REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 30 de julio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10.651
CAUSA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO Y PERJUICIOS, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(FIJACION DE HECHOS)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: BEATRIZ ESMERALDA MANZO, Cédula de Identidad N° 1.1.964.028.-
CO-APODERADA JUDICIAL: GLENIS GERARDINE ALVARADO.
INPREABOGADO: N° 110.975
DEMANDADOS:
MYRIAM SANCHEZ LIZARAZO, Cédula de Identidad Nº V-15.767.778.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ
INPREABOGADO: N° 34.869.
TERCERO GARANTE: SEGUROS LA PREVISORA, C.A.
CO-APODERADO JUDICIAL: JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE.
INPREABOGADO: No. 27.316.
Vistos estos autos y pasada como fue la oportunidad fijada por este Tribunal por auto de fecha 12 de abril de 2007, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de este juicio, en la que compareció el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.006, en representación de la co-demandada “COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA”, estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la fijación de los hechos y de los limites de la controversia, así lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
Seguidamente este Tribunal pasa a establecer los límites de la controversia y fijación de los hechos:
Lo expuesto por la abogada en ejercicio, GLENIS GERARDINE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.975, en su carácter de co-apoderada judicial de la Ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.964.028, parte actora en el presente juicio, en el libelo de la demanda presentado formalmente por ante este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2007, resultan como hechos objeto de fijación y que definen los límites de la controversia, los siguientes:
Que el día 13 de julio del año 2007, aproximadamente a las 5:00 p.m., el vehículo propiedad de su representada cuyas características son las siguientes MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, MODELO SIENA TAXI EDX, AÑO 2001, COLOR: BLANCO BACHITA, SERVICIO TAXI PUBLICO, SERIAL CARROCERIA 9BD17864112245269, SERIAL MOTOR 6149706, se encontraba en sus labores habituales como taxis, en la avenida 5 de julio cruce con calle Monagas de la población e el Tinaco Estado Cojedes, el cual para el momento de los hechos era conducido por su chofer, el ciudadano AGUSTIN GUILLEN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10. 324016, normal para tomar la curva cuando de pronto un vehículo, marca Chevrolet, MODELO OPTRA, AÑO 2007, PLACA-12S, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA KLLJHS2B37K649480, conducido por el ciudadano DENIS ABELARTO BARRETO GOMEZ, quien al perder el control del vehículo por exceso de velocidad, impacto contra la isla central de la avenida 5 de julio, pasando al canal contrario e impactando fuerte y violentamente contra el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACA CAP-2SE, COLOR AZUL, AÑO, 1.998, quien en razón del fuerte impacto lo empujo hasta el vehículo propiedad de su representado, impactándolo por el lado trasero y ocasionándole serios daños materiales, tanto visibles como ocultos.
Que la desobediencia a las normas de transito por parte del conductor del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2007, PLACA MFH-12S, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA KLLJHS2B37K649480, conducido por el ciudadano DENIS ABELARTO BARRETO GOMEZ, consistió en el exceso de velocidad en que era conducido, perdiendo el control el mismo y brincando la isla de la avenida, lo cual que produjo la colisión, tal como se evidencia en el croquis que consta al folio 7 del expediente administrativo e transito Nro. DIVI-45.1019-07 que se acompaño, identificándose a su propietaria como MIRIAN SANCHEZ LIZARAZO, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.778.
Que el día en que sucedieron los hechos se encontraba el pavimento seco, con suficiente iluminación natural, siendo obligatorio, para los conductores tomar las debidas precauciones, entre ellas, desplazarse a baja velocidad, por el paso peatonal y parada de bus que existe, quedando demostrado que el conductor ocasiono el impacto por imprudencia al conducir con exceso de velocidad el vehículo MARCA Chevrolet, MODELO OPTRA, AÑO 2007, PLACA MFH-12S, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA KLLJHS2B37K649480, conducido por el ciudadano DENIS ABELARTO BERRETO GOMEZ, sin que tomara las previsiones legales conforme a la Ley de transito terrestre y su reglamento, incurriendo de este manera en inobservancia del articulo 50, Ord., 8 de la ley de tránsito y transporte Terrestre.
