REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 22 de julio de 2008.
Años: 198° y 149°.-

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTE: ZAGYA NASSIF FEBRES, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.697 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.142.344, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.454, domiciliada en Valencia estado Carabobo.
DEMANDADOS: JAIME LEONARDO PADRÓN FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.034.913 y de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil GLOBAL SOLUTION MOBILE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 04 de octubre del 2000, bajo el Nº 15, Tomo 464AQTO y con Sucursal en la ciudad de San Carlos, según Acta de Asamblea Extraordinaria del 20 de noviembre de 2000, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 7, Tomo 7-A, en la persona de su Director General ciudadano JAIME LEONARDO PADRÓN FARIA.-

APODERADAJUDICIAL: MARIA ROSALIA FARIA PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.999.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE Nº 5117

-II-
Antecedentes.-
El presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se inicia mediante Libelo de Demanda presentado por la ciudadana ZAGYA NASSIF FEBRES, asistida por la abogada MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, contra el ciudadano JAIME LEONARDO PADRÓN FARIA, y la sociedad mercantil GLOBAL SOLUTION MOBILE, C.A, en la persona de su Director General ciudadano JAIME LEONARDO PADRÓN FARIA.- previamente identificados, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008.
Admitida la demanda en fecha 14 de mayo de 2008, se ordenó el emplazamiento de los co-demandados
En fecha 16 de mayo de 2008, la ciudadana ZAGYA NASSIF FEBRES, asistida de la abogada MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, le confiere poder apud-acta a los abogados GUSTAVO RAMON BOADA CHACON, HILDA MEDINA DE LEON, MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, MARIA DE JESUS PARRA y MARITZA HURTADO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.420, 4.407, 61.454, 95.773 y 48.734, respectivamente.
Por auto 21 de mayo de 2008, el Tribunal acordó librar compulsa junto con recibos a los fines de la citación de los demandados.
En fecha 16 de junio de 2008, la abogada MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, en su carácter de autos, sustituye reservándose su ejercicio, el poder apud acta que le otorgó la ciudadana ZAGYA NASSIF FEBRES, en la presente causa, en la persona de la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957.
El día 17 de junio de 2008, la abogada MARIA ROSALIA FARIA PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación de Demanda y consigna Cheque Gerencia a la orden del Tribunal librado contra el Banco C.A. BANCO CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Nº 025003153 por la cantidad de bolívares fuertes TRES MIL SESENTA y UN CON CERO CENTIMOS (3.061,00), Reconvino a la parte Actora. Asimismo, por diligencia de esa misma fecha se da por notificada y consignó poder otorgado por el ciudadano JAIME LEONARDO PADRON FARIA, en nombre propio en representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL SOLUTION MOBILE, C.A.
En fecha 18 de junio de 2008, el Alguacil Accidental de este Despacho consignó compulsas de citación libradas a los demandados de autos, en virtud que en fecha 18 de junio de 2008, la abogada MARIA R. FARIA PEREZ, en su carácter de autos, se dio por citada.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal acordó agregar poder consignado por la abogada MARIA ROSALIA FARIA PEREZ, en su carácter de autos, en fecha 17 de julio de 2008.
Por auto de esa misma fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal acordó remitir mediante oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Cheque de Gerencia Nº 0250003153, del Banco Central Banco Universal, de fecha 17 de junio de 2008, a los fines de apertura una Cuenta de Ahorro a nombre de las partes intervinientes en esta causa y de este Tribunal, pero con exclusiva autorización y movilización de este Juzgado. Se libró Oficio Nº 05-343-363.
En fecha 19 de junio de 2008, la abogada MARIA ROSALIA FARIA PEREZ, en su carácter de autos, consignó Escrito de Ampliación de Contestación de la Demanda, el cual fue agregado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2008, la abogada MARIA ROSALIA FARIA PEREZ, en su carácter de autos, consignó copia simple del Informe de Novedades, reportado en fecha 12 de junio de 2008, por el Cabo Segundo SOSA P. MOISES G, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes (IAPBEC) al Inspector Jefe MARTINEZ ALI, adscrito al precitado Instituto.
Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal vista la Reconvención propuesta por la parte demandada, acordó admitir la misma y se fijó oportunidad para que la parte Demandante-Reconvenida, de Contestación a la Reconvención propuesta.
En fecha 25 de junio de 2008, la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de autos, presentó Escrito de Contestación a la Reconvención. En esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 25 de junio de 2008, la abogada MARIA ROSALIA FARIA PEREZ, en su carácter de autos, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder le fue conferido por la sociedad Mercantil GLOBAL SOLUTION MOBILE, C.A. y el ciudadano JAIME LEONARDO PADRON FARIA, en la persona del abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.321.
En fecha 27 de junio de 2008, la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de autos, presenta Escrito de Promoción de Pruebas. En esa misma fecha el Tribunal acordó agregarlo a los autos y se admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de junio de 2008, la abogada MARIA ROSALIA FARIA PEREZ, en su carácter de autos, presenta Escrito de Pruebas. Igualmente, pero por actuación separada, la abogada MARIA ROSALIA FARIA PEREZ, en su carácter de autos, formuló impugnación a la experticia promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal acordó agregar y admitir a los autos Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2008, la abogada MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, en su carácter de autos, consignó Escrito de Pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha.
En fecha 02 de julio de 2008, las abogadas DAISY GARCIA MENDOZA y MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora y la abogada MARIA ROSALIA FARIA PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignan Escrito de Suspensión de la Causa.
Por auto de fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal en virtud de lo solicitado por la partes y con base en el artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender la presente causa, desde el día 03 de julio de 2008 hasta el 18 de julio de 2008, ambas fechas inclusive.
En fecha 17 de julio de 2008, mediante Escrito la abogada MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZAGYA NASSIF FEBRES, parte demandante en el presente litigio y la abogada MARIA ROSALIA FARIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil GLOBAL SOLUTION MOBILE, C.A. y del ciudadano JAIME LEONARDO PADRON FARIA, parte codemandada, han convenido en dar fin al presente juicio mediante la suscripción de Transacción, la cual se regirá en base a los términos siguientes:
“PRIMERO: “LOS CODEMANDADOS” ofrecen que la ciudadana ZAGYA NASSIF FEBRES, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.697, de este domicilio, retire la cantidad de TRES MIL SESENTA y UN BOLÍVARES FUERTES (3.061,00 Bs. Fts), consignados por ante este Tribunal mediante cheque de gerencia del Banco C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, distinguido bajo el Nº 025003153, que comprende el pago por concepto de los cánones mensuales de arrendamiento, comprendidos entre el 16 de febrero del 2008 al 16 de marzo de 2008, del 16 de marzo de 2008 al 16 de abril de 2008, del 16 de abril del 2008 al 16 de mayo de 2008, y del 16 de mayo de 2008 al 16 de junio de 2008, así como por concepto de gastos de condominio de los meses de febrero, marzo y abril del 2008”.
“SEGUNDO: Adicionalmente, LOS CODEMANDADOS, ofrecen restaurar con sus propios recursos y medios el techo y el piso del inmueble arrendado y devolverlo en las mismas condiciones en las que lo recibieron para la fecha en que inició el contrato de arrendamiento, siendo que el inmueble estaba recién construido y nuevo en todas sus instalaciones, es por lo que se obligan a retirar las baldosas de cerámicas del piso y dejar en su lugar el piso original de granito blanco, sin huecos ni orificios, sin manchas y el mismo deberá estar perfectamente aplomado y/o plomizazo. Igualmente efectuarán la remoción del dry-wall, ductos de aire acondicionado y conexiones eléctricas y devolver originalmente el techo del local sin orificios alguno. Dicha entrega del inmueble tendrá como fecha máxima el treinta (30) de julio de 2008, previa inspección por parte de “LA DEMANDANTE”, quien constatará la restauración efectuada en el inmueble a los fines de otorgar el finiquito correspondiente. De la misma manera, “LOS CODEMANDADOS”, retirarán de las instalaciones del inmueble objeto de litigio todos los bienes de su propiedad, incluyendo el aparato de aire acondicionado así como los bienes propiedad de la Corporación Digitel, los cuales se encuentran en el techo del Centro Comercial Mis Padres, por lo que coordinaran con la “LA ARRENDADORA” con anticipación los días en los cuales se realizará la desinstalación de la precitada antena y el equipo de aire acondicionado ya citado”.
“TERCERO: LOS CODEMANDADOS, ofrecen pagar en el presente acto la suma de CIENTO CUARENTA y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.142,00), por concepto de pago de los meses de condominio de los meses mayo del 2008 y junio del 2008, cada uno de ellos por la cantidad de SETENTA y UN BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 71,00), y el consumo del servicio de energía eléctrica hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble”.
“CUARTO: LOS CODEMANDADOS, ofrecen pagar en el presente acto por concepto de la parte que les corresponde los honorarios profesionales causados en el presente juicio, que alcanzan la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00)”.
“QUINTO: LA DEMANDANTE, aceptó en el presente acto los ofrecimientos formulados por los CODEMANADADOS, a los fines de dar por terminado el presente juicio, quedando pendiente el cumplimiento de las obras de restauración por parte de los codemandados”.
“LAS PARTES solicitan al Tribunal la homologación del presente escrito y su tramitación conforme derecho. Asimismo, solicitan de este Juzgado NO ORDENE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE hasta tanto no conste en autos el finiquito de conformidad por parte de LA DEMANDANTE de las obras de remodelación establecidas en el particular tercero”.
“OTRO SI: En relación al particular segundo en cuanto a la antena propiedad de la Corporación Digitel, ambas partes convienen que fue instalada por dicha empresa, y por lo que la desinstalación de esta corresponderá a Digitel, así como todos los gastos que incurran. LOS CODEMANDADOS, se comprometen a gestionar ante dicha empresa todo lo concerniente a la desinstalación por lo que el hecho de no efectuarse en el tiempo acordado en esta Transacción no será obstáculo para la DEMANDANTE, otorgar el finiquito”.

