REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 03 de Julio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10.671
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(CUESTION PREVIA)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GISELA CAROLINA HERNANDEZ VASQUEZ, cédula de identidad N° V-3.690.896.-
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO e IVYS ROSA MORILLO, Cédulas de Identidad N°. V-7.245.943 y 4.742.879, respectivamente.-
INPREABOGADO: N° 101.470 y 103.953, respectivamente.-
DEMANDADAS: OLGA VIOLETA MENDOZA y NIURCA VIOLETA MENDOZA, Cédulas de Identidad Nos. V-1.038.611 y 8.671.811, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO MONAGAS POLANCO
INPREABOGADO: N° 49.049.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, (civil), presentada formalmente por ante el Juzgado (distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de dos mil siete (2007), por los abogados en ejercicio OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO e IVYS ROSA MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 101.470 y 103.953, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GISELA CAROLINA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.690.896.-
Dicha causa fue admitida posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2007, por auto que obra al folio 49, ordenándose la citación de las ciudadanas OLGA VIOLETA MENDOZA y NIURCA VIOLETA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° 1.038.611 y 8.671.811, respectivamente.-
La citación de las demandadas NIURCA VIOLETA MENDOZA y OLGA VIOLETA MENDOZA, fueron debidamente practicadas en fechas 09 Y 13 de mayo 2008, que rielan al folio 84 y 85 del expediente.-
En fecha 18 del presente mes y año, las ciudadanas OLGA VIOLETA MENDOZA y NIURCA VIOLETA MENDOZA, en su carácter de parte demandadas, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, consignaron poder apud acta, que riela al folio 88, del expediente.-
Mediante escrito consignado en fecha 18 de junio de 2008, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas OLGA VIOLETA MENDOZA y NIURCA VIOLETA MENDOZA, dio contestación a la demanda, en cuya oportunidad opuso Cuestiones Previas con fundamento en los ordinales 1°, 6°, y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro del lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:
1. CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La parte cuestionante, que con fundamento en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de INCOMPETENCIA POR EL VALOR O LA CUANTIA y al efecto alega:
• Que la cuestión previa que formalmente se opone tiene que ver con la INCOMPETENCIA POR EL VALOR O LA CUANTIA, del Juez para conocer en primera Instancia la pretensión de la demandante.
• Que la accionante en el escrito libelar no determinó expresamente la estimación de la demanda, alegando que dicha venta con pacto de retracto convencional se hizo por un término de NOVENTA (90) días calendarios continuos a contar a partir de la fecha de la autenticación del documento, para que las vendedoras ejercieran el derecho de recuperar el inmueble, previa restitución del precio de venta estipulado en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.375.000)
• Que la falta de mención expresa de la estimación de la demanda, debe deducirse que ésta es la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCEITOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.4.375.000), o su equivalente debido a la reconvención monetaria de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 4.375,oo).
• Que la competencia por la cuantía de un Tribunal, de Primera Instancia es de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.5.000,oo), por lo tanto queda evidenciada la INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA, de este Juzgado para continuar conociendo la presente causa.
La parte actora-cuestionada, por escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2008, se opuso a la cuestión previa opuesta y alega que el el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se le vendió a su mandante bajo pacto de retracto, en el año 1999, un inmueble cuyo precio fue fijado en efectivamente en Bsf. 4.375, lo que puede ser el punto de partida para que e Tribunal estime según el indice inflacionario la cuantía o el valor de la presente demanda.
IV-
A los fines de decidir la Cuestión previa opuesta, advierte este Tribunal que, en efecto en el libelo de la demanda se observa que la parte demandante no estimó la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido necesariamente el valor de la demanda a los efectos de establecer la competencia del Tribunal en razón a la cuantía, en el caso de marras, esta determinado por el valor del objeto del contrato de venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento se acciona, conforme al criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2000, expediente No. 99-312, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, que asume este juzgador de conformidad con el artículo 321 ejusdem, la cual dejó expresado:
“….OMISIS….
Vistas las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes…..”
El único elemento a disposición de este Juzgador para determinar el valor del objeto del contrato de venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento se demanda, esta constituido por el precio establecido en dicha venta, el cual fue fijado en la suma de Bsf. 4.375, más aún cuando la parte demandada ha alegado que debe ser este el valor de la demanda, renunciando tácitamente al derecho de rechazar en la contestación al fondo de la demanda la estimación inicial que ha debido contener el libelo y que debió en todo caso ser efectuada por la parte demandante, en forma expresa, en cumplimiento del citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quien tiene que asumir las consecuencias de su omisión, pues ésta puede acarrear consecuencias desfavorables, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC00959-270804-01329 dictada con ocasión del cambio de criterio con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, que estableció: “…omisis….la estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber….. ”
En ese sentido, este juzgador, asume los trascritos criterios de la Sala Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud tiene como valor de la demanda, el precio de la venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento se demanda, establecido en el instrumento que contiene dicho contrato, esto es BSf. 4.375, aun cuando, eventualmente su valor intrínseco pueda superar ese monto, púes la parte demandante debe asumir las consecuencias de su omisión, aún cuado estas puedan serles desfavorables, estando este Organo impedido de establecer un monto distinto como cuantía del presente asunto, razón por la que la cuestión previa bajo análisis debe prosperar y en consecuencia este Tribunal debe declarase incompetente para conocer el presente juicio en razón a la cuantía y declinar la misma en el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta misma Circunscripción Judicial, quien resulta competente en razón de la cuantía y en razón del territorio.
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa en razón a la cuantía. En consecuencia, establecida la cuantía del presente asunto en la suma de Bsf. 4.375, este Tribunal se declara incompetente para conocer el presente juicio en razón a la cuantía y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta misma Circunscripción Judicial, por ser éste el competente en razón de la cuantía y en razón del territorio, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones a fin de que siga conociendo la causa contenida en estos autos, en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (3) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANO M.
En la misma fecha, siendo las 3:24 p.m., , se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANO M.
Exp. 10.671
LEGS/HMCM/moraima
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