REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° Y 149°
SOLICITANTES: CLENYS JOSEFINA PEREZ SILVA y NEYDA JOSEFINA PEREZ SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.366.890 y V- 10.993.333 y de este domicilio.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N°
4994
DECISION INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 20 de Junio de 2008, por las ciudadanas CLENYS JOSEFINA PEREZ SILVA y NEYDA JOSEFINA PEREZ SILVA, identificadas en autos, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO VARGAS CASADIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.020 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 25 de junio de 2008.
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, se fijo oportunidad para la declaración de los testigos.
-II-
Motivación
Las ciudadanas CLENYS JOSEFINA PEREZ SILVA y NEYDA JOSEFINA PEREZ SILVA, identificadas en autos, solicitan le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignó Autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
Tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de la Municipalidad de Lima Blanco del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JOSE DAVID QUIÑONEZ OCHOA y TOMAS ANTONIO CASTRO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita las solicitantes sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por las ciudadanas CLENYS JOSEFINA PEREZ SILVA y NEYDA JOSEFINA PEREZ SILVA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana CARMEN LILISBETH LEON, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.325.693, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C. NURIS AURORA LOZADA
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NURIS AURORA LOZADA
Sol. N° 4994
AECC/NAL/Lilisbeth
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