Que la imprudencia al conducir el mencionado vehículo, ocasionó el siniestro que produjo los daños materiales al vehículo propiedad de su representada los cuales fueron justipreciados por el ciudadano DEONICIO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.604 y con domicilio en San Carlos Estado Cojedes, designado como experto (perito avaluador) por la Dirección del Cuerpo de Investigación de Vigilancia de Tránsito Terrestre y discriminados de la siguientes manera: PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, FAORS DAÑADOS, REJILLA DAÑADA, CAPOT DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO ABOLLADO, TASAS, RINES Y CAUCHOS DELANTEROS DAÑADOS, DERECHO DAÑADO, FAROS DAÑADOS, FAROS DE CAMBIOS DAÑADOS, BORDES DE RUEDAS DAÑADAS, CARTER IZQUIERDO Y DERECHO DAÑADO, RADIADOR, AIRE ACONDICIONADO, RADIADOR DAÑADOS, MARCO FRONTAL DAÑADO ELECTROVENTILADOR DAÑADO, MOTOR Y CAJA SUJETA A REVISIÒN, COMPUERTA DAÑADA, TECHO DAÑADO, PUERTA IZQUIERDA Y DERECHA DAÑADA, CAUCHO Y RIN DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, TREN DELANTERO DAÑADO, SUSPENSIONES DAÑADAS, CHASIS DOBLADO. Justipreciados estos, en la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCEHNTA MIL BOLÍVARES ( Bs.7.980.000,oo), quedando a salvo los vicios ocultos no observados durante la inspección, tal como consta de acta de avalúo de fecha 26-01-2006, que cursa al folio 14 del expediente administrativo y de presupuesto o cotización de los precios actuales de los repuestos necesarios para la reparación del vehículo, consignadazo marcada “C, D y E, cuyos daños materiales causados al vehículo y mano de obra suman la cantidad de BOLÍVARES CAORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLVARES (Bs. 14.856.000,oo), siendo por tanto responsable de estos daños el propietario del vehículo que produjo bajo imprudencia dicho siniestro.
Señalo lo previsto en los artículos 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 864 ejusdem.
Asimismo ofreció las pruebas determinándolas:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
1) Expediente ADMINISTRATIVO levantado por las autoridades de transito terrestre, identificado con el Nº DIVI-45: 1019-07, el cual consigò en copias certificadas marcadas letra “B”; donde estan actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría Terrestre, tales como:
2) Acta de identificación de las personas y vehículos involucrados en el siniestro, reporte de accidente, croquis de los vehículos involucrados, acta de justiprecio realizada por la cantidad de SIETE MILLONRES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.980,oo)
3) Cotización actualizada d los precios reales de cada una de las piezas dañadas por el referido impacto al vehículo propiedad de su representado, por la cantidad de Bs. 8.356.000,oo anexo “C y D”.
4) Presupuesto de mano de obra por reparación mecánica y latonería y pintura por la cantidad de Bs. 6.500.000,oo, anexo “E”.
5) Copia del certificado de origen del vehículo, la cual se encuentra anexo en el expediente administrativo de tránsito terrestre, identificado con el N° DIVI-45: 1019-07, con el cual se demuestra la propiedad del vehículo marca FIAT SIENA.-
6) Constancia de afiliación del vehículo como taxis de la cooperativa Santa Inés, anexo “G”, donde se especifica la tarifa diaria generada de Bs.250.000,oo, por el referido vehículo propiedad de su representada, el cual presentaba de manera permanente el servicio de taxis de servicio público, anexo “G”.
Que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en su última aparte y de acuerdo con el artículo 433 ejusdem solicitó informe a la Cooperativa Santa Inés, ubicada en Tinaquillo Estado Cojedes.
Asimismo, solicitó se oficiara a la Sección Penal del Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T.T N° 45 Cojedes, copia certificada del informe pericial o experticia N° 003 de fecha 20 de julio del 2007.
Igualmente, solicitó al Concesionario informe FIMARVAL, C.A.
Así como, oficiar a la Cooperativa AUTOSERVICIO ACTAN & BRUNT, R.L., ubicado en Valencia Estado Carabobo.
Solicitó se oficiara al SETRA a fin de informar quien aparece Registrado en sus archivos como propietario del vehículo MARCA Chevrolet, MODELO OPTRA, AÑO 2007, PLACA MFH- 12S, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA KLLJHS2B37K649480.
Que de conformidad con los artículos 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ofreció el testimonio de los ciudadanos: AGUSTIN ALFREDO GUILLEN, JORGE LINERO, LUIS MARINA LOPEZ, CARLOS ALBERTO LINERO y DEONICIO FLORES.
