REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 198° y 149°.-
-I-
Identificación de las partes y de la causa.
Demandante: JULIETA MONSANTO DE GREGG, venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 231.216-
Apoderados Judiciales: RICARDO KOESLING, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING, KENNET KOESLING y ROSANNA GIAMUNDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.366.699, V- 12.387.676, V-12.387.068, V- 14.689.357 y V- 9.481.517, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.055, 66.453., 74.974, 97.285 y 36.489.
Demandados: DANIEL GIORGIO PICHETTI, YAZAWA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.534.613, Sociedad Mercantil, INVERSIONES 239. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1996, anotada bajo el N° 61, tomo 57-A sgdo, y la Sociedad Mercantil HOTEL SUN-WAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda en fecha 15 de Enero de 1991, bajo el N° 02, Tomo 10-A.
Apoderados Judiciales: ERNESTO ESTEVEZ LEON, ALFREDO ALTUVE GADEA, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES y DAYSY GARCIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.089.973, V- 4.083.560, V- 6.822.271, V- 11.225.900 y V- 11.306.847 y 103.957, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.930, 13.985,31.427,67.966 y 69.206, respectivamente son Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 239 C.A.
Tercero opositor: MARIA GEORGINA YSAAC, venezolana, cédula de identidad Nº 311.267, mayor de edad, viuda y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.
Apoderado judicial: JOSE ALEJANDRO ARZOLA I., venezolano, cédula de identidad Nº 3.982.240, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.707, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano y aquí de tránsito.-
Motivo: Cobro de Bolívares-
Sentencia: Interlocutoria-Oposición a la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles.-
Expediente Nº 5056.-
-II-
Recorrido procesal de la oposición.-
Encontrándose en ejecución la medida preventiva de embargo dictada por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2008, la cual fue dictada en cuaderno separado, mediante escrito de fecha 03 de julio de 2008, el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARZOLA I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GEORGINA YSAAC, ambos identificados en actas, se opone a la medida de Embargo Preventiva dictada por esta Instancia con fundamento a los siguientes argumentos:
Que en fecha 21 de marzo de 1988 la hija de su mandante, ROSANGEL ARZOLA ISAAC DE PICHETTI, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V.-5.311.150, contrajo
matrimonio Civil con el ciudadano DANIEL PICHETTI YAZAWA, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.534.613, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81, anotada al folio 103, año 1988, emanada del Concejo Municipal de Chacao, distrito Sucre del estado Miranda, la cual consigno marcada “B” (Folios 25 al 28). Igualmente consigna copia certificada del Acta de Nacimiento de la precitada ciudadana, donde se evidencia que nació en fecha 29 de octubre de 1959 y es hija de la ciudadana MARIA GEORGINA YSAAC RICO y del ciudadano ROGELIO ARZOLA DE ARMAS, la cual emana de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 23, folio 13 (vto), del Libro de Registro de Nacimientos de la Parroquia Catedral, departamento Libertador del distrito Federal, año 1965 (folio 24).
Que la indicada ciudadana ROSANGEL ARZOLA ISAAC DE PICHETTI, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas el día 15 de abril de 2008, presentando copia certificada del acta de Defunción signada con el Nº 141 de la indicada fecha, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, municipio Baruta, estado Miranda (folios 19 al 20 y folios 32 al 33) y que de su unión matrimonial con DANIEL PICHETTI YAZAWA no se procrearon hijos. Igualmente consigna copia certificada del Acta de Defunción Nº 187 correspondiente al ciudadano ROGELIO ARZOLA DE ARMAS, cédula de identidad Nº 2.243.644, de fecha 28 de marzo de 2003, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Nuestra Señora del Rosario, municipio Baruta del estado Miranda (folios 21 al 22).
Que en la ejecución de las medidas preventivas sobre bienes de los demandados no se tomo en cuenta la cuota parte de su mandante conforme al artículo 825 del Código Civil, por lo que solicita que sean revocadas las medidas cautelares de embargo dictadas y ejecutadas, en particular sobre la cuota parte correspondiente a la causante de su mandante.
-III-
Acerca de la oposición planteada.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte opositora, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse a resolverla de la siguiente forma:
En la presente oposición la parte opositora (tercera) a la medida cautelar de embargo, ciudadana MARIA GEORGINA YSAAC, viuda de ROGELIO ARZOLA DE ARMAS, alega ser la progenitora de la ciudadana ROSANGEL ARZOLA ISAAC DE PICHETTI, quien falleció en fecha 15 de abril de 2008 y que en vida fuese la cónyuge del ciudadano DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA, desde el día 21 de marzo de 1988, y a tales efectos consigna los documentos que fueron enunciados supra, los cuales según la doctrina jurisprudencial patria son denominados documentos públicos administrativos.
Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de
2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.
En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales al no haber sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a los hechos del nexo familiar o parental de madre e hija existente entre ambas ciudadanas, el nexo civil de matrimonio existente entre ROSANGEL ARZOLA ISAAC DE PICHETTI y DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA, y que la citada ciudadana al igual que su padre ROGELIO ARZOLA DE ARMAS, fallecieron con anterioridad a la presente oposición. Así se valoran.-
Ahora bien, nuestro Código Civil de 1942, reformado en 1982, establece respecto al orden de suceder que:
“Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.
“Artículo 824. El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
“Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
“Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes”.
“A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
“A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados”.
“A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.
