REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° Y 149°
SOLICITANTE ROBLE LUIS PRIMO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.000.087 y domiciliado en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 4995
DECISION INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 20 de junio de 2008, por el ciudadano ROBLE LUIS PRIMO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.000.087 y domiciliado en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 25 de junio de 2008.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 03 de julio de 2008, se deja constancia que la parte interesa no compareció a presentar los testigos para su declaración. En consecuencia, se declara DESIERTO el acto.
En fecha 08 de julio de 2008, el ciudadano ROBLE LUIS PRIMO, asistido del Abogado OSWLADO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de los testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente en fecha 16 de julio de 2008.
-II-
Motivación
El ciudadano ROBLE LUIS PRIMO, antes identificado, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Consignó Contrato de Adjudicación en Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 23, folios 137 al 138, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 2007. Tal documento de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del ciudadano ROBLE LUIS PRIMO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos CESAR DANIEL TORREALBA OCHOA y EDGAR JOSE MARQUEZ LEON, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano ROBLE LUIS PRIMO, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana MARCOLINA DEL R. VÉLIZ S., Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.696.898, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NURIS AURORA LOZADA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de catorce (14) folios útiles.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NURIS AURORA LOZADA.
Sol. N° 4995.-
AECC/NAL/marcolina véliz.-