Fundamentó la acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil y Artículos 127, 132, 134, 136, 150 y 152, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que hasta la presente fecha la ciudadana MIRIAM SANCHEZ LIZARAZO, causante del siniestro, no ha cumplido con su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados, razón por lo cual demanda como en efecto demanda solidariamente por daños y perjuicios a la ciudadana MIRIAM SANCHEZ LIZARAZO, domiciliada en el sector tamarindo casa N° 10-20 Tinaco Estado Cojedes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.767.778, en su condición de propietaria del vehículo MARCA Chevrolet MODELO OPTRA, AÑO 2007, PLACA MFH-12S, COLOR beige, serial de carrocería KLLJHS2B37K649480 y a la empresa aseguradora, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS, SEGÚN POLIZA N° 000701-32628, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la persona de su representante legal, ciudadano FELIX HERNANDEZ, en su carácter de Gerente y con domicilio en la Avenida Bolívar Norte con calle 149, local Seguros La Previsora, Valencia Estado Carabobo.
Que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al pago de los DAÑOS YPERJUICIOS OCASIONADOS, LOS CUALES SUMAN LA CANTIDAD DE TREINTA Y OCHO MILLONES DOCE MIL BOLIVARES (Bs.38.012.000,oo) o (38.012 B.F.), discriminado de la siguiente manera:
1.- Por indemnización de daños materiales causados al vehículo propiedad de su representada, según acta de justiprecio, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCEHNTA MIL BOLIVARES (Bs.7.980.000,oo) o (7.980 B.F.) y de acuerdo con presupuesto de precios actualizados, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.8.262.000,oo o (8.262 B.F.)
2) Por Lucro Cesante, en virtud de que el vehículo MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, MODELO SIENA TAXI EDX, AÑO 2001, COLOR: BLANCO BACHITA, SERVICIO TAXI PUBLICO, SERIAL CARROCERIA 9BD17864112245269, SERIAL MOTOR 6149706, propiedad de la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO.
Que la mencionada ciudadana tiene como actividad la prestación del servicio público de taxi, afiliado a la Cooperativa Santa Inés, con sede en la Avenida Principal de Apamates II de Tinaquillo Estado Cojedes, lo cual le generaba como ingreso neto para su representada diario Bs.250.000,oo anexo marcado “G”.
Que dicho monto lo generó hasta el día en que sufrió los daños materiales producidos por el siniestro causado por el vehículo propiedad de la demandada, cuyo lucro cesante hasta la presente fecha suma la cantidad de BOLIVARES VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.29.750.000,oo), es decir (29.750 B.F.) mas los que continúen generándose hasta la definitiva cancelación, ocasionado dicho lucro cesante en razón de la falta de ingreso motivado a la inamovilidad del vehículo producido por los daños sufridos durante el siniestro, todo lo cual fue producto del comportamiento negligente e imprudente del conductor del vehículo Chevrolet, modelo OPTRA.
Que de igual manera, demanda la Indexación monetarias de las cantidades demandadas, en virtud de la devaluación que pudieran sufrir los montos aquí demandados
Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOCE MIL BOLIVARES (Bs.38.012.000,oo) o (38.012. B.F.).-
Finalmente, solicitó la condenatoria en costas y costos procesales de la demanda.-
La co-demandada, MYRIAM SANCHEZ LIZARAZO, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 14 de julio de 2008, adujo:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento civil convienen en los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de debate probatorio:
Que es cierto que en fecha de 13 de julio de 2007, siendo aproximadamente las cinco de la tarde ocurrió un accidente, en el cual estuvieron involucrados los vehículos: 1 Fiat Siena, sin placa; 2 Chevrolet Optra placas MFH-12S Y Chevrolet Corsa, placas CAP-25E.
Que es cierto que el accidente ocurrió en la avenida 5 de julio cruce con la calle Monagas, Tinaco estado Cojedes.
Que es cierto que el vehículo Optra, placas MFH-12S está amparado por póliza de responsabilidad civil contratada con la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.
Por otra parte, rechaza la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los primeros, y en consecuencia, inaplicable el segundo.
Que es falso que la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, sea propietaria del vehículo Fiat identificado en la demanda.
Que es falso que el ciudadano DENIS BARRETO haya perdido el control del vehículo Chevrolet Optra y mucho menos que circulara a exceso de velocidad.
Que es falso que el vehículo Chevrolet Optra haya impactado contra la isla central de la avenida 5 de julio, lugar donde ocurrió el accidente y haya pasado al canal contrario.
Que es falso que el vehículo Chevrolet Optra haya brincado la isla central de la avenida 5 de julio, lugar donde ocurrió el accidente.