-III-
Consideraciones para decidir.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse, hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejo sentado que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (negritas y subrayado de este tribunal).

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (negritas y subrayado de este tribunal).
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.

Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Dicho lo anterior, se evidencia del mencionado escrito de fecha 13 de Noviembre de 2007, que las partes mediante sus apoderados judiciales han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
De actas se corrobora que las apoderadas judiciales actuantes, abogada MARIA ELVIRA MERCADO SILVA (folio 49; pieza principal) y la abogada DAISY GARCIA MENDOZA (folio 54; pieza principal) en representación de la demandante y la abogada MARIA ROSALIA FARIA PEREZ (folios 58 y 59; pieza principal) en representación de los codemandados, poseen las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de sus respectivos poderdantes, tal como se evidencia de sendos documentos poderes debidamente otorgados, conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no versando la indicada Transacción sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrada validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del apartado Cuarto del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada por la abogada MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZAGYA NASSIF FEBRES, parte demandante en el presente litigio y la abogada MARIA ROSALIA FARIA, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil GLOBAL SOLUTION MOBILE, C.A. y del ciudadano JAIME LEONARDO PADRON FARIA, parte codemandada, en el presente juicio y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de julio del ao dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio R.
Exp. Nº 5117.-
AECC/SMVR/marcolina véliz.-