REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° Y 149°.

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTE: NOEMI JOSEFINA AGUIAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.674.797, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANCISCO MORALES MONTGANE, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VILERA y ANNELIESSE MORALES FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V- 2.844.882, V-1.021.445 y V- 12.366.625, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.890, 17.259 y 86.398, todos de este domicilio..

DEMANDADOS: VICTOR MANUEL AGUIAR SILVA, FRANCISCO ANTONIO SILVA y JOSÉ ARCIRIS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos.V- 14.900.906, V-5.749.091 y V-12.366.072, todos de este domicilio.
NO CONSTITUYERON APODERADO ALGUNO.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-.
EXPEDIENTE Nº: 4808.-
-II-
Síntesis de la litis
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 10 de enero de 2007, por el abogado JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOEMI JOSEFINA AGUIAR MARTINEZ y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 11 de diciembre de 2007.

En fecha 18 de enero de 2007, la demanda fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la demandada conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2007, el Alguacil estampa diligencia consignando el Recibo de Citación debidamente firmado por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SILVA, JOSÉ ARCIRIS SILVA y VICTOR MANUEL AGUIAR SILVA, Parte Demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se dejó constancia que los codemandados, no comparecieron, ni por si, ni por medio de Apoderados alguno a presentar escrito de Contestación de Demanda.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SILVA, JOSÉ ARCIRIS SILVA y VICTOR MANUEL AGUIAR SILVA, no presentaron pruebas en la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2007, el abogado JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, coapoderado de la parte demandante, ciudadana NOHEMI JOSEFINA AGUIAR MARTINEZ, presenta escrito de prueba, agregándose mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007 y admitiéndose las probanzas que el Tribunal consideró pertinentes en fecha 15 de mayo de 2007.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007, el juez provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, constando en actas la última de dichas notificaciones en fecha 30 de enero de 2008.

A través de auto expreso de fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal deja constancia que dio por vencido el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de marzo de 2008, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso legal para que las partes presenten sus informes.

El día 07 de abril de 2008, se dejó constancia mediante auto que las partes no presentaron Escritos de Informes, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; siendo diferida la publicación de la sentencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En el día de hoy, siete (07) de julio de 2008, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, de la siguiente manera:

-III-
Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte demandante.-
Señaló el apoderado judicial de la actora en su libelo de demanda que:
1) Su representada es propietaria de un inmueble con funciones mixtas por cuanto el mismo sirve de vivienda familiar y cuenta con locales comerciales en su frente.
2) El Inmueble en cuestión del cual es propietaria su representada está constituido por la vivienda familiar, los locales comerciales y la parcela de terreno donde están construidos tanto la vivienda familiar como los locales comerciales antes citados.
3) El citado Inmueble así descrito está situado en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en la calle principal del Barrio “Las Margaritas”, Casa Nº 01, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, y tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (480,10 m2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solar de Modesto Fernández, con una longitud de diez y nueve metros con setenta centímetros lineales (19,70 ML); SUR: Avenida Circunvalación Portuguesa, con una longitud de veinte y seis metros con sesenta centímetros lineales (26,60 ML.); ESTE: Casa y solar de Petra Aldana, con una longitud de veinte y dos metros con setenta centímetros lineales ( 22,70 ML.) ; y OESTE: Calle principal que es su frente, con una longitud de veinte y tres metros con noventa centímetros lineales (23,90 ML.), tal como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 06 de noviembre de 2006, el cual quedó anotado bajo el número 49, folios 106 al 107, Tomo 4º, Protocolo Primero, del trimestre del año 2006, que en original anexó.
4) Consignó Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos expedido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes y Constancia de Solvencia por concepto del pago de Servicios de Agua Potable y Saneamiento expedido por la C.A. HIDRÓLOGICA DEL CENTRO, Agencia San Carlos, la cual anexó marcados con las letras “E” y “F”.
5) El descrito inmueble ha sido invadido y ocupado por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SILVA, JOSÉ ARCIRIS SILVA y VICTOR MANUEL AGUIAR SILVA.
6) Dichos ciudadanos antes mencionados han actuado de mala fe, por cuanto saben y tienen pleno conocimiento que el inmueble previamente identificado y con las características y circunstancias especificadas pertenece a su representada, y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título, desde hace más de seis (6) años, es decir, a partir del veinte de diciembre de 2000, pero no tienen autorización ni derecho alguno para detentarlo.
7) No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad que tiene su representada, ciudadana NOEMI JOSEFINA AGUIAR MARTINEZ sobre el inmueble, todo lo cual se desprende de los documentos consignados marcados con las letras “B”, “C” y “D”, cuyo contenido y demás circunstancias las dio por reproducidas por constar todo ello en los citados documentos, no ha sido posible que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SILVA, JOSÉ ARCIRIS SILVA y VICTOR MANUEL AGUIAR SILVA, restituyan el inmueble que han invadido y ocupado.
8º) Por las razones expuestas demandó a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SILVA, JOSÉ ARCIRIS SILVA y VICTOR MANUEL AGUIAR SILVA, para que convinieran o en su defecto, sea declarado y condenados, en lo siguiente: PRIMERO: Para que conviniera o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que su mandante, ciudadana NOEMI JOSEFINA AGUIAR MARTINEZ, es la propietaria única y exclusiva del inmueble situado en jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en la calle principal del barrio Las Margaritas, Casa Nº 01 de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, y tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (480,10 M2) bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solar de Modesto Fernández, con una longitud de diez y nueve metros con setenta centímetros lineales (19,70 ML.); SUR; Avenida Circunvalación Portuguesa, con una longitud de veinte y seis metros con sesenta centímetros lineales (26,60 ML.); ESTE: Casa y solar de Petra Aldana, con una longitud de Veinte y dos metros con setenta centímetros lineales (22,70 ML.); y OESTE: Cale principal que es su frente, con una longitud de veinte y tres metros con noventa centímetros lineales (23,90 ML.) SEGUNDO: Para que convinieran o en su defecto, así sea declarado en que los demandados de autos han invadido y ocupado indebidamente desde hace más de seis (6) años, es decir, a partir del 20 de diciembre de 2000, el inmueble propiedad de su representada, cuya ocupación e invasión se materializó al instalarse en la vivienda y en los locales comerciales de dicho inmueble. TERCERO: Para que convinieran o en su defecto seas declarado, en que ellos no tienen ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad de su representada. CUARTO: Para que convinieran o en su defecto sea declarado en restituir y entregar sin plazo alguno a su representada el inmueble invadido y ocupado, objeto de la presente demanda.
9) Su representada se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios, acción ésta que intentaría en forma separada, y posteriormente procederá a intentar la acción penal correspondiente por ante los Tribunales Competente.
10) Fundamentó la acción en el artículo 548 del Código Civil y estimando la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 250.000.000,00), equivalentes a BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.F.250.000,00).

