REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° Y 149°

SOLICITANTES: SOLORZANO CALZADA CANDIDO RAMON y BELLO MONTILLA ROSA AURA, venezolanos, mayores de edad, unidos en concubinato, chofer, titular de la cedula de identidad N° 12.368.223 el primero de los nombrados la segunda, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 12.364.534, domiciliados en el Barrio la Pastora, calle Santa Lucia Li8bertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N°
4976
DECISION INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 02 de Junio de 2008, por los ciudadanos SOLORZANO CALZADA CANDIDO RAMON y BELLO MONTILLA ROSA AURA, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.335 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 03 de junio de 2008.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2008, el Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud insto a la parte interesada a que indicara en la autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Ricaurte del estado Cojedes las medidas de las bienhechurías objeto de la solicitud.
Por diligencia de fecha 17 de Junio de 2008, suscrita por la Abogada ELSA VIOLETA MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.335, solicita copia simple, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de junio de 2008.
Riela al folio once (11) del expediente escrito presentado por la ciudadana ROSA AURA BELLO MONTILLA, debidamente asistida por la Abogada ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.335, consignando autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Ricaurte, tal como solicitado por auto de fecha 06 de Junio de 2008.
Por auto de fecha 02 de julio de 2008, se fijo oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 7 de Julio de 2008, se declaro Desierto el Acto de Testigos.
Por escrito de fecha 08 de julio de 2008, suscrito por la ciudadana ROSA AURA BELLO MONTOYA, debidamente asistida por la Abogada ELSA VILETA MONTOYA DE COBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.335, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de Julio de 2008.
-II-
Motivación
Los ciudadanos SOLORZANO CALZADA CANDIDO RAMON y BELLO MONTILLA ROSA AURA, identificadas en autos, solicitan le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignó Autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de la Municipalidad de Ricaurte del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos ADELA ESPERANZA ZAPATA y CHERRY ANDRES MENDOZA SANDOVAL quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión

III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos SOLORZANO CALZADA CANDIDO RAMON y BELLO MONTILLA ROSA AURA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana CARMEN LILISBETH LEON, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.325.693, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C. NURIS AURORA LOZADA

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veintiún (12) folios útiles.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NURIS AURORA LOZADA

Sol. N° 4976
AECC/NAL/Lilisbeth