REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Cojedes.
San Carlos, diecisiete (17) de julio de dos mil ocho.
198º y 149º
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: HP01-L-2008-000154.
PARTE DEMANDANTE: ONIELIS CELENIS PALENCIA PALENCIA.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HEIDY YINIRETH LOPEZ CARDONA.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 R.L. representada por el ciudadano WULBLENDEN AYALA (no asistió).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 10 de julio del año 2.008, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana ONIELIS CELENIS PALENCIA PALENCIA, titular de la cédula de identidad No- 18.320.436, asistida por la Abg. HEIDY LOPEZ CARDONA, inscrita en el IPSA bajo el No- 95.750, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 R.L. representada por el ciudadano WULBLENDEN AYALA, quien no asistió ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 25 y 26.
Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2008-000154, procede hacerlo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el pago de Prestaciones Sociales por la ciudadana ONIELIS CELENIS PALENCIA PALENCIA, titular de la cédula de identidad No- 18.320.436, asistida por la ciudadana Procuradora Especial de Trabajadores del estado Cojedes, Abg. HEIDY YINIRETH LOPEZ CARDONA, inscrita en el IPSA bajo el No- 95.750, contra la COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 R.L. representada por el ciudadano WULBLENDEN AYALA, tal como se evidencia a los folios 02 al 06, por medio de la cual expuso: “… que en fecha 16 de Julio del año 2006, ingrese a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, como VIGILANTE en la COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 R.L, con un horario de trabajo del día lunes desde 07:00 a.m hasta las 7:00 p.m, libraba el día siguiente completo y comenzaba nuevamente al siguiente día de mi descanso desde las 7:00 am hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m, a 7:00 pm de lunes a domingo…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal)
• Continúa la trabajadora en su narrativa: “… laboré sin percance alguno hasta el 30 de junio del 2007, cuando se extinguió la vigencia del contrato que tenía mi empleador con la Universidad Iberoamericana del Deporte, por lo tanto demando para que la COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 R.L. me pague o en su defecto sea condenada por este Juzgado a cancelarme el pago de mis prestaciones sociales…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal)
• Recibida como fue la demanda en fecha 11 de junio del año 2008, este Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año admite la demanda y ordena librar Cartel de Notificación en la persona del ciudadano WULBLENDEN AYALA, representante de la accionada, a los efecto de que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia a los folios 19, 20 y 21 de las actuaciones.
• En fecha 19 de junio del año 2008, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación a la empresa accionada, lo hace de manera POSITIVA, tal como se observa a los folios 22 y 23.
• En fecha 26 de junio del año 2008, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 24 de autos.
• En fecha 10 de julio del año 2.008, siendo las 10:00 a.m., fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia de la ciudadana ONIELIS CELENIS PALENCIA PALENCIA, asistida por la Abg. HEIDY LOPEZ CARDONA, inscrita en el IPSA bajo el No- 95.750, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 R.L. representada, según la información aportada por la trabajadora en su libelo, por el ciudadano WULBLENDEN AYALA, quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado, a pesar de estar notificado. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez estudiados, verificados, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por la parte actora, a quien le corresponde dictar el presente fallo acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:
PRIMERO.
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la accionada cancelar a la trabajadora la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 822,20). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO.
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la accionada cancelar a la trabajadora la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 436,21). ASI SE DECIDE.
TERCERO.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la accionada cancelar a la trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 297,96). ASI SE DECIDE.
CUARTO.
Por diferencia salarial, la cual deberá la accionada cancelar a la trabajadora la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 310,56). ASI SE DECIDE.
QUINTO.
Por concepto de Bono de alimentación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, deberá la accionada cancelar a la trabajadora la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. F. 1.540,01). ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana ONIELIS CELENIS PALENCIA PALENCIA, identificada en autos, en contra de la COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 R.L, representada por el ciudadano WULBLENDEN AYALA y lo condena al pago de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 3.406,94) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados.
En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluirán de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.
Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2.008.
La Juez.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 9:40 a.m.
La Secretaria
Abg.
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