REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 198° y 149°.-
-I-
Identificación de las partes y de la causa.
Demandante: JORGE MENDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.291, y de este domicilio.-
Apoderada Judicial: Abg. CARMEN MENDOZA, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.001.
Demandado: FREDDY RAFAEL ALVAREZ YANEZ e INGRID WIJSHIJER DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-1.879.271 y V-10.521.822.
Apoderados judiciales: Abg. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLÍVAR y FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.646 y 15.669, en su orden.-
Tercero Opositor: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA BARBARA 484 R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el Nº 16, Folios 136 al 142, Tomo I.
Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
Sentencia: Interlocutoria-Oposición a la Ejecución.-
Expediente Nº 4872.-
-II-
Acerca de la oposición planteada.-
En fecha 09 de junio de 2008, el Juzgado Tercer Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, procede a dar cumplimiento a la comisión de ejecución forzosa del acuerdo de Dación en Pago suscrito por las partes en fecha 01 de junio de 2007.
En este acto comparece la ciudadana TERESA JOSEFINA DIAZ DE ESPINOZA, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa SANTA BÁRBARA 484 R.L., debidamente asistida por el abogado CARLOS MORATINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.922, y expone:
1º Que en atención a la ejecución del acuerdo de acción de pago, en nombre de su representada hace formal oposición conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que su representada tiene a su favor declaratoria de garantía de permanencia por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Estancia Taguanes, en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Vía de penetración y parcela 13-A; SUR: Parcela 24-A, 34-A y 35-A; ESTE: Vía de penetración y parcela 09-A y OESTE: Parcelas 13-A, 37-A y 35-A, situado dentro de las coordenadas UTM: P1: N:1.098.523; E: 579.348; P2: N: 1.098.653; E: 579.508: P3: N: 1.098.532; E: 579.599; P-4: N: 1.098.410; E: 579.432;
2º Que la referida declaratoria de permanencia le fue otorgada de acuerdo a lo establecido en el artículo 17, numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual protege la ocupación de la cooperativa sin que puedan ser desalojados del lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal y objeto de medida, cuyo documento consigna con la finalidad de que surta el efecto jurídico;
3º Igualmente consigna constancia de que la cooperativa tiene solicitado un crédito por ante el Banco Agrícola de Venezuela.
4º Consignó plano donde se evidencia la ubicación y linderos del lote de terreno objeto de la medida, debidamente actualizados por el Instituto Nacional de Tierras.
5º Ratifica la oposición a la medida en atención a que son terceros amparados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Consignó constancia de inscripción de la asociación cooperativa ante el SUNACOOP, acta constitutiva, declaratoria de permanencia, certificación de trámite de declaratoria de garantía de permanencia emanada del Instituto Nacional de Tierras, carta de inscripción en el registro de predios, plano de ubicación de la parcela, certificado del registro nacional de productores agrícolas.
Vistos los anteriores argumentos de hecho y de derecho, verifica este Órgano Jurisdiccional que dentro de la articulación probatoria los codemandados mediante apoderados judiciales, consignaron en fecha 03 de julio de 2008, escrito de pruebas mediante el cual exponen:
1º Reproducen el mérito favorable de los autos.
2º A fin de probar que las parcelas objeto de Dación en pago se encuentran ubicadas dentro de un perímetro considerado como zona urbana, por lo que no son de vocación agraria y por lo tanto no están enmarcadas dentro de la competencia del Instituto Nacional de Tierras, consigna oficio remitido por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 13 de octubre de 2006, en respuesta a solicitud de zonificación y uso de tierra de fecha 10 de octubre de 2006, de un inmueble ubicado en la Calle Tamanaco, parcelas 4, 5 y 6, Sector estancias Taguanes, Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón, donde notifican que en la misma se contempla el uso residencial compatible con los usos turísticos recreacional hotelero. La precitada documental es de las denominadas por la jurisprudencia y la doctrina como documento administrativo publico, por lo que goza de validez salvo prueba en contrario conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Folio 159).