Que es falso que al vehículo Fiat se le hayan causado los siguientes daños: PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, FAROS DAÑADOS, CAPOT DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO ABOLLADO, TASAS, RINES, Y CAUCHOS DELANTEROS DAÑADOS, DERECHO DAÑADO, FAROS DAÑADOS, FAROS DE CAMBIO DAÑADOS, BORDE DE RUEDA DAÑADAS, CARTER IZQUIERDO Y DERECHO DAÑADO, RADIADOR, AIRE ACONDICIONADO, RADIADOR DAÑADOS, MARCO FRONTAL DAÑADO, ELECTROVENTILADOR DAÑADO, MOTOR Y CAJA SUJETA A REVICION, COMPUERTA DAÑADA , TECHO DAÑADO, PUERTA IZQUIERDA Y DERECHA DAÑADA, CAUCHO Y RIN DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, TREN DELANTERO DAÑADO, SUSPENCIONES DAÑADAS, CHASIS DOBLADO.
Que es falso que los supuestos daños causados asciendan a un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 7.980).
Que es falso que los daños materiales supuestamente causados y mano de obra sumen la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs F 14.856).
Que es falso que la demandante haya sufrido en su patrimonio un lucro cesante.
Que es falso que la demandante obtuviera un ingreso neto diario de Bs.F 250, por concepto de prestación del servicio público de taxi. Igualmente, es falso que el vehículo Fiat identificado en la demanda estuviere afiliado a la Cooperativa Santa Inés, con sede en la avenida principal de Apamates II; Tinaquillo, estado Cojedes.
Que opone la falta de cualidad activa de la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, por no ser la propietaria del vehículo Fiat; y en consecuencia no ser victima de los supuestos daños materiales causados al vehículo, incluido el supuesto lucro cesante.
Que la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO carece de cualidad para intentar la presente acción, entendida la cualidad como la identidad lógica entre la persona a quien la norma en abstracto le concede la acción (victima) y la persona quien efectivamente la ejerce (quien sufre el daño); ya que no existe ningún medio probatorio que comprueba la propiedad de la demandante del vehículo.
Que el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que sólo se considerará propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente.
Que en el presente caso, la actora no ha probado ser la propiedad del vehículo; ya que el único documento que presento por ante la autoridad administrativa es un certificado de origen, lo cual no acredita la propiedad sobre el vehículo, ni la inscripción por anta el registro respectivo, según lo prevé el articulo 80 del reglamento de la Ley de Transito y transporte Terrestre.
Que igualmente se observa que el vehículo carece de placas identificadoras, lo cual evidencia que el mismo no es apto para circular y ha debido ser retenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 117,ordinal 3º de la ley especial vigente.
Que para el supuesto negado que este tribunal considerase que la actora tiene cualidad para intentar la presente acción, oponen las siguientes defensas:
Alegaron de conformidad con lo previsto en el articulo 127 de la Ley de Transito y transporte Terrestre y 1.189 del Código Civil el hecho de la victima que contribuyo a que se causara el daño.
Que en efecto, se compruebe de los autos que la supuesta victima (vehículo Fiat) Contribuyo a que se causara los daños a su vehículo, cuando en su versión por ante los funcionarios de transito señala:•”…yo iba circulando por la avenida 5 de julio cuando se me atravesó un motorizado y me aguanté para darle paso, cuando sentí un choque de la parte trasera del vehículo…”tal afirmación evidencia que el conductor del vehículo Fiat freno ante la presencia del motorizado, y ello se corrobora con la versión del conductor del vehículo Chevrolet corsa, cuando afirma: “estaba circulando por la avenida 5 de julio de repente un carro que iba delante de mi freno y yo también frene cuando sentí un fuerte impacto por la parte trasera…”
Que resulta comprobada por ambas versiones los hechos siguientes 1-la existencia de un motorizado; 2- Que los vehículos Fiat y Chevrolet corsa frenaron de manera intespectiva, cuando el vehículo Fiat trato de darle paso al motorizado y el de atrás freno por la acción de aquel.
Que todo ello evidencia que la supuesta victima contribuyo a causar el daño, al frenar de manera intespectiva por la maniobra del motorizado. Obsérvese que las versiones coinciden plenamente, en el sentido de la existencia de motorizado.
Que en el accidente estuvo involucrado un motorizado, que a pesar de ser admitida su presencia y los hechos que causó, no le identifican.