-IV-
Acervo Probatorio y valoración.-
IV.1- Parte demandante. Promovió conjuntamente con su libelo de demanda las siguientes probanzas:
1) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con fecha 06 de noviembre del año 2006, el cual quedó registrado bajo el Nº 49, folios 106 al 107, Tomo 4º, Protocolo Primero, cuarto y copia trimestre del año 2006, marcado con la letra “B”.
2) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con fecha 08 de julio del año 1992, el cual quedó registrado bajo el Nº 08, folios 22 al 24, Tomo 1º, Tercer Trimestre del año 1992, marcado con la letra “C”.
3) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con fecha 08 de enero del año 2007, el cual quedó registrado bajo el Nº 12, folios 75 al 77, Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre del año 2007, marcado con la letra “D”.
4) Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos expedido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, y constancia de Solvencia por concepto del pago de Servicios de Agua Potable y Saneamiento expedido por la C.A. HIDROLOGÍCA DEL CENTRO, Agencia San Carlos, estado Cojedes, marcados con las letras “E” y “F”.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, aportó las siguientes:
1. El mérito favorable de los hechos narrados en el libelo de la demanda, este jurisdicente hace suyo el criterio pacífico de la jurisprudencia patria respecto a que dicha mención no es más que la invocación del principio de comunidad de la prueba, por lo que, debe quien quiera hacer valer las probanzas de la contraparte a su favor indicar expresamente cual de ellas le beneficia, siendo impertinente alegar dicho mérito favorable en lo que respecta a las probanzas que el mismo aportó, por cuanto, al promoverla la parte, el Tribunal está en la obligación de valorarlas en virtud del principio de Exhaustividad de la Prueba contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta Impertinente la simple invocación del mérito favorable sinó se refiere a las pruebas promovidas por la parte contraria o un tercero y que de alguna forma favorezcan la pretensión del demandante. Así se decide.-

2. Documentales. El apoderado actor produjo las siguientes documentales:
2.1.- Documentos de compra venta protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno de Registro Público Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 06 de noviembre del año 2006, el cual quedó registrado bajo el Nº 49, folios 106 al 107, Tomo 4º, Protocolo Primero, cuarto y copia del trimestre del año 2006, mediante los cuales se evidencia la tradición del indicado inmueble a reivindicar, constatándose en su orden que: La Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, Adjudica en Venta a la ciudadana NOEMI JOSEFINA AGUIAR MARTINEZ.

