REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos de Austria, 03 de julio de 2008.-
Años: 198° y 149°.-
-I-
Identificación de las partes y de la causa.
Demandante: JULIETA MONSANTO DE GREGG, venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 231.216-
Apoderados Judiciales: RICARDO KOESLING, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING, KENNET KOESLING y ROSANNA GIAMUNDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.366.699, V- 12.387.676, V-12.387.068, V- 14.689.357 y V- 9.481.517, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.055, 66.453., 74.974, 97.285 y 36.489.
Demandados: Ciudadano DANIEL GIORGIO PICHETTI, TAZAWA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.534.613, Sociedad Mercantil, INVERSIONES 239. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1996, anotada bajo el Nº 61, tomo 57-A sgdo., y la sociedad mercantil HOTEL SUN-WAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda en fecha 15 de Enero de 1991, bajo el Nº 02, Tomo 10-A.
Apoderados Judiciales: ERNESTO ESTEVEZ LEON, ALFREDO ALTUVE GADEA, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES y DAYSY GARCIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.089.973, V- 4.083.560, V- 6.822.271, V- 11.225.900 y V- 11.306.847 y 103.957, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.930, 13.985,31.427,67.966 y 69.206, respectivamente son Apoderados Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 239 C.A.
Motivo: Cobro de Bolívares.-
Sentencia: Interlocutoria-Oposición a la Medida Preventiva De Embargo.-
Expediente Nº 5056.-
-II-
Acerca de la oposición planteada.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la oposición realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse a resolverla de la siguiente forma:
1º Habiéndose dado por citados los apoderados judiciales de la parte Codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 239, C.A en fecha 10 de junio de 2008, interponen escrito de oposición a la medida preventiva típica de Embargo dictada por este jurisdicente en fecha 28 de febrero de 2008, mediante escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2008, en tiempo hábil para ello, indicando en dicho escrito que no se configuran en el presente caso el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, para tal decreto, al precisar que:
“Como se puede observar el único “fundamento” esgrimido en el libelo de la demanda por la accionante para justificar la existencia del periculum in mora y por ende su solicitud de medidas preventivas contra los bienes de nuestra representada, seria que una vez que los codemandados conozcan que se ha intentado una acción contra ellos “realizarían transacciones y negociaciones con la única finalidad de desviar el capital…”, es decir, no se basa la actora en hechos ciertos, reales o que hayan ocurrido, sino en una simple especulación de posibles e inciertas acciones futuras que supuestamente pudiesen realizar los codemandados, llegando al extremo la demandante de precalificar hechos aun no acontecidos como de carácter fraudulentos” (folio 63; Cuaderno de Medidas).
Agrega la parte codemandada argumentos fundamentados en la validez de los documentos consignados a las actas por las partes, su valor probatorio y la temporalidad de la obligación, además de sus características en lo que respecta al contenido, específicamente en referencia a lo que denomina y resalta como “Omissis… un “domicilio especial” estampado de forma por demás irregular y sospechosa al final del documento” (Folio 64; Cuaderno de Medidas). Indicando además que:
“No se evidencia de autos ningún hecho realizado por nuestra representada (Por ejemplo: disminución del capital de las empresas, venta de acciones, constitución de algún gravamen, liquidación de la sociedad, existencia de demandas, etc.) tendiente a burlar o desmejorar su situación económica, sino todo lo contrario, tal y como expone la parte actora en su libelo de la demanda pues los únicos accionistas desde el momento de su constitución hasta la presente fecha de “INVERSIONES 239 C.A.”., son el Sr. JHON HOWARD GREGG MOSANTO… omissis… y el Sr. DANIEL GREGORIO PICHETTI YAZAWA… omissis” (Folios 64 y 65; Cuaderno de Medidas).
En lo que respecta FUMUS BONI IURIS reitera su argumento que al fundamentarse en:
“Omissis… dos cartas (documentos privados), fechadas desde hace 15 años aproximadamente, de las cuales no se evidencia que la obligación alegada se encuentre vencida, en virtud de que el pago de las cantidades supuestamente prestadas se realizaría “en la oportunidad que conjuntamente (las partes) estimemos convenientes”. Así mismo la actora consigna unas supuestas notas bancarias emanadas de terceros que no vinculan a nuestra representada y así como otros documentos que se encuentran en idioma ingles y que no están debidamente traducidos por interprete público, tal y como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 185, omissis…” (Folio 65; Cuaderno de Medidas).
