REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°.

SOLICITANTE (S): WISTHON OCADIZ RENDON RESTREPO, HECTOR RAMÓN SEQUERA e IBSEN ALFREDO RINCONES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.971.054, V- 4.096.009 y V- 6.258.212, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 5003.-
DECISIÓN INTERLOCUTORIA

-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha cuatro (04) de Julio de 2008, por los ciudadanos WISTHON OCADIZ RENDON RESTREPO, HECTOR RAMÓN SEQUERA e IBSEN ALFREDO RINCONES RODRÍGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada AURA ROZA PARADA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.466, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha ocho (08) de Julio de 2008.
Por auto de fecha once (11) de Julio de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente en fecha dieciséis (16) de Julio de 2008.
-II-
Motivación
Los ciudadanos WISTHON OCADIZ RENDON RESTREPO, HECTOR RAMÓN SEQUERA e IBSEN ALFREDO RINCONES RODRÍGUEZ, antes identificados, solicitaron les sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas sobre un lote de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignaron copia certificada del documento de propiedad del terreno donde se encuentran enclavas las bienhechurías, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos Tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de los prenombrados ciudadanos, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos VICTOR JULIO HIDALGO ROMERO y PEDRO EMILIO HIDALGO ROMERO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acreditan los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos WISTHON OCADIZ RENDON RESTREPO, HECTOR RAMÓN SEQUERA e IBSEN ALFREDO RINCONES RODRÍGUEZ, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana YENNIFER CECILIA MENDOZA MIRELES, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.774.782, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Cddna. NURIS AURORA LOZADA L.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de catorce (14) folios útiles.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Cddna. NURIS AURORA LOZADA L.


Sol. N°5003.-
AECC/NALL/yennifer.