2.2.- Título supletorio evacuado por ante el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de febrero de 1992, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes en fecha 08 de julio de 1992, el cual quedó registrado bajo el Nº 08, folios 22 al 24, protocolo Primero, tomo 1º, tercer trimestre. Igualmente, documento de aclaratoria de medidas y linderos protocolizado en fecha 08 de enero de 2007, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual quedó registrado bajo el Nº 12, folios 75 al 77, tomo 1º, protocolo Primero, tercer trimestre.
Siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título de propiedad debidamente registrado, como en efecto han sido producidos a los autos y que siendo los instrumentos promovidos documentos públicos, que no fueron tachados, impugnados u objetados debidamente, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprenden concomitantemente, esto es que la actora es la propietaria del indicado terreno y sus bienhechurías, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1357 del Código Civil. Así se determina.-

4. Testimoniales: Promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos FELIX ANTONIO CORDERO LLOVERA, JAIME HUGO COLLAZOS BERNAL, ALEJANDRA BOLIVAR, NOHEMI FELIPA LÓPEZ ESQUEDA, RUBEN ALEXIS COLMENARES ACOSTA, MARIANA PARRA, YUSDEIDA OLIVO, GABRIELA ARRAIZ y YASCARIT OCARIZ, mayores de edad, domiciliados en San Carlos del estado Cojedes, respectivamente. No rindieron testimonio en su debida oportunidad los ciudadanos ALEJANDRA BOLÍVAR, MARIANA PARRA, YUSDEIDA OLIVO, GABRIELA ARRAIZ y YASCARIT OCARIZ, por lo que el Tribunal comisionado para la evacuación de la prueba declaró desiertos los respectivos actos (folios 97, 104, 105, 106 y 107).
En la oportunidad respectiva, rindieron testimonio los ciudadanos FELIX ANTONIO CORDERO LLOVERA, JAIME HUGO COLLAZOS BERNAL, NOHEMI FELIPA LÓPEZ ESQUEDA y RUBEN ALEXIS COLMENARES ACOSTA, los mismos no fueron repreguntados, pareciera haber dicho la verdad, sin haber incurrido en contradicciones y exageraciones, por lo que este sentenciador le da todo el valor probatorio para demostrar que los demandados están en posesión del bien propiedad de la demandante, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

5. Posiciones Juradas en oportunidad respectivas no comparecieron al acto los ciudadanos Francisco Antonio Silva (folio 63) y Víctor Manuel Aguiar Silva (70), estampándose las respectivas posiciones juradas, donde se dejó establecido que los mismos ocupan el inmueble propiedad de la demandante en forma ilegítima. Respecto a lo dicho en el acto de posiciones por los ciudadanos NOHEMI JOSEFINA AGUIAR MARTINEZ y JOSÉ ARCIRIS SILVA, siendo absueltas por este último en fecha 05 de junio de 2007, donde negó que la demandante fuese propietaria del terreno, la casa y los locales comerciales en la Quinta y Sexta posición, más en la primera manifiesta que los indicados bienes pertenecen a la demandada, alegando además que ha venido poseyendo por más de treinta (30) años el bien en virtud de que su mama vivía con el papá de la demandante –posición décimo primera- (Folios 73 al 76). Los co-demandandos FRANCISCO ANTONIO SILVA (folio 69), VÍCTOR MANUEL AGUIAR SILVA (77) y JOSE ARCIRIS SILVA (Folio 78) no asistieron al acto en el cual debieron estampar sus posiciones juradas.

6. Confesión de la parte demandada de actas al no haber realizado en su oportunidad procesal la contestación a la acción, con fundamento al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y subrayado del tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Ángel A. Medina y otros), estableció que:
“El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho”.

“La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).

“En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.

“Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:

“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum”.

“Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

“Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).


“Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

“Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba”.

“Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero)”.

“Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.

“La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

“Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta”.

“Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.

“A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación”.

“Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley” (Negritas de esta instancia).

“En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

“Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones”.

Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:
Omissis…
“Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió analizarlas, pues se trata de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos”.

“Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

“Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure” (Negritas de esta instancia).

“A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho” (Negritas de esta instancia).

“Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda”.


“En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor”.

“Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio”.

De lo anteriormente transcrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
Sobre la falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de la demandada, ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que no probare nada que le favorezca.- Abierto el juicio a pruebas, la demandada no compareció, por lo que nada probó que le favoreciera.
Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito.
Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés”.

“Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho”.

“Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.

“Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?”

“Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho”.

“Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho”.

“Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.”

Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho”.

“Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.”

“Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes”.

“Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”

En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante. Así se declara.

