REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.
DEMANDANTE: PABLO DERBY CASTAÑEDA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.993.308, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131.
DEMANDADO: OSCAR COROMOTO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.613, domiciliado en el Sector Puente Azul, vía Boca Toma, diagonal a la Agencia de Festejos Reimar, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)
EXPEDIENTE Nº 4671.-

-II-
Antecedentes.
El presente juicio se inicia mediante demanda incoada por el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano PABLO DERBY CASTAÑEDA BARRETO, antes identificados, en fecha 20 de Abril de 2006, la cual previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa. Por auto de fecha 21 de Abril de 2006, se le dio entrada al presente expediente y se anotó en el libro respectivo.
En fecha 27 de Abril de 2006, el Tribunal admitió la precitada demanda y acordó la intimación del demandado ciudadano OSCAR COROMOTO MENA, antes identificado, para que apercibido de ejecución pagara la cantidad intimada o formulara la oposición correspondiente. Acordándose librar la respectiva compulsa una vez la parte interesada proveyera los medios necesarios. Se abrió Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2006, el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa ordenada y para el traslado del alguacil a practicar la intimación correspondiente. Así mismo solicitó en el cuaderno de medidas se decretara medida de embargo provisional sobre los bienes de muebles propiedad del demandado y para su ejecución solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios tres (03) al ocho (08) del cuaderno de medidas, Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Mayo de 2006, en la cual se decretó Medida Provisional de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2006, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas a los fines de la intimación de la parte demandada. Se libró orden de comparecencia y recibo
En fecha 16 de Mayo de 2006, el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para que decretara la medida provisional de embargo decretada.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2006, el Tribunal libró el Despacho correspondiente a los fines de la ejecución de la medida decretada y ordenó remitirlo junto con oficio. Se libró oficio.
En fecha 07 de Junio de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó la compulsa librada al ciudadano OSCAR COROMOTO MENA, por cuanto habiéndose dirigido a la dirección que le indicara la parte no actora en varias oportunidades en solicitud del precitado ciudadano no lo pudo localizar.
En fecha 04 de Julio de 2006, el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, en su carácter de autos, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2006, a los fines de proveer sobre lo peticionado por el abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electora (CNE), a fin de que informaran sobre el último domicilio y movimiento migratorio del demandado de autos, y de esta forma agotar la citación personal del mismo. Se libraron los respectivos oficios.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se recibieron oficios de la Dirección General de Información Electoral, adscrita al Consejo Nacional Electora (CNE) y de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en su orden, remitiendo información que le fuera solicitada.
En fecha 10 de Octubre de 2006, el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, en su carácter de autos, solicitó se practicara la intimación de la parte demanda en la dirección que señalara la Dirección General de Información Electoral, oficina adscrita al Consejo Nacional Electora (CNE)
En fecha 11 de Octubre de 2006, se recibió de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central-Departamento de Datos Filiatorios- de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), comunicación remitiendo domicilio registrado en los archivos llevados por ese departamento del ciudadano OSCAR COROMOTO MENA.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2006, el Tribunal acordó agotar la intimación personal del demandado en la dirección señalada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), según oficio Nº DGIE-2469-2006.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó la compulsa librada al ciudadano OSCAR COROMOTO MENA, por cuanto habiéndose dirigido a la dirección acordada en solicitud del precitado ciudadano no lo pudo localizar.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 10 de Enero de 2007, el Abogado ARGENIS RAFEL PÉREZ, en su carácter de autos, solicitó la intimación por carteles de la parte demanda.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2007, el Tribunal acordó la intimación por carteles del ciudadano OSCAR COROMOTO MENA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 650 del Código de procedimiento Civil. Se libró Cartel de Intimación.
En fecha 19 de Enero de 2007 el Abogado ARGENIS RAFEL PÉREZ, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el Cartel de Intimación librado a la parte demandada, a los fines de su publicación el Diario respectivo.
En fecha 09 de Agosto de 2007 el Abogado ARGENIS RAFEL PÉREZ, solicitó al Tribunal decretara nuevamente la intimación por carteles del demandado de autos, toda vez que por causa ajenas a su voluntad, no le fue posible consignar los carteles en la oportunidad procesal correspondiente.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, el Abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en carácter de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2007, el Tribunal negó lo peticionado por el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, por cuanto la petición formulada por el precitado abogado crea incertidumbre en quien aquí se pronuncia, en virtud de que no indicó en forma clara y precisa las razones de lo solicitado y por cuanto es un acto procedimental ya decretado y no puede el Tribunal pronunciarse nuevamente sobre una petición previamente acordada.
-III-
Acerca de la perención de la instancia.
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte del demandante desde la fecha en que se libró el Cartel de Intimación a la parte demandada, en fecha 16 de Enero de 2007 y habiendo transcurrido sobradamente más de un (01) año, sin que haya cumplido la parte actora con las obligaciones que le establece la ley para que se practique la citación de la parte demandada, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la Perención de la Instancia, como desde ya avizora este jurisdicente sucede en el presente caso.
Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
“”Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

“Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento”.

“En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado”.

“Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare”.

“Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal”.

“En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico”.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (03) años, reformando el termino de cuatro (04) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modifico nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.

Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia”.

“Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo”.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.

Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de actividad de la parte demandante desde el 16 de Enero de 2007, fecha en que se libró el Cartel de Intimación a la parte demandada, sin que se haya impulsado la intimación o se haya producido acto alguno tendente cumplir las obligaciones que le impone ley al demandante para la intimación del demandado hasta la actualidad, y habiendo transcurrido en más de un (01) año, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
DECISION.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) intentó el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano PABLO DERBY CASTAÑEDA BARRETO contra el ciudadano OSCAR COROMOTO MENA, todos identificados en actas. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho ( 2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Exp. 4671.-
AECC/SMVR/Yennifer.