REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 28 de JULIO de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 9.233
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
SENTENCIA: Definitiva
VISTOS. Con Informes presentados por las partes.

-I-
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
 GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Inpreabogado Nº 15.970, Endosatario en Procuración de la ciudadana, AURA MARINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad No. 5.743.343.
DEMANDADO:
 FRANCISCO JAVIER JARAMILLO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad No. V-8.551.746.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

El presente juicio se inició con motivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, presentada en fecha 31 de julio de 2000, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana AURA MARINA ALVARADO, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER JARAMILLO PAEZ.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2000, ordenándose intimar al demandado de autos FRANCISCO JAVIER JARAMILLO PAEZ, para lo cual se entregó al Alguacil de este Tribunal la respectiva compulsa, como consta de nota de Secretaría de fecha 18 de octubre de 2000, folio 05 de este expediente.

El 16 de noviembre de 2000, el Alguacil de este Tribunal estampa una diligencia en el expediente, donde deja constancia que “en varias oportunidades se trasladó a la Calle Urdaneta, c/c Calle Negro Primero, casa Nº 4-57 de esta ciudad, a los fines de practicar la intimación del ciudadano FRANCISCO JAVIER JARAMILLO PÁEZ, sin haber podido localizarlo...”.

Con dicha actuación, el abogado actor mediante diligencia suscrita en fecha 27 de noviembre del 2000, solicito al Tribunal considere pertinente acordad la citación por carteles del intimado de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el Tribunal en fecha 30 de noviembre del mismo año, vista la anterior diligencia consideró agotada la citación personal del demandado, acordó que se le citara por carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose dicha publicación en el diario “LAS NOTICIAS DE COJEDES”, verificándose ésta, el ejemplar fueron publicados en su edición de fecha 02, 09, 16 y 23 de febrero del año 2001, tal como se desprende de la respectiva consignación de fecha 19 de marzo de 2001 que hiciere la parte actora, y la respectiva fijación que hiciere la secretaria de este Tribunal en la morada del demandado, en fecha 14 de junio de 2001 (folio 12 al 21).

En fecha 06 de julio de 2001, el ciudadano FRANCISCO JARAMILLO PÁEZ, asistido por el abogado AMILCAR APONTE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.203, se dio por notificado de la demanda, quedando en conocimiento del lapso de comparecencia.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2001, por el ciudadano FRANCISCO JARAMILLO PÁEZ, asistido por el abogado AMILCAR APONTE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.203, que obra al folio 24 de este expediente, se opuso al procedimiento de intimatorio, fundamentando su oposición en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Septiembre de 2001, presentó escrito constante de CUATRO (04) folios útiles, en el que dio contestación a la demanda en los términos expuestos en dicho escrito.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de parte actora, pidió al Tribunal considerara como no presentada la oposición formulada por el ciudadano FRANCISCO JARAMILLO PÁEZ, por considerar que la misma fue presentada extemporáneamente, y que se procediera en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

En razón de ello, el Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2001, declaró oportuna tanto la oposición, como la contestación presentada por la representación de la parte demandada, mediante escritos de fecha 20 de julio de 2001 y de fecha 20 de septiembre del mismo año.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando escrito de promoción en fecha 23 de octubre de 2001, la parte actora, providenciándose dicho escrito por auto de fecha 14 de noviembre de 2001; y el 27 de noviembre del mismo año, la representación de la parte demandada, consignó escrito constante de un (01) folio útil.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2002, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de parte actora, advirtió al Tribunal que las pruebas presentadas por el ciudadano FRANCISCO JARAMILLO PÁEZ, resultan extemporáneas, y que procediera a fijar la oportunidad de informes.

En fecha 07 de mayo de 2002, el ciudadano FRANCISCO JARAMILLO PÁEZ, asistido por el abogado AMILCAR APONTE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.203, consignó escrito contentivo de sus informes, e instantáneamente el Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 08 de julio de 2002, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia de fondo, el Tribunal difirió dicho acto por treinta (30) días continuos, en uso de las facultades que para ello le confiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con declaración expresa de las circunstancias que consideró justificadas para ello, sin que dentro del mismo hubiere sido posible el pronunciamiento del fallo.