Expuesto lo anterior, y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por el actor eran conocidos por el demandado y los mismos no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA de la demandada, derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera. Así se declara.

-V-
Consideraciones para decidir sobre la acción reivindicatoria.-
Previo al análisis de mérito, debe este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Neccese efectuar algunas consideraciones de interés sobre la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de la misma, determinando si en el caso de autos se han cumplido con los indicados supuestos, de la siguiente manera:
La doctrina citada por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.292; 1992) ha definido la Acción de Reivindicación de la siguiente manera:
“1- Es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”. O “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.
“2- La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messineo). Kummerow”.
“3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow”.

Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacifica del bien, en virtud de su derecho de propiedad. Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detectación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del Tercero detentador. Así se precisa.-

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación la sentencia Nº 325 dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 2001-000455 (Caso: Richard Martín Valero Benítez contra Jonás Segovia Martos), la cual siendo consecuente con la doctrina jurisprudencial patria indicó:
“De la precedente transcripción de la recurrida en casación, se evidencia que el sentenciador declaró que en el presente caso, la parte actora no logró probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria”.

“Es decir, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” (Kummerov, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, p. 342)”.

Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria, pasa este jurisdicente a la comprobación de la existencia de los mismos y la demostración de tales circunstancias de hecho y de derecho, realizada por la parte demandante mediante las probanzas aportadas en este proceso, observando que:
a) En lo que concierne al derecho de Propiedad o Dominio del actor, la parte demandante consignó cadena titulativa y documento de propiedad, debidamente certificados por la autoridad competente para ello, demostrando ciertamente que es propietaria de las bienhechurías enclavadas en un terreno de su propiedad que mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (480,10 Mts.2.) y con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Modesto Fernández, con una longitud de diez y nueve metros con setenta centímetros lineales (19,70 ML); SUR: Avenida Circunvalación Portuguesa, con una longitud de veinte y seis metros con sesenta centímetros lineales (26,60 ML.); ESTE: Casa y solar de Petra Aldana, con una longitud de veinte y dos metros con setenta centímetros lineales ( 22,70 ML.) ; y OESTE: Calle principal que es su frente, con una longitud de vente y tres metros con noventa centímetros lineales (23,90 ML.). Así se verifica.-

b) Respecto al Hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este requisito esta íntimamente relacionado con que se demuestre la identidad de la cosa a reivindicar y que el demandado efectivamente, se encuentre en posesión del bien que alega el demandante le pertenece, por tanto, se hace preciso para este sentenciador modificar el orden metodológico de estudio de los requisitos establecidos por la doctrina y pasar de seguidas a analizar la existencia y comprobación de la identidad de la Cosa a Reivindicar, para poder hacer pronunciamiento expreso y positivo acerca de las restantes requisitos, lo cual hace así:

c) En cuanto a la Cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, cursa en actas prueba fehaciente de que el demandado se encuentra en posesión de un bien que le pertenece al demandante, especialmente la referida a las documentales de carácter administrativo emanadas de la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando plenamente valoradas por esta instancia. Así de determina.

d) Finalmente, respecto a la falta de derecho a poseer, observa este sentenciador que no habiendo contestación a la demanda, ni promoción de pruebas por parte de los co-demandados, que le favorezcan o desvirtúen la presunción de confesión, no puede verificarse la existencia de algún derecho precario o legitimo a poseer, con lo cual se materializa este requisito concomitante para que sea procedente la acción reivindicatoria, al no existir prueba de la existencia de un derecho de posesión de los hoy demandados. Así debe declararse.-

Habiendo consignado el actor conjuntamente con su libelo, documentos debidamente protocolizados, tal como consta en los folios del doce (12) al diecinueve (19), donde consta que la demandante, ciudadana NOHEMI JOSEFINA AGUIAR MARTINEZ, y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, no hay duda que la mencionada ciudadana es propietaria del inmueble en cuestión, pues los codemandados al no contestar la demanda, ni promover pruebas en la presente causa, admitieron que la parte actora es la única propietaria del inmueble producto de litigio, lo cual fue ratificado por el co-demandado JOSE ARCIRIS SILVA en el acto de las posiciones juradas que le fueron estampadas por la demandante, y como corolario la obligación de los codemandados de reivindicar el bien a la demandante. Así se concluye.-

-V-
Decisión.-
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana NOEMI JOSEFINA AGUIAR MARTINEZ, mediante apoderado judicial, abogado JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL AGUIAR SILVA, FRANCISCO ANTONIO SILVA y JOSÉ ARCIRIS SILVA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 PM.

La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez



Expediente N° 4808
AECC/SMV/Zuly Herrera