Tal probanza no fue impugnada o tachada por la contra parte y se le otorga pleno valor probatorio para determinar que el inmueble indicado en la precitada prueba está clasificado como zonificación AP2-IV AMBITO INTERMEDIO (Sub-urbana), contemplándose el uso residencial compatible con un uso turístico-recreacional hotelero. Así se aprecia.-
3º A fin de probar la relación que existe entre los ciudadanos Evelio Espinoza y Teresa de Espinoza, promueve inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 10 de marzo de 2006, signada con el Nº 21-06, donde se evidencia que los ciudadanos Evelio Espinoza y Teresa de Espinoza, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.842.177 y V-6.462.512, se encuentran en las referidas parcelas en calidad de cuidadores y reconocen como dueño a Freddy Álvarez, y que además los cultivos que se encuentran en las referidas parcelas son propiedad de él (Folios 160 al 178). La indicada probanza es valorada plenamente en lo que respecta a los hechos de los cuales dejó constancia el funcionario competente en la indicada fecha, conforme a los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, respecto a que el ciudadano Evelio Espinoza manifestó que desarrollaba actividades particulares y algunas actividades agrícolas dentro de la Granja y reconoce al Dr. Freddy Álvarez como único propietario de los cultivos y de la referida granja. Así se valora.-
En el lapso de articulación probatoria el Tribunal solicitó informe a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, acerca del estatus de la solicitud de Garantía de Permanencia solicitada por la cooperativa SANTA BARBARA 484 R.L., la cual fue remitida mediante oficio Nº ORT-COJ-CG-0124/08, signado por el Coordinador de la ORT-Cojedes, donde indica que en fecha 07 de mayo de 2008, le fue otorgada un Instrumento de Garantía de Permanencia a la indicada cooperativa sobre un lote de terreno de 3 hectáreas ubicada en el sector Estancias de Taguanes, municipio Falcón del estado Cojedes (Folio 180). Tal documental constituye lo que la jurisprudencia patria y la doctrina ha denominado documento administrativo, el cual goza de una presunción de validez en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desvirtuable con prueba en contrario; por lo que, la misma al no haber sido impugnada goza de pleno valor probatorio para dar por demostrado que la indicada sociedad Cooperativa le fue otorgada Garantía de Permanencia ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Así se valora.-
-II-
Acerca de la oposición planteada.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la oposición realizada por la ciudadana TERESA JOSEFINA DIAZ DE ESPINOZA, en su carácter de Presidenta de la Asociación COOPERATIVA SANTA BÁRBARA 484 R.L., pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse a resolverla de la siguiente forma:
El Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 (Extraordinaria) de fecha 18 de Mayo del 2005, establece en su artículo 17 lo siguiente:
“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
Omissis…
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas”.
“Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.
Omissis…”
En referencia a lo indicado en el parágrafo primero del artículo 17 eiusdem, el artículo 2 del texto legal en cita indica:
“Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
Omissis…
“5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional” (Negritas y subrayado de esta instancia).
Respecto a la Garantía de Permanencia el Dr. Israel Arguello Landaeta, publicado en el libro homenaje al Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Vol I, p. 123), que:
“El productor agrario en el derecho de permanencia puede que no esté realizando actividades agrarias a título de dueño, sino que la protección al derecho le deviene sin mediar tiempo, sino por el solo hecho de trabajar la tierra en forma efectiva”.
Omissis…
“El derecho de permanencia es en sí mismo un derecho protector; en la posesión agraria o en la civil, las pretensiones posesorias sólo protegen el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor contra cualquier perturbador, pero sin recabar una declaración acerca del derecho de la posesión, tal como lo concibe Castán Tobeñas.
Así como que la pretensión de permanencia agraria, además de ser real, a través suyo se discute un derecho protegido por la ley, en razón que el productor agrario realiza actividades agrarias en la tierra por cualquier título, y el derecho de permanencia no puede ser desplazado por la propiedad u otro derecho real… omissis”.
Antes de la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 13 de noviembre de 2001 y su reforma del 18 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 00-344 (Caso: Sergio Fernández Quirch contra Agropecuaria Josfra), aún en vigencia la Ley de Reforma Agraria estableció en referencia al Derecho de Permanencia que:
“El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir”.
“En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando”.
Ahora bien, presentada la incidencia en ejecución mediante la cual la representante legal de la cooperativa “SANTA BARBARA 484 R.L.”, presentó documento Constitutivo de la indicada asociación y Certificación de Trámite de Declaratorio de Permanencia signada ORT-COJ-CG-0495-07, signada por el Coordinador de la ORT-Cojedes, ambos en copia simple y en este último se indica que:
“Omissis… en virtud de previa Apertura del Expediente Administrativo Signado con el Nº 06-09-0201-5891-DP de fecha 13 de Abril de 2006 y de Conformidad con el Informe de Inspección Técnica de fecha 21 de octubre del 2006, por medio del presente documento hago constar, que el (la) ciudadano (a), COOPERATIVA SANTA BARBARA 484, R.L, titular de la cédula de identidad Nº V- RIF: J-31567478-5, se encuentra TRAMITANDO por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, SOLICITUD DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA sobre un lote de terreno denominado 10A, 11A y 12A, con una superficie de TRES HECTAREAS (3 ha); cuyos linderos específicos son los siguientes Norte: VIA DE PENETRACION Y PARCELA 13-A; Sur: PARCELA 24A, 34A, 35A; Este: VIA DE PENETRACIÓN Y PARCELA 9A; y Oeste: PARCELA 13A, 37A, 36ª Y 35ª; el mencionado lote de terreno esta ubicado en el Sector ESTANCIAS TAGUANES, Parroquia TINAQUILLO, Municipio FALCON del Estado COJEDES; …omissis…” (Folio 125).