Que en efecto el conductor del vehículo Fiat, a pesar de circular por la derecha, admite que debió darle paso al motorizado y por ello freno.
Nos preguntamos ¿que maniobra debió realizar el motorizado?, para que un vehículo que circulaba del lado derecho tuviera que frenar para darle paso.
Igualmente el conductor del vehículo Chevrolet corsa admite que el vehículo Fiat que iba delante de el frenó y él también, obviamente de manera intespectiva; y finalmente, el conductor del vehículo Chevrolet Optra expresó en su versión lo siguiente: “…cuando entro a la avenida dos motorizados que al parecer venían compitiendo entre ellos uno me pasó por el lado derecho y el otro me paso por el lado izquierdo y el otro me paso que casi me impactó el vehículo y al tratar de esquivarlos a ambos rocé con la isla de la avenida…”
Que como se observa el motorizado no identificado y que es un tercero, fue el causante del accidente; ya que no solamente fue la causa por la cual el vehículo Optra tratando de esquivarlo rozara con la isla, sino que además fue la causa por la cual el conductor del vehículo Fiat frenó intespectivamente.
Que el accidente fue causado por el hecho de un tercero, al caso el motorizado o los motorizados, que aún no siendo identificados, todos los involucrados en el accidente admiten su presencia y actuación.
Alegaron el hecho de un tercero, el cual contribuyo a la ocurrencia del accidente y a agravar los supuestos daños sufridos por el vehículo Fiat.
Que en efecto, el conductor del vehículo Chevrolet corsa contribuyó a causar los supuestos daños al vehículo Fiat, cuando no mantuvo la distancia entre su vehículo y el que le antecedía, al caso el vehículo Fiat.
Que el hecho de ese tercero vehículo Chevrolet corsa fue la causa que contribuyó a agravar los supuestos daños causados al vehículo Fiat.-
Alegaron de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el limite de la responsabilidad de la cobertura, que esta amparado por póliza de responsabilidad civil contratada con la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, es la suma de doce mil quinientos treinta y uno con cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 12.531,45), por daños a cosas y cinco mil seiscientos siete bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F 5.607,16) por exceso de limite; los cuales cubrían perfectamente los daños causados para el momento del accidente de transito, si la empresa contratada por ella como garante de cualquier daño, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA hubiese sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo tanto nunca se hubiesen generados los honrosos daño por lucro cesante, que son los que rebasan los costo amparado en la citada póliza de seguro, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.160 del código civil vigente.
Que impugnan las actuaciones administrativas acompañadas con el libelo de la demanda, solo en lo relativo al señalamiento que hace el funcionario Jorge Antonio Dum Dum, cuando señala “…según inspección ocular realizada en el sitio del accidente y la posición final de los vehículos, este accidente se origino por imprudencia del conductor del vehículo Nº 03, al no conservar la distancia entre vehículo (vehículo Nº 03 impacto al vehículo Nº 02 y Lo arrastro hacia el vehículo Nº 01)…”
Que cuando el funcionario emite esta conclusión actúa fuera de su competencia. Según el principio de la legalidad, el Estado, al caso el funcionario público, solo puede hacer lo que la ley le permite.
Así, tenemos que el articulo 138, ordinal 2º prevé la actuación del funcionario de transito en caso de accidentes donde se causen daños y formar el expediente. En ningún caso se le autoriza para establecer responsabilidad en la ocurrencia de los daños. Obsérvese que el funcionario no impuso multa alguna, ni retuvo los vehículos, ha lo cual si estaba obligado por expresa disposición legal. Mas grave aun, del croquis de las actuaciones administrativas se comprueba la falsedad de lo deducido por el funcionario, cuando en el mismo croquis, levantando por aquel no se deja constancia de marca de arrastre alguna.
Impugnan la copia simple del documento público administrativo promovido marcado “E”, supuestamente contentivo de certificado de origen del vehículo Fiat.
Que se oponen a la admisión “C”, “D” Y “F”, contentivos de supuesta cotizaciones de piezas dañadas, presupuesto de mano de obra y constancia de afiliación a Cooperativa Santa Inés; ya que se tratan de documentos privados emanados de terceros, los cuales de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código del procedimiento civil han debido ser promovidos conjuntamente con la testimonial de sus afirmantes.
Que dichos documentos carecen de todo valor probatorio, ya que la única oportunidad para promover testigos en este procedimiento oral lo era el libelo de la demanda.
Que se oponen a la admisión de las pruebas de informes solicitados a los literales a, b y c del capitulo segundo; por ser ilegales.