Ora, verificada la cualidad de heredera de la tercera opositora, quien es madre de la de cujus ROSANGEL ARZOLA ISAAC DE PICHETTI, quien falleció en fecha 15 de abril de 2008 y que en vida fuese la cónyuge del ciudadano DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA, co-demandado de actas y siendo que al momento de dictarse las cautelas en fecha 28 de febrero de 2008, se desconocía el estado civil del mismo, en tal sentido observa que el Código Civil establece respecto a los bienes de la comunidad conyugal que:
“Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Omissis…
“Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
Observa este sentenciador que, le corresponde a la tercera opositora en su carácter de coheredera, al no evidenciarse la existencia de descendencia del demandado y su cónyuge, causante de estos, un cincuenta por ciento (50 %) del líquido hereditario correspondiente a los bienes propios y comunes de la De cujus, correspondiéndole a su cónyuge DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA, el otro cincuenta por ciento (50%) por imperio de la norma establecida en el artículo 825 del Código Civil, siendo ello así, los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal PICHETTI-ARZOLA, entran dentro del líquido hereditario a partir entre el co-demandado y la ciudadana MARIA GEORGINA YSAAC DE ARZOLA, en su carácter de madre (única ascendiente de la De cujus), por lo que en consecuencia, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los bienes de la comunidad conyugal le corresponden a la tercera opositora por herencia
Respecto a lo argumentado por la representación judicial de la ciudadana JULIETA MONSANTO DE GREGG, en su escrito de fecha 17 de julio de 2008, observa:
1º En lo concerniente a la cualidad de la tercera opositora, la misma deviene de los documentos administrativos aportados, los cuales gozan de una presunción de legalidad solo desvirtuable mediante pruebas contrarias, las cuales no fueron aportadas por la parte demandante en lo que concierne a las empresas, no obstante ello, acierta al afirmar que la empresa INVERSIONES 239, C.A., fue constituida en fecha 29 de mayo de 1986, no obstante ello, se verifica de actas del expediente la existencia de aumentos o reformas en el capital accionario posterior a la fecha del matrimonio (21 de marzo de 1988) entre DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA y ROSANGEL ARZOLA DE PICHETTI, dichos bienes o aumentos pertenecen a la comunidad conyugal igualmente, lo que en principio hace procedente dicha falta de cualidad única y exclusivamente en lo referente a esta empresa, salvo prueba en contrario. Así se establece.-
2º Respecto al a Caducidad de la acción, no se verifica la denunciada caducidad de la oposición por cuanto en la presente causa no se está demandado la nulidad de la venta, enajenación o transferencia por cualquier título o gravamen, sino alega la propiedad de los bienes sometidos a la medida cautelar decretada en fecha 28 de febrero de 2008, conforme a los artículos 168 y 170 del Código Civil. Así se determina.-
Por las anteriores consideraciones y habida cuenta que la parte demandada logró probar su derecho de propiedad sobre los citados bienes, tomando en consideración que la deuda adquirida por DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA, fue adquirida por él a título personal sin la aprobación o consentimiento de su cónyuge, hoy difunta ROSANGEL ARZOLA DE PICHETTI, mal podrían verse afectados su cuota parte de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre ellos a partir del día 21 de marzo de 1988, por lo que el porcentaje que le corresponde a su señora madre MARIA GEORGINA YSAAC viuda de ARZOLA, no pueden verse afectados por el decreto de la medida cautelar de prohibición de embargo preventivo, dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por esta Instancia; en consecuencia, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICIÓN planteada por la tercera opositora través de su apoderado judicial. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA GEORGINA YSAAC, en contra de la medida cautelar nominada de EMBARGO dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2008.-
SEGUNDO: LEVANTENSE las medidas preventivas decretadas por este tribunal que pesan y hayan sido ejecutadas sobre los bienes muebles y acciones del ciudadano DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA, a título personal y como socio de cualquier empresa, excepto la enunciada, en un porcentaje equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los mismos, conforme lo ordenado por este fallo.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso E. Caraballo Caraballo. La…
…Secretaria,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5056.
AECC/SMVR/Lilisbeth.
falta de cualidad única y exclusivamente en lo referente a esta empresa, salvo prueba en contrario. Así se establece.-
2º Respecto al a Caducidad de la acción, no se verifica la denunciada caducidad de la oposición por cuanto en la presente causa no se está demandado la nulidad de la venta, enajenación o transferencia por cualquier título o gravamen, sino alega la propiedad de los bienes sometidos a la medida cautelar decretada en fecha 28 de febrero de 2008, conforme a los artículos 168 y 170 del Código Civil. Así se determina.-
Por las anteriores consideraciones y habida cuenta que la parte demandada logró probar su derecho de propiedad sobre los citados bienes, tomando en consideración que la deuda adquirida por DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA, fue adquirida por él a título personal sin la aprobación o consentimiento de su cónyuge, hoy difunta ROSANGEL ARZOLA DE PICHETTI, mal podrían verse afectados su cuota parte de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre ellos a partir del día 21 de marzo de 1988, por lo que el porcentaje que le corresponde a su señora madre MARIA GEORGINA YSAAC viuda de ARZOLA, no pueden verse afectados por el decreto de la medida cautelar de prohibición de embargo preventivo, dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por esta Instancia; en consecuencia, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICIÓN planteada por la tercera opositora través de su apoderado judicial. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA GEORGINA YSAAC, en contra de la medida cautelar nominada de EMBARGO dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2008.-
SEGUNDO: LEVANTENSE las medidas preventivas decretadas por este tribunal que pesan y hayan sido ejecutadas sobre los bienes muebles y acciones del ciudadano DANIEL GIORGIO PICHETTI YAZAWA, a título personal y como socio de cualquier empresa, excepto la enunciada, en un porcentaje equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los mismos, conforme lo ordenado por este fallo.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO, Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO. (FDO.) ILEGÍBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ. (FDO.) ILEGIBLE. En la misma fecha, se público y registro la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ. (FDO.) ILEGÍBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). Expediente N° 5056. AECC/Smvr/lilisbeth. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO EN SAN CARLOS A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
AECC/SMVRR/Lilisbeth
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