Con fundamento a tales hechos, considera la parte codemandada que no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que no habiéndose constituido garantía conforme al artículo 590 eiusdem, por lo que solicitan sea declarada con lugar la presente decisión con fundamento al particular 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para resolver sobre el precitado punto, precisa quien aquí se pronuncia, que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES 239, C.A., se refieren a defensas de fondo que tienen que ver directamente con la controversia, pues se requiere que ambas partes dentro del lapso probatorio demuestren la validez del contenido o no de los títulos en que fundamenta su acción la demandante, para que pueda ser declarada con o sin lugar la pretensión, no siendo posible que tales argumentaciones sean el fundamento de la oposición a una medida cautelar cuando, tales documentales que fundamentan el derecho que alega la parte demandante le asiste, está aún pendiente de comprobación en esta etapa procesal cautelar. Así se determina.-
Por otro lado, respecto a la ausencia de hechos ciertos, reales o que se hayan cumplido que fundamenten el Periculum in Mora, al considera que fundamentó la parte demandante su petición cautelar en “una simple especulación de posibles e inciertas acciones futuras que supuestamente pudiesen realizar los codemandados”, observa este sentenciador en sede cautelar que tal como lo expresa el maestro Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.21-23; 2000), al referirse a la Prevención como fin del derecho, que:
“El derecho objetivo se reduce a indicar al sujeto aquello a lo que debe atenerse en sus relaciones con los demás hombres, determinándole indirectamente lo que puede hacer o directamente lo que debe hacer, bajo el entendimiento que tales directrices necesariamente tendrán que cumplirse de un modo inexorable, al ser garantizadas por el máximo poder social que es el Estado. El conocimiento de tales circunstancias es el que conlleva la actualización de la certeza jurídica”.
“No obstante, el Derecho objetivo se sirve asimismo de dos medios bien diferenciados para conseguir la implantación y el mantenimiento del orden y la seguridad jurídica, que lógicamente vienen a constituir valores de mediación respecto a éstos. Esos valores, que son la prevención y la represión, se encuentran desentrañables en toda disposición legal, como fin inmediato o remoto del derecho”.
Omissis…
“La finalidad de la prevención se encuentra estampada en diversas formas en la ley, bien cuando ordena o impide una línea de conducta, o bien cuando regla una situación determinada. Omissis…”.
“Correlativamente al Derecho objetivo, cada persona tiene un derecho subjetivo de prevención que antes de hacer cesar la violación de un derecho o reestablecer el equilibrio patrimonial, pretende impedir y ahorrar la comisión de una daño eventual inminente” (Subrayado y negritas de esta instancia).
Ahora bien, ciertamente el decreto cautelar dentro de un proceso judicial no tiene como objeto debatir la procedencia objetiva del derecho que alega el demandante le fue vulnerado por el demandado, el cual sí puede producir una sentencia o condena de carácter constitutiva o mero-declarativa, según el caso, dándole la razón a una u otra parte conforme lo alegado o probado en autos; por el contrario, lo único que hace es prevenir en caso de que exista presunción de su derecho, que el demandado incumpla con la supuesta obligación adquirida para con él. Nunca es equiparable el proceso cautelar, el cual es accesorio, al proceso objetivo y principal, en virtud de cada uno de ellos tiene sus reglas, siendo ambos claramente diferenciados por el ordenamiento jurídico vigente, la jurisprudencia y la doctrina tanto nacional como internacional, por lo que mal podría un decreto cautelar causar un daño irreparable a la parte contra quien obra y violentar el debido proceso, por cuanto están debidamente consagradas estas cautelas en el ordenamiento jurídico vigente .
Considera quien aquí decide que, el pronunciamiento accesorio dictado mediante el decreto de una cautela, nominada o innominada, no encuentra su fundamento en un hecho cierto, determinado y preciso, sino en la presunción de que la actitud del demandado, ya sea por acción u omisión, se constituyen en una presunción de inobservancia del deber ser y de la conducta que debe desplegar a favor del demandante, ya sea de dar, hacer o no hacer, por lo que los elementos que aportan para sustentar tal petición no pueden ser sometidos a un análisis que escudriñe su validez tan severo, como el que puede ser desarrollado en sede objetiva para la procedencia definitiva de la acción, máxime cuando los títulos en que se fundamenta la pretensión principal son los mismos que esgrime el accionante para solicitar la cautela.