En fecha 25 de febrero del año dos mil tres, mediante diligencia, la parte actora Gustavo E. Pineda, solicito el abocamiento del Juez Titular de este Despacho.- En fecha 05 de marzo del mismo año, el Juez Titular de este Juzgado Abg. MANUEL ORLANDO APONTE se aboca al conocimiento de la presente causa, y en resguardo a la defensa de las partes, se ordeno la notificación de las partes, mediante boleta librada por el Juez y entregada por el alguacil en el domicilio fijado por las partes.-

El 25 de abril del año 2003, el Alguacil de este Tribunal estampa una diligencia en el expediente, donde deja constancia que “ Me traslade a la Calle Urdaneta, c/c Calle Negro Primero, casa Nº 4-57 de esta ciudad, a los fines de practicar la intimación del ciudadano FRANCISCO JAVIER JARAMILLO PÁEZ, la boleta fue dejada en la mencionada direccion por no haber persona alguna en la casa que la recibiera...”.

Con dicha actuación, el abogado actor mediante diligencia suscrita en fecha 21 de noviembre del 2003, solicito al Tribunal considere pertinente acordad la citación por imprenta del intimado de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el Tribunal en fecha 26 de noviembre del mismo año, vista la anterior diligencia consideró agotada la citación personal del demandado, acordó que se le citara por carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose dicha publicación en el diario “LAS NOTICIAS DE COJEDES”.

En fecha (18) de junio del año 2004, el abogado actor mediante diligencia solicito al tribunal se le expida nuevamente cartel de notificación a los fines de la publicación. En fecha (25) de junio del mismo año, mediante auto que riela al folio (50) de este expediente, el Tribunal ordeno expedir nuevamente cartel ordenado en el auto de fecha 26 de noviembre del 2003.- Posteriormente en fecha 29 de julio del año 2004 mediante diligencia la parte actora consigna ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, en su edición de fecha 20 de julio del 2004, dónde fue publicado el Cartel de Notificación acordado en el presente juicio.-

En fecha (28) de noviembre del año dos mil seis, mediante diligencia, la parte actora Gustavo E. Pineda, solicito el abocamiento del Juez Provisorio designado a este Despacho.- En fecha (01) de diciembre del mismo año, el Juez Provisorio de este Juzgado Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ se aboca al conocimiento de la presente causa, y en resguardo a la defensa de las partes, se ordeno la notificación de las partes, mediante boleta librada por el Juez y entregada por el alguacil en el domicilio fijado por las partes.-

Vencido el lapso fijado para dictar sentencia por auto de fecha 26 de febrero de 2007, este Tribunal procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:


-III-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Del escrito de demanda que riela a los folios 1 y 2 de este expediente contiene una pretensión por el cobro judicial de la obligación que contrajera el ciudadano FRANCISCO JAVIER JARAMILLO PAEZ con la ciudadana AURA MARINA ALVARADO, en fecha 31 de julio de 2000, con motivo de una Letra de Cambio por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano FRANCISCO JARAMILLO PÁEZ, para ser cancelada en la fecha de su vencimiento, el 30 de mayo de 2000.

Para fundamentar la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, procediendo con el carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana AURA MARINA ALVARADO, plantea lo siguiente:
• Que en fecha 16 de marzo del 2000, la ciudadana AURA MARINA ALVARADO, emitió en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, una Letra de Cambio signada 1/1, aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano FRANCISCO JARAMILLO PÁEZ, para ser pagada a su convenida fecha de vencimiento, el 30 de mayo de 2000, por un valor entendido de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), cuyo instrumento cambiario acompañó marcado “A” y riela inserto en el folio (03) del presente expediente.-
• Que la referida letra de cambio fue presentada oportunamente al cobro para su correspondiente pago al librado-aceptante ciudadano FRANCISCO JARAMILLO PÁEZ, resultando totalmente infructuosa la diligencia de cobro extrajudicial efectuada por la ciudadana AURA MARINA ALVARADO.
• Que el objeto de la demanda es el cobro judicial de la deuda cambiaria con fundamento en el artículo 451 del Código de Comercio Venezolano, que establece: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: al vencimiento si el pago no ha tenido lugar”.
• Que el artículo 436 eiusdem dispone “que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, y que en defecto de pago, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículo 456 y 457”.
• Que demanda al ciudadano FRANCISCO JARAMILLO PÁEZ, domiciliado en Calle Urdaneta cruce con Calle Negro Primero, casa Nro. 4-57, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, para que convenga o a ello sea condenado a pagarle a la ciudadana AURA MARINA ALVARADO, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que es la cantidad contenida en la letra de cambio; SEGUNDO: La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de gastos ocasionados por cobranza extrajudicial, conforme al numeral 3º del artículo 456 del Código de Comercio, TERCERO: Las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales del abogado, según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del intimado FRANCISCO JARAMILLO PAEZ.-