En efecto, la prueba de informes es una prueba subsidiaria, la cual solo puede ser promovida cuando sea imposible obtener la información por algún otro medio probatorio documental.
Así, la parte actora ha debido promover la testimonial del representante legal de la cooperativa Santa Inés, para que mediante su testimonio ratifique el contenido y firme el documento que se acompañó como supuestamente emanado de dicha cooperativa, lo cual no fue promovido.
Así violenta el derecho a la defensa de nuestra poderdante, al no poder ejercer el control sobre la prueba promovida.
Que igualmente, ha podido obtener copia certificada del supuesto informe pericial o experticia que solicita y no pretender suplir su deficiencia mediante la prueba de informes. En efecto, se observa que la actora pretende que el órgano administrativo remita copia certificada de un documento.
Finalmente pretende la actora que un documento que emana de tercero, en lugar de ser ratificado de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evacua una prueba de informes, la cual no puede ser controlada por esta representación judicial.
Documental. Promueven copia certificada de documentos privado contentivo de cuadro de recibo de póliza Nº AUTO-000701-32628, marcada “A”.
Testimonial. De conformidad con los artículos 150 del Decreto con Fuerza de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con el ARTÍCULO 846 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco el testimonio de los ciudadanos que de seguida identifico, por ser testigos presénciales de los hechos ocurridos, que han dado lugar a la presente acción, los cuales de seguida paso a identificar de la siguiente manera:
• Humberto Pérez Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de Identidad Nº 3.689.294, con domicilio en la calle Urdaneta casa nº S/N, frente al Taller Municipal en Tinaco.
• Daniel José Sánchez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.398.412, con domicilio en la avenida 5 de julio casa nº 8-36, en Tinaco.
• Jesús Gregorio Ruiz Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.325.737, con domicilio en la calle Monseñor Sosa casa nº 9-9 en Tinaco.
• Jorge Luis Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 19.357 104, con domicilio en la calle Rivas con Avenida 5 de Julio en casa S/Nº en Tinaco
La representación de la co-demandada, Sociedad Mercantil denominada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONES, en su escrito de contestación a la demanda.-
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil convienen en los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de debate probatorio:
• Es cierto que en fecha 13 de julio de 2007, siendo aproximadamente las cinco de la tarde ocurrió un accidente, en el cual estuvieron involucrados los siguientes vehículos: 1- Fiat Siena, sin placa, 2- Chevrolet Optra placas MfH-12S y Chevrolet Corsa, placas CAP-25E.
• Es cierto que el accidente ocurrió en la avenida 5 de julio cruce con calle Monagas, Tinaco, estado Cojedes.
• Es cierto que que el vehículo Optra, placas MFH-12S está amparado por póliza de responsabilidad civil contratada con nuestra poderdante.
Por otra parte, rechazan la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los primeros, y en consecuencia, inaplicable el segundo.
Que es falso que la ciudadana BEATRIAZ ESMERALDA MANZO, sea la propietaria del vehículo Fiat identificado en la demanda.
Que es falso que el ciudadano DENIS BARRETO haya perdido el control del vehículo chevrolet Optra y mucho menos que circulara a exceso de velocidad.
Que es falso que el vehículo chevrolet Optra haya impactado contra la isla central de la avenida 5 de julio, lugar donde ocurrió el accidente y haya pasado al canal contrario.
Que es falso que el vehículo chevrolet Optra haya brincado la isla de la avenida 5 de julio, lugar donde ocurrió el accidente.
Que es falso que al vehículo Fiat se le hayan causado los siguientes daños: PARACHOQUE DELANTERODAÑADO, FAROS DAÑADOS, CAPOT DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO ABOLLADO, TASAS, RINES Y CAUCHOS DELANTEROS DAÑADOS, FAROS DE CAMBIO DAÑADOS, BORDES DE RUEDA DAÑADOS, CARTER IZQUIERDO Y DERECHO DAÑADO, RADIADOR, AIRE ACONDICIONADO, RADIADOR DAÑADOS MARCO FRONTAL DAÑADO, ELECTROVENTILADOR DAÑADO MOTOR Y CAJA SUJETA A REVISION, COMPUERTA DAÑADA, TECHO DAÑADO, PUERTA IZQUIERDA Y DERECHA DAÑADA, CAUCHO Y RIN DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, TREN DELANTERO DAÑADO, SUSPENSIONES DAÑADAS, CHASIS DOBLADO.
Que es falso que los supuestos daños causados ascienden a un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 7.980).
