REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° Y 149°.

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTE: EDDIEZ JOSÉ SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.989.839, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, domiciliado en la calle “Silva” de Tinaquillo Estado Cojedes Nº 6-54, y aquí de Tránsito, , actuando en éste acto en nombre propio y en defensa de sus derechos.

DEMANDADO: WILMER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.979.459, en su carácter de representante legal de INVERSIONES LAS, MERCEDES C.A.
APODERADA JUDICIAL: HORTENCIA JACQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.037, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 5148.-
-II-
Síntesis de la litis
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 08 de Julio de 2008, por el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ, actuando en éste acto en nombre propio y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 08 de Julio de 2008.

En fecha 11 de julio de 2008, el tribunal da por introducido el recurso y se acoge al lapso para dictar sentencia en la presente causa, según lo previsto en el Artículo 307 eiusdem.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2008, comparece el abogado en ejercicio EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.989.839, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023 en su carácter de recurrente y consigna copias debidamente certificadas del expediente Nº 2186 sustanciado y decidido por el Juzgado del Municipio falcón del Estado Cojedes a los efectos de tramitar el presente Recurso de Hecho.

En el día de hoy, veintiuno (21) de Julio de 2008, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, de la siguiente manera:

-III-
Alegatos del recurrente.-
Señaló el actor en su nombre propio y en defensa de sus derechos en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para interponer el Recurso de Hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por reconocimiento de Firma intentó en contra del Ciudadano WILMER HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.979.459 en su carácter de representante legal de INVERSIONES LAS MERCEDES C.A, cuyo expediente se sustanció y decidió en el Juzgado del municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el expediente Nº 2186-07 en el juicio de Reconocimiento de Firma sobre el documento que en copia simple acompañó marcado “A”, en el precitado procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los lapsos procesales siendo que al momento de dictar la sentencia definitiva de fondo lo hace fuera del lapso legal para ello en fecha 10 de junio de 2008, la cual acompaña en copia simple marcada con la letra “B” y lee lo siguiente: “ SEGUNDO: por cuanto la sentencia fue proferida fuera del lapso legalmente previsto para ello se acuerda la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”. Por lo que debe entenderse que la mencionada decisión corresponde a una decisión definitiva y no de un simple auto de mera sustanciación, aunado en el hecho que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 243 ejusdem.

2) Que una vez dictada la sentencia se cumplió con lo ordenado y se notificó a las partes, en su caso marcado “C” copia de la Boleta de Notificación emanada del tribunal de la causa, por lo que procedió dentro del lapso legal para ello (17-06-2008) apelar de dicha sentencia en virtud que su contenido perjudicaba sus intereses notablemente, observándose que no fue sino hasta 27 de junio de 2008 cuando el Tribunal de la recurrida dicta un auto donde establece: “Vista la apelación interpuesta por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.989.839, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado, Bajo el Nº 70.023, se oye en un solo efecto”, cuando lo correcto, a su entender era que dicha apelación se oyera en ambos efectos, lo anterior sin duda alguna le causa un gravamen y lesiona su derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viola el derecho procesal. Por lo que interpone el presente recurso de hecho a objeto que sea sustanciado y declarado Con Lugar por esta alzada en su debida oportunidad.

-III-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del recurso de hecho planteado, pasa este órgano subjetivo institucional jurisdiccional pro tempore ex necesse a hacerlo de la siguiente manera:
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 305 lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Ahora bien, la norma supra transcrita establece en el ordenamiento jurídico adjetivo civil la figura del Recurso de Hecho, el cual la doctrina patria ha definido como el “Omissis… recurso en contra de la negativa a admitir la apelación, o de admitirla en ambos efectos. En otras palabras, es el recurso del recurso” (Duque Corredor, Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario I, p.445; 2000). Por otra parte, Henríquez La Roche lo define como “Omissis… la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncio sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que esta comprendido el recurso de apelación” (Código de Procedimiento Civil, T.II, p.487; 2004). Para Perera Planas “Es el recurso contra la supuesta arbitrariedad del Juez que niega el recurso. Cuando la Ley señala que una sentencia no tiene apelación, no es procedente el recurso de hecho” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, p. 260; 2005). Finalmente, Rengel Romberg lo define como “Omissis… el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1997, T.II, p.450; 2003).
El artículo 181 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1917 establecía en su texto el recurso de hecho en los siguientes términos:
“Artículo 181. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá ocurrir de hecho dentro de cinco días y el término de la distancia, al Tribunal Superior, pidiendo que se mande oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañando copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez de quien se apele”.
“También se acompañará copia de los documentos que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”.

Se observa una redacción muy similar a la norma actual, sin la salvedad hecha en el artículo 305 del vigente ordenamiento adjetivo civil referente a la inclusión del término de distancia. Al respecto, el autor patrio oriundo del estado Cojedes, Dr. Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, 182; 1973) precisa que:
“La garantía de apelación seria nugatoria si, contra la posibilidad de que el Juez a quo se niegue a oírla, no estableciese la ley un medio de asegurarse el derecho de ocurrir en alzada. Ese medio es el recurso que consagran los dos artículos preinsertos – se refiere el autor a los artículos 181 y 182-, y que, en el lenguaje de nuestro foro, se denomina recurso de hecho, denominación sancionada en otras legislaciones procesales, como la de Ecuador”.

