REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° Y 149°
SOLICITANTE ADILIA ANTONIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.985.655 y de este domicilio.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 4975
DECISION INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 30 de mayo de 2008, por la ciudadana ADILIA ANTONIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.985.655 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 02 de junio de 2008.
Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal observó que en la Solicitud el lindero ESTE no coincidía con el lindero ESTE de la Autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, por lo que instó a la solicitante hacer la aclaratoria respectiva.
En fecha 18 de junio de 2008, la ciudadana ADILIA ANTONIA BLANCO, asistida de la Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, presenta escrito de aclaratoria, donde subsana los errores señalados por auto de fecha 05 de junio de 2008.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se deja constancia que la parte interesa no compareció a presentar los testigos para su declaración. En consecuencia, se declara DESIERTO el acto.
En fecha 10 de julio de 2008, la ciudadana ADILIA ANTONIA BLANCO, asistida de la Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de los testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente en fecha 18 de julio de 2008.
-II-
Motivación
La ciudadana ADILIA ANTONIA BLANCO, antes identificada, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Consignó Autorización expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes. Tal documento de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ANGEL RAMON PEÑA y RAURALIS JOSEFINA GALLARDO RODRIGUEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana ADILIA ANTONIA BLANCO, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana MARCOLINA DEL R. VÉLIZ S., Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.696.898, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de quince (15) folios útiles.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Sol. N° 4975.-
AECC/SMVR/marcolina véliz.-