Que es falso que los daños materiales supuestamente causados y mano de obra sumen la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 14.856).
Que es falso que la demandante haya sufrido en su patrimonio un lucro cesante.
Que es falso que la demandante obtuviera un ingreso neto diario de Bs F 250, por concepto de prestación de servicio de taxi. Igualmente, es falso que el vehículo Fiat identificado en la demanda estuviere afiliado a la Cooperativa Santa Inés, con sede en la avenida principal de Apamates II; Tinaquillo, estado Cojedes.
Que oponen la falta de cualidad activa a la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, por no ser la propietaria del vehículo Fiat; y en consecuencia no ser victima de los supuestos daños materiales causados al vehículo, incluido el supuesto lucro cesante.
Que la ciudadana BEATRIAZ ESMERALDA MANZO carece de cualidad para intentar la presente acción, entendida la cualidad como la identidad lógica entre la persona a quien la norma en abstracto le concede la acción (victima) y la persona quien efectivamente la ejerce (quien sufre el daño); ya que no existe ningún medio probatorio que comprueba la propiedad de la demandante sobre el vehículo.
Que en el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre señala que solo se considerará propietario del vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente. En el presente caso, la actora no ha probado ser la propietaria del vehículo; ya que el único documento que presento por ante la autoridad administrativa es un certificado de origen, lo cual no acredita la propiedad sobre el vehículo, ni la inscripción por ante el registro respectivo, según lo prevé el articulo 80 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
Que se observa que el vehículo carece de placas identificadoras, lo cual evidencia que el mismo no es apto para circular y ha debido ser retenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 117, ordinal 3º de la ley especial vigente.
De conformidad con lo previsto en el articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y 1.189 del Código Civil alegaron el hecho de la victima que contribuyo a que se causara el daño.
Que se comprueba de los autos que la supuesta victima (vehículo Fiat) contribuyó a que se le causaran los daños a su vehículo, cuando su versión por ante los funcionarios de transito señalan: “ …yo iba circulando por la avenida 5 de julio cuando se me atravesó un motorizado y me aguante para darle paso, cuando sentí un choque de la parte trasera del vehículo …”tal afirmación evidencia que el conductor del vehículo Fiat frenó ante la presencia de un motorizado, y ello se corrobora con la versión del conductor del vehículo chevrolet corsa afirma: “ estaba circulando por la avenida 5 de julio de repente un carro que iba delante de mi frenó y yo también frene cuando sentí un fuerte impacto por la parte trasera…”
Que resulta comprobada por ambas versiones los siguientes hechos: 1- La existencia de un motorizado; 2- Que los vehículos fiat y chevrolet corsa frenaron de manera intempestiva, cuando el vehículo fiat trató de darle paso al motorizado y el de atrás freno por la acción de aquel.
Que la supuesta victima contribuyó a causar el daño, al frenar de manera intempestiva por la maniobra del motorizado. Obsérvese que las versiones coinciden plenamente en el sentido de la existencia de un motorizado
Que en el accidente de marras estuvo involucrado un motorizado, que a pesar de ser admitida su presencia y los hechos que causó, no le identifican.-
Que el conductor del vehículo fiat, a pesar de circular por la derecha, admite que debió darle paso a un motorizado y por ello frenó. Se preguntan ¿Qué maniobra debió realizar el motorizado?, que en un vehículo que del lado derecho tuviera que frenar para darle paso.
Que el conductor del vehículo chevrolet corsa admite que el vehículo fiat que iba delante de él frenó y él también obviamente de manera intempestiva; y finalmente, el conductor del vehículo chevrolet optra expresó en su versión lo siguiente: “……..cuando entró a la avenida dos motorizados que al parecer venían compitiendo entre ellos uno le pasó por el lado derecho y el otro le pasó por el lado izquierdo y el otro le paso que casi le impacto el vehículo y al tratar de esquivarlos a ambos rozó con la isla de la avenida….”
Que como se observa el motorizado no identificado y que es un tercero, fue el causante del accidente; ya que no solamente fue la causa por la cual el vehículo optra tratando de esquivarlo rozara con la isla, sino que además fue la causa por la cual el conductor del vehículo fiat frenó intempestivamente.
Que el accidente fue causado por el hecho de un tercero, al caso el motorizado o los motorizados, que aun no siendo identificados, todos los involucrados en el accidente admiten su presencia y actuación.