Ahora bien, la presunción que motivó la declaratoria de la cautela dictada no fue desvirtuada en forma alguna por la parte codemandada, pues no aportó elemento alguno que pudiese llevar a la convicción de este sentenciador lo innecesario del decreto preventivo, para garantizar las resultas del proceso instaurado con base a la pretensión objetiva de la demandante, por consiguiente, tal alegato se hace insuficiente para declarar con lugar la oposición planteada. Así se decide.-
2º Respecto a la solicitud de extinción de las medidas cautelares y revocar por contrario imperio el auto por el cual se ordenó la devolución de la comisión al Tribunal Ejecutor, con fundamento al hecho de que la Reforma Total de la demanda no contenía el Capítulo referente a las medidas cautelares solicitadas inicialmente por la demandante en su libelo, observa este jurisdicente lo siguiente:
Tal como lo expresa el jurista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la reforma de la demanda, tal como lo cita la parte co-demandada opositora:
“Pero si se han decretado medidas cautelares, habrán de adecuarse, y aún levantarse, si no guardan la relación de homogeneidad (cfr. Comentario al Art. 587) con la nueva pretensión deducida. Cuanto más, si ha sido extromitido del proceso por virtud de la reforma del libelo, el sujeto contra quien obraba la medida preventiva”.
Observa este jurisdicente que acerca de tal situación, no existe una normativa expresa que determine el proceder respecto a la vigencia o no de la medida cautelar dictada previamente a la reforma, sin embargo, la doctrina citada supra ha determinado que la misma deberá “adecuarse” y aún “levantarse” en el caso de que NO GUARDEN RELACIÓN DE HOMOGENEIDAD con la nueva pretensión deducida, y más aún cuando se ha “Extromitido del proceso” al sujeto contra quien obraba la medida preventiva. Por consiguiente, debemos determinar a ciencia cierta en el caso de marras, que significan las palabras “HOMOGENEIDAD” y “EXTROMITIDO”, las cuales son las únicas causales que pueden dar origen a la modificación e incluso levantamiento de la medida cautelar dictada previa reforma de la demanda.
La palabra HOMOGENEIDAD tiene como sinónimos a las palabras Uniformidad, Parecido, Igualdad, Semejanza, Similitud, Equilibrio e Identidad; y según la el Diccionario de la Real Academia Española en su Vigésima Segunda Edición (2001) significa “Cualidad de Homogéneo”. Por su parte, HOMOGÉNEO significa “Perteneciente o relativo a un mismo género, poseedor de iguales características”. Mientras EXTROMITIDO es el equivalente a ser sacado del proceso, por lo que perdería la persona Extromitida la cualidad de parte en el mismo y no sería llamada a participar en esta.
Es así que la condición “SINE QUA NON” para que se modifique o subsista la medida se relaciona directamente con la homogeneidad de la nueva pretensión, la cual es que los codemandados ciudadano DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA y las sociedades mercantiles INVERSIONES 239, CA. y HOTEL SUN WAY, C.A., paguen o de lo contrario sean condenados a ello, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECINUEVE MILONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.19.983.422,25), cantidad equivalente al monto del préstamo que les fuera dado por el monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE CON CERO CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($9.294.615,00), demandando además la Corrección Monetaria por Inflación o Indexación de las cantidades demandadas y las costas y costos del proceso, petitorio que conserva identidad plena con la petición inicial, no siendo Extromitida la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES 239, C.A., de tal forma que, al no haber variado la petición respecto a la parte opositora, quien permanece como indicada por la demandante como demandada, hacen Improcedente la solicitud de levantamiento de la medida y así lo determinará expresamente este sentenciador en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
Por las anteriores consideraciones y habida cuenta que la parte demandada no logró desvirtuar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificados por esta instancia para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 28 de febrero de 2008; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN planteada por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES 239, C.A., en contra de la medida cautelar nominada de Embargo dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2008.-
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso E. Caraballo Caraballo. La Secretaria Accidental,
Cddna. Nurys Aurora Lozada Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m.).-
La Secretaria Accidental,
Cddna. Nurys Aurora Lozada Lara.
Expediente Nº 5056.
AECC/SMVR/Lilisbeth.
|