Es así como concluye este sentenciador que, el recurso de hecho es el remedio procesal que otorga la norma adjetiva civil al justiciable, para que en caso de que el juzgador que conoce en primera instancia de la causa se niegue a oír la apelación, ya sea en un solo efecto o en ambos efectos, pues la norma no hace distinción alguna en este supuesto, o que en caso de que haya sido oída en un solo efecto (devolutivo) cuando debió serlo en ambos efectos o libremente (efecto suspensivo), pueda la parte afectada ejercer el control sobre dicha decisión, garantizando así el correcto ejercicio de su actividad recursiva y evitando dilaciones y reposiciones inútiles, obteniendo el juez superior o de segunda instancia de conocimiento (A quem), la orden al juez inferior de que le otorgue su derecho al solicitante, siempre que el ordenamiento adjetivo de la materia permita ejercer actividad recursiva contra la decisión del tribunal que se pronuncio en primera instancia. Así se concluye.-
Siendo así, el Recurso de Hecho tiene como finalidad que el Tribunal de alzada ordene al de primera instancia, en caso de ser procedente, que admita la apelación sino lo hubiese hecho o que admitida en un solo efecto (devolutivo), sea oída libremente o en ambos efectos (suspensivo), por lo que no deberá el juez de alzada pronunciarse sobre el fondo de la causa, ni hacer precisiones acerca del modo de tramitación de la misma hasta el momento o las posibles violaciones o desviaciones que pudieran haberse presentado en el proceso. Es así que, el juez que negó la apelación –en ambos efectos- o la oyó en un solo efecto, deberá seguir conociendo de la causa hasta tanto no sea declarado con lugar el recurso de hecho, momento en el cual deberá cesar en su labor y desprenderse de la jurisdicción.
Por su parte nuestra jurisprudencia ha ratificado y establecido de forma taxativa cuales son los requisitos para que proceda el recurso de hecho, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2003-002976 (Caso: Incagro, C.A.), ratificada en sentencia Nº 1294 del 28 de junio de 2006, con ponencia de la citada Sala realizada por el magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente Nº 2006-000774 (Caso: Antoinette Breidi de Assaf), estableció que:
“Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a lo contenido en la norma parcialmente transcrita, la Sala en sentencia Nº 2600 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Incagro C.A.) estableció:
“(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado” (subrayado del presente fallo”)”.

Con fundamento a los aportes doctrinarios y jurisprudenciales citados, en concordancia con el contenido de la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar quien aquí se pronuncia, acerca de los requisitos de forma y fondo para la procedencia del recurso de hecho, verificándose de actas que:
1º Se intenta el recurso de hecho en contra del auto de fecha 27 de junio de 2008, el cual oyó en un solo efecto la decisión dictada por el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 10 de junio de 2008, actuando como juzgado de primera instancia de cognición, siendo presentado dicho recurso ante el Juzgado Distribuidor en fecha 04 de julio de 2008, dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a haberse dictado el citado auto; dándose así por cumplidos los requisitos concomitantes de forma para intentar el presente recurso. Así se determina.-

2º La sentencia de fecha 10 de junio de 2008 en su dispositivo declaró:
“PRIMERO: Se decreta la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte accionante a que se ha hecho referencia anteriormente con la consecuente reposición del proceso a la renovación de dicho acto, es decir al momento de admitir la prueba de cotejo, así como también se decreta la nulidad de los actos posteriores al auto de admisión de la referida prueba”.

Ahora bien, alega el recurrente que la apelación que interpuso en contra de dicha sentencia fue oída mediante el auto del A quo de fecha 27 de junio de 2008, en un solo efecto (devolutivo), cuando debió haber sido oída libremente o en ambos efectos (suspensivo). Para resolver al respecto, considera necesario este sentenciador verificar la naturaleza de la sentencia repositoria y los efectos que ella causa, a los fines de determinar en que efecto debe ser oída la apelación en esos casos.