Alegaron el hecho de un tercero, el cual contribuyó a la ocurrencia del accidente y a agravar los supuestos daños sufridos por el vehículo fiat.
Que el conductor del vehículo chevrolet corsa contribuyó a causar los supuestos daños al vehículo fiat, cuando no mantuvo la distancia entre su vehículo y el que le antecedía al caso el vehículo fiat.
Que el hecho de ese tercero vehículo chevrolet corsa fue la causa que contribuyó a agravar los supuestos daños causados al vehículo fiat.
Alegaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el límite de su responsabilidad es el de la cobertura, que al caso es la suma de doce mil quinientos treinta y uno con cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs.12.531,45), por exceso de límite.
Impugnaron las actuaciones administrativas acompañadas con el libelo de la demanda, solo en lo relativo al señalamiento que hace el funcionario Jorge Antonio Dun Dun , cuando señala “….según inspección ocular realizada en el sitio del accidente y la posición final de los vehículos, este accidente se originó por prudencia del conductor Nº 03, al no conservar la distancia entre vehículo (vehículo Nº 03 impacto al vehículo Nº 02 y lo arrastro hacia el vehículo 01)….”.
Que cuando el funcionario emite esta conclusión actúa fuera de su competencia, según el principio de la legitimidad el Sellado, al caso el funcionario público solo puede hacer lo que la ley le permite.
Que el artículo 138, ordinal 2º prevé la actuación del funcionario de tránsito en caso de accidentes donde se causen daños la de levantar el croquis del accidente, hacer la relación de los daños y formar el expediente, en ningún caso se le autoriza para establecer responsabilidad en la ocurrencia de los daños.
Que en funcionario no impuso multa alguna, ni retuvo los vehículos, a lo cual si estaba obligado por expresa disposición legal, mas grave aun, del croquis de las actuaciones administrativa se comprueba la falsedad de lo deducido por el funcionario, cuando en el mismo croquis, levantado por aquel, g no se deja consta de marca de arrastre alguna.
Impugnaron la copia simple del documento público administrativo promovido marcado “E”, supuestamente contentivo de certificado de origen del vehículo fiar.
Se oponen a la admisión de los medios probatorios promovidos con la demanda marcados “C, D, y F”, contentivos de supuestas cotización de piezas dañadas, presupuesto de mano de obra y constancia de afiliación a Cooperativa Santa Inés; ya que se tratan de documentos privados emanados de terceros, los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil han debido ser promovidos conjuntamente con la testimonial de sus firmantes.
Que dichos documentos carecen de todo valor probatorio ya que la única oportunidad para promover testigos en este procedimiento oral lo era el libelo de la demanda.
Se oponen a la admisión de las pruebas de informes solicitadas a los literales a, b, y c, del capítulo segundo; por ser ilegales, en efecto la prueba de informes es una prueba subsidiaria, la cual solo puede ser promovida cuando sea imposible obtener la información por algún otro medio probatorio documental.
Que la parte actora ha debido promover la testimonial del representante legal de la cooperativa Santa Inés, para que mediante su testimonio ratifique en contenido y firma el documento que acompañó como supuestamente emanada de dicha cooperativa, lo cual no fue promovido, así violenta el derecho a la defensa de su poderdante, al no poder ejercer el control sobre la prueba promovida.
Que ha podido obtener copia certificada del supuesto informe pericial o experticia que solicita y no pretender suplir su deficiencia mediante la prueba de informes, se observa que la actora pretende que el órgano administrativo remita copia certificada de un documento.
Que pretende la actora que un documento que emanada de tercero, en lugar de ser ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evacue una prueba de informes, la cual no puede ser controlada por este representación judicial.
Promovieron copia certificada de documento privado contentivo de cuadro de recibo de póliza Nº AUTO-000701-32628, marcada “A”.
Promueven la declaración de los testigos HUMBERTO PEREZ GRANADILLO, DANIEL JOSE SANCHEZ GONZALEZ, JESUS GREGORIO RUIZ QUIÑONES y JORGE LUIS ORTIZ, todos domiciliados en Tinaco, Estado Cojedes, quienes declararan en la oportunidad de la audiencia o debate oral sobre los hechos controvertidos en esta causa.
DISPOSICION DEL TRIBUNAL:
Determinados los hechos en la forma precedentemente expuesta, quedan así fijados los mismos, así como los limites de la controversia dándose cumplimiento a la formalidad prevista en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de hoy, para que las partes promuevan las pruebas de que quieran hacer uso, sobre el merito de la causa.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
Exp. Nº 10.651
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