presentar escrito libelar ordenado por esta Juzgadora, lo cual lo hizo en la oportunidad legal correspondiente.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente señalado, me permito citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente es el ciudadano Mag. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).

En el caso de marras, se observa que el despacho saneador recayó sobre los siguientes puntos:
a) Para dar cumplimiento al numeral 2do, indicar la denominación exacta de la empresa demandada.

Del análisis del escrito libelar, esta Juzgadora ha podido evidenciar que el accionante, específicamente en el CAPITULO III (DEL PETITORIO), con relación a la denominación de la empresa que demanda, señala Constructora RIÓ COYUNI, lo que no concuerda con el anexo marcado “A”, que consiste en el expediente administrativo, donde se evidencia que la denominación de la empresa es Constructora RIÓ CUYUNI, C.A, lo que acarrea una imprecisión para determinar a quien se demanda, contrariando el numeral 2do del articulo 123 de la Ley Adjetiva Laboral. En consecuencia, se exhorta a la parte actora señalar con precisión la denominación correcta de la empresa que esta demandando.

b) Indicar el salario base y el salario integral del trabajador y calcular los conceptos reclamados con el salario correspondiente.
c) Indicar fundamento legal de los conceptos laborales reclamados, al igual debe indicar los períodos reclamados y no limitarse a realizar simples operaciones aritméticas.
d) Debe el actor indicar correctamente la estimación de la demanda. (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, visto como ha sido el escrito presentado, ha podido concluir esta Juzgadora, que el accionante, con la asistencia de su Abogado, solo cumplió con la reforma de su libelo con relación a los literales “b” y “c”, pero con relación a los literales “a” y “d”, no lo hizo, tal como lo vamos apreciar de manera inmediata.

Indica textualmente el Abogado asistente en su “corregido” libelo:

“… En fecha 25 de octubre del año 2006, comencé a prestar mis servicios como cabillero de segunda en la Constructora Río Coyuní, C.A…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal), tal como se evidencia al folio 27 de autos.

Más adelante manifiesta el redactor, al folio 28: “… el 27 de diciembre del año 2007, fui injustamente despedido por mi patrono, la Constructora Coyuní…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal), y así sucesivamente en otros extractos de la narrativa.

Esta Sentenciadora, actuando como sustanciadora y cumpliendo con los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, evidenció que el propio actor, acompañó su escrito original con un documento donde se evidencia claramente una denominación distinta de la empresa que se demanda en autos, denominación esta que no corrigió en su oportunidad legal. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación al literal “d” del despacho saneador, contentivo de la estimación de la demanda, se evidencia en el escrito lo siguiente: “… Por lo antes expuesto, estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 34.047.94)…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal).

Claramente se observa otra ambigüedad, que no fue debidamente corregida por el accionante, por medio de su Abogado asistente, a pasar de la advertencia de esta Juzgadora, por lo tanto no existe certeza del objeto de la pretensión, el cual debe estar correctamente expresado, a los efectos de preservar la garantía del Debido Proceso Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.





DECISIÓN.

Siendo así, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, considerando esta Juzgadora que el accionante de autos, asistido por el Abg. JAVIER ZABALA, inscrito en el IPSA bajo el No- 111.286, no subsanó correctamente el escrito de su demanda, en los términos ordenados en el auto de fecha 10 de julio del año 2008, dictado por este Tribunal, en consecuencia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano LISANDRO RAMÓN MOSQUEDA. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2008.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.