Tal documental constituye lo que la jurisprudencia patria y la doctrina ha denominado documento administrativo, el cual goza de una presunción de validez en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desvirtuable con prueba en contrario; por lo que, la misma al no haber sido impugnada goza de pleno valor probatorio para dar por demostrado que la indicada sociedad Cooperativa estaba tramitando la Garantía de Permanencia ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Así se valora.-
El supra indicado documento, reforzado por el Informe emitido por la Oficina Regional de Tierras-Cojedes adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI.), hacen plena prueba para determinar que la COOPERATIVA SANTA BARBARA 484, R.L., goza del derecho real inmobiliario de Garantía de Permanencia y que aún y cuando las tierras sobre las cuales ejerce su función social sean de naturaleza privado, lo cual no puede ser discutido en esta incidencia, tienen derecho conforme a lo establecido a continuar en posesión de la porción de tierra identificada y delimitada por la Administración Agraria, conforme al parágrafo segundo del artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con el artículo 2 eiusdem. Así se decide.-
Respecto a la prueba contenida en el oficio emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, la misma no permite evidenciar en modo alguno que el uso agrario este vetado para tal extensión de terreno, por cuanto inclusive su clasificación es de Sub-urbano, máxime cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permite realizar actividades en terrenos de propiedad privada, inclusive, a tenor de lo dispuesto en su artículo 2. Así se determina.-
Finalmente, la Inspección Extra-judicial realizada en fecha 14 de marzo de 2006, fue realizada hace más de dos (2) años, dejando constancia del carácter en que para aquel entonces el ciudadano EVELIO ESPINOZA, según sus dichos, se encontraba en ese lugar desarrollando actividades particulares y reconocía que los cultivos y terreno de la GRANJA SANTA BARBARA eran propiedad del ciudadano FREDDY ALVAREZ; no obstante ello, quien interpone la oposición a la presente ejecución de Dación de Pago en lo que respecta a la entrega material del terreno constituido por TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000,00 Mts2.), ubicadas en el sector Estancia de Taguanes, municipio Falcón del estado Cojedes, es una persona jurídica, totalmente diferente a la indicada en esa inspección, la cual era una persona natural, aún cuando el hecho de que la Inspección realizada en aquella época lo fue en la indicada GRANJA SANTA BARBARA, que según el documento consignado en la solicitud de Inspección tiene TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mts2.), posee identidad con el bien hoy objeto de entrega; razones por los que la indicada probanza es impertinente para demostrar lo alegado, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
A modo de conclusión, debe precisar quien aquí se pronuncia que siendo la Garantía de Permanencia un derecho real inmobiliario y bajo los preceptos establecidos, por lo que la asociación cooperativa SANTA BARBARA 484 R.L., no puede ser desalojada de la porción de terreno que se presume propiedad de los demandantes, por imperio de la indicada norma, debiendo en caso de considerar que la misma no cumple con la función social de producción atacar el acto de otorgamiento de tal garantía ante la instancia correspondiente, en consecuencia, debe forzosamente declararse parcialmente con lugar la oposición planteada, ordenándose en el dispositivo del presente fallo que se respete la posesión sobre TRES HECTAREAS (03 Has.) o TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000,00 Mts2), debidamente identificada que viene poseyendo la tercera opositora, a tal efecto, debe suspenderse la practica de dicha entrega, debiéndose notificar el tribunal comisionado, a la Oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT-COJEDES), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría Agraria del estado Cojedes, a efectos de que le sea respetada el área sobre la cual pesa el derecho real inmobiliario indicado, salvo que conste en actas la Revocatoria o Nulidad de la indicada Garantía de Permanencia.
-III-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la ciudadana TERESA JOSEFINA DIAZ DE ESPINOZA, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA BARBARA 484 R.L., contra la Ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2008.-
SEGUNDO: Se ORDENA suspender la práctica de la entrega material del lote de terreno tal como se determinó en el presente fallo, debiendo notificar el juzgado ejecutor comisionado, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes) y a la Procuraduría Agraria del Estado Cojedes, de que la misma solo podrá ser practicada una vez coste en actas la Revocatoria o Nulidad de la indicada Garantía de Permanencia, garantizando y respetando ese derecho real inmobiliario de la asociación cooperativa SANTA BARBARA 484, R.L.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Abg. Alfonso E. Caraballo Caraballo.
Cddna. Nuris Aurora Lozada Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m.).-
La Secretaria Accidental,
Cddna. Nuris Aurora Lozada Lara.
Expediente Nº 4872.
AECC/SMVR/Wm.
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