Tal como ha sido abundante y clara la doctrina judicial, las sentencias que emanan de los órganos de administración de justicia pueden ser, según la división clásica: Definitivas, Interlocutorias, Constitutivo, Declarativo o Condenatorias. Las Definitivas son las que pueden poner fin a la controversia, teniendo un efecto entre las partes ya sea mientras que las Interlocutorias tienen como fin ordenar el proceso y resolver cuestiones incidentales que no revisten gran importancia y no están sujetas a los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, las sentencias Constitutivas son aquellas que crean, modifican o extinguen una relación jurídica y tiene efectos solo hacia el futuro, nunca hacia el pasado. Las sentencias Declarativas son aquellas que tienen por objeto declarar la certeza y la existencia de un derecho. Y las sentencias Condenatorias son aquellas que ordenan entregar o dar, hacer o no hacer una cosa o lo que es lo mismo, impone al demandado la obligación de una prestación a favor del demandante, dentro de un plazo determinado, so pena de ejecución forzosa.
Por su parte, el autor patrio Rengel Romberg las clasifica en dos grandes grupos: 1º Según su posición en el proceso: Definitivas, Interlocutorias y de Reposición; y 2º Según el contenido especifico de la sentencia: Declarativas, Condenatorias, Constitutivas y Dispositivas.
En ese contexto, la sentencia Repositoria según González Escorche es la regulada:
“Omissis… en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, y las que tienen por objeto reponer el proceso, por alguna causa legal, al estado en que la propia sentencia determina. Tienen como característica primordial que no deciden sobre el fondo de lo litigado, sino que tratan de sanear los vicios que afectan al proceso, como se establece en el artículo 206, eiusdem, donde el legislador facultó a los jueces para que mantengan la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” (La Sentencia Civil como declaración de voluntad; p.90; 1996).

En ese orden de ideas, observa este jurisdicente que nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 245 que “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y tal como se evidencia de autos, la sentencia proferida por el A quo fue una sentencia Repositoria, que no resolvió el fondo del asunto en controversia, sino que se limitó a ordenar la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado posteriormente al acto al cual ordena se retrotraiga el proceso, en este caso, al estado procesal de pronunciarse sobre la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante. Al respecto la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha sido clara al precisar que las sentencias Repositorias, conforme al citado artículo 245 de la norma adjetiva civil, son sentencias que deben catalogarse como Definitivas Formales, por cuanto no son Interlocutorias al no resolver incidencias del proceso, ni son definitivas al no poner fin al proceso (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 29 de marzo de 1990, ponente magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente Nº 1989-000228, Caso: Enrique Soto Rodríguez, reiterada en fallo Nº 0012 de la misma sala en fecha 18 de febrero de 1997, con ponencia del magistrado Dr. César Bustamante Pulido, expediente Nº 1995-000917, Caso: Manuel Augusto Deaza).
Igualmente, ha establecido la jurisprudencia reiterada al respecto, siendo uno de los últimos fallos el contenido en la sentencia Nº 0111 de fecha 21 de junio de 1995, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente Nº 1995-000037, caso: Gregorio Colina, la cual precisó que estas deben poseer las siguientes características:
“1) Que sea dictado en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la ultima instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto. 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar una nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto”.

Estas características son aplicables y adaptables, mutatis mutandi –cambiando lo que debe ser cambiado-, a las sentencias repositorias dictadas en primera instancia, para determinar su naturaleza, pasado de seguidas este órgano institucional judicial a verificar la materialización de los precitados requisitos en el presente caso, así:
1º Se evidencia de las copias certificadas aportadas al proceso, que la causa tramitada por el A quo no se suspendió en ningún momento una vez citada la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 2007, que estando a derecho el mismo dió contestación a la demanda el día 30 de noviembre de 2007, que solo la parte demandante promovió pruebas y el tribunal se pronuncio acerca de su admisibilidad el 15 de enero de 2008, la parte demandada en fecha 01 de abril de 2008 consignó escrito que denominó “Informes”, produciéndose el fallo repositorio en fecha 10 de junio de 2008. Es así que la causa se tramitó y sustanció en su conjunto, produciéndose tal fallo en la oportunidad procesal de dictar la sentencia de fondo en la presente causa, dándose por cumplido el primer requisito establecido por la doctrina jurisprudencial patria. Así se verifica.-
2º La sentencia de fecha 10 de junio de 2008, no puso fin a la controversia, sino que repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de cotejo y la nulidad de todos los actos posteriores al indicado auto de admisión de prueba, con lo que se cumple sin lugar a dudas con el segundo (2º) requisito establecido en al doctrina jurisprudencial patria. Así se constata.-
En fuerza de los anteriores razonamientos y encontrándonos en presencia de una sentencia Repositoria, la cual es una sentencia Definitiva Formal, dictada en la oportunidad de dictarse el fallo definitivo, una vez tramitada y sustanciada la causa por el A-quo, contra ella debió ser oída la apelación en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Recurso de hecho planteado debe ser declarado con lugar y así se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.-

DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho intentado por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha 27 de junio de 2008 dictado por el Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, que oyó en un solo efecto (devolutivo) la apelación interpuesta en contra de la sentencia repositoria de fecha 10 de junio de 2008.-
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 27 de junio de 2008 mediante el juzgado A quo oyó la apelación interpuesta en contra d e la sentencia Repositoria de fecha 10 de junio de 2008, en un solo efecto (devolutivo).-
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes oír la apelación interpuesta por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA en contra de la sentencia de fecha 10 de junio de 2008 en ambos efectos, en consecuencia, todas las providencias dictadas posteriormente al indicado auto de fecha 27 de junio de 2008, quedan sin efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la especial naturaleza de este fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria,



Abg. Soraya Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m.).
La Secretaria,


Abg. Soraya Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5148.
AECC/SmVr/Zully herrera.-