REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de Julio de 2006.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 10.583
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento
DECISIÓN: Definitiva.
-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: IRENE RAMONA VARELA, venezolana, mayor de
edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.580.646, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MELENDEZ PEREIRA,
Inpreabogado Nº 101.464.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se inició la presente causa con motivo de solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada formalmente por ante este Juzgado, en fecha tres (03) de Octubre del 2007, por la ciudadana IRENE RAMONA VARELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.580.646, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, dándosele entrada en esa misma fecha, quedó asignada con el Nº 10.583.
Alegó la solicitante, que en su partida de nacimiento, que acompañó en copia certificada al escrito solicitud marcadas “A” y “B”, expedidas por el Registro Civil de Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y por el Registro Principal del Estado Cojedes, respectivamente, consta que nació en la población de Lagunita, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y es hija de GREGORIA VARELA, y que por error se registró su nombre como SANTA IRENA, cuando lo correcto es IRENE RAMONA que es el nombre que la generalidad la conoce y como aparece en su cédula de identidad, que acompañó en fotocopia, cursante al folio 3..
En atención al error antes descrito, solicitó que con fundamento en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil la rectificación por el error del nombre en el acta de su nacimiento, en el sentido de que se corrija donde dice: “…SANTA IRENA …”, por cuanto debe decir y leerse: “……IRENE RAMONA ……”.
Acompañó como medios de prueba al escrito solicitud:
1) Copias certificadas marcadas “A” y “B”, de su acta de nacimiento expedidas por el Registro Civil de Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y por el Registro Principal del Estado Cojedes, respectivamente, en las que consta que nació en la población de Lagunita, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y que es hija de GREGORIA VARELA, y en las que aparece registrado su nombre como SANTA IRENA.
2) Copia fotostática de su cédula de identidad No. V-3.691.182, en la que aparece su nombre como IRENE RAMONA, cursante al folio 3.
Dicha solicitud de rectificación de partida de nacimiento, fue admitida mediante auto dictado en fecha 11 de Octubre de 2007, oportunidad en la que se ordenó emplazar por Cartel a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en lo peticionado, para que realizaran oposición, en el entendido de que en caso de no haber oposición, la causa quedaría abierta a pruebas por DIEZ DIAS DE DESPACHO, previa citación del Ministerio Público.
Una vez publicado el Cartel de Notificación, no hubo oposición de persona alguna y notificado el Ministerio Público, la causa quedó abierta a pruebas, en cuyo lapso la parte solicitante no promovió ningún medio probatorio para sostener sus argumentos, limitándose en consecuencia su actividad a los aportes de los instrumentos acompañados con la Solicitud, referidos anteriormente.
En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte peticionante solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, con fundamento en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido debe indicar este juzgador que esa norma no se refriere a rectificaciones de partidas, sino al tramite de la oposición al matrimonio, razón por la que no tiene aplicación en el caso de marras.
Ahora bien, el Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 770, 771 y 772 prevé el tramite de las solicitudes de rectificación de partidas, que excedan, como en el caso de marras, a los errores señalados en el artículo 773 ejusdem, el cual se cumplió en el caso bajo estudio.
Advierte este juzgador que, los solos dichos y afirmaciones de la parte solicitante no son suficientes para otorgar procedencia a la solicitud de rectificación de partida, por el contrario la parte peticionante debe desplegar toda una actividad probatoria para sustentar y demostrar sus afirmaciones de hecho y muy especialmente el error invocado.
Ahora bien, la parte solicitante trajo a los autos Copias certificadas marcadas “A” y “B”, del acta de nacimiento que pretende rectificar expedidas por el Registro Civil de Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y por el Registro Principal del Estado Cojedes, respectivamente, que se aprecian con todo su valor probatorio, por constituir documento públicos, que no fueron atacados en forma alguna y de ellos se desprende lo siguiente:
• Que la persona presentada en esa acta de nacimiento nació en el Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha 05 de Mayo de 1951, que es hija de GREGORIA VARELA, y que su nombre aparece registrado como SANTA IRENA.
Debe señalar este juzgador que, esta prueba analizada por si sola, no deja evidencia de error alguno en el nombre de la persona presentada, y en ese sentido constituye un punto de partida para ser concatenado con otras pruebas, que debidamente relacionadas hagan concluir la existencia del error invocado.
Sin embargo, la parte peticionante solo trajo a los autos además de estos instrumentos públicos que se pretenden rectificar, copia fotostática de la cédula de identidad NO. V-3.691.182, que corresponde a una ciudadana de nombre IRENE RAMONA VARELA, que es el nombre que la solicitante señala como “CORRECTO, no obstante, esta prueba por si sola no produce certeza sobre su relación con las actas de nacimiento, antes referidas, aún cuanto pueda coincidir la fecha de nacimiento, como en efecto coincide, necesariamente esta prueba ha debido ser relacionada con las actas de nacimiento, a través de otras pruebas, testifícales o mediante la certificación de datos filiatorios, que condujeran a dejar evidencia del error invocado y en ese sentido la parte solicitante no realizó ninguna actividad probatoria.
Por las razones expuestas, en criterio de este juzgador, no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte peticionante y por ende del error denunciado y que se pretende corregir, en virtud de lo cual, de conformidad con la pauta de juzgamiento contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento peticionada por IRENE RAMONA VARELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.580.646, de este domicilio..
Notifíquese a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos post meridien (02:15 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Exp. N 10.807
LEGS/HMCM/