Por su parte el ciudadano FRANCISCO JARAMILLO PÁEZ, asistido por el abogado AMILCAR APONTE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.203, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2001 (folio 24) hizo formal oposición a dicho procedimiento y al decreto de intimación dictado por este Tribunal, fundamentando su oposición en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente en fecha (20) de septiembre del 2001, dio formal contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en los términos siguientes:
• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
• Desconoció e impugnó en su contenido y firma la letra de cambio mediante la cual se pretende fundamentar la presente acción, por no haber suscrita dicha letra mi representado Francisco Javier Jaramillo Páez.-
• Alegó a su favor y al de su representada, las defensas de fondo que han surgido con ocasión de la presente acción intimatoria, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las defensas de fondo, el demandado alegó:
• Que el procedimiento por intimación es un procedimiento especial, por el hecho de su ubicación en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto: De los Procedimientos Especiales, Parte Primera: De los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo II. De los Juicios Ejecutivos, Capítulo II: Del procedimiento por Intimación; Artículos 640 al 652 ambos inclusive.
• Que el Código de Procedimiento Civil establece reglas especiales en contraposición a los principios generales que rige para el juicio ordinario, entre ellos el de citación por carteles, y que precisamente este es el caso que les concierne, el cual está viciado de nulidad por habérsele vulnerado y violado el Derecho Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso aplicable a todo proceso jurisdiccional contencioso.
• Que el debido proceso se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que lo componen deben cumplirse a cabalidad, y el procedimiento por intimación y en especial lo atinente a la citación por carteles prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, debe adecuarse a las prescripciones del artículo 49 de la Constitución.
• Que en razón a ello solicita la nulidad de la intimación por carteles realizada en el presente caso, así como el procedimiento por intimación, por haber sido violado la norma anteriormente descrita, y en consecuencia el derecho constitucional al debido proceso.
• Que el Alguacil del Tribunal, en fecha 16/11/2000 (folio 6), da cuenta al Juez que busco al demandado en su casa de habitación y no lo pudo encontrar, por lo que consignó en cinco (5) folios útiles la compulsa con la orden de comparecencia. Esto en cumplimiento del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en su encabezamiento: “Si buscado el demandado no se encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado”, lo que indica que el Alguacil cumplió con lo establecido en la norma procesal.
• Que mediante diligencia de fecha 27/11/2000 (folio 12), el demandante actor solicitó al Tribunal la citación por carteles prevista en el artículo 650 procesal. Acordándose ésta, por auto de fecha 30/11/2000 (folio 13).
• Que desde el 16/11/2000, fecha en que el Alguacil dio cuenta al Juez de no haber encontrado al demandado, a la fecha 30/11/2000, transcurrieron catorce (14) días continuos o calendarios.

Asimismo el intimado arguyó:
• Que la norma de análisis es clara al señalar: sic “…y éste (EL JUEZ), dispondrá dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en su oficina o negocio, si fueren conocidas o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación”.
• Que en fecha 14/06/2001 (folio 21), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha, fijó el cartel de citación en la casa de habitación del demandado; es decir, doscientos diez (210) días continuos o calendarios posteriores a la fecha en que el Alguacil dio cuenta al Juez de no encontrar al demandado en su casa de habitación, lo que supera infinitamente el tiempo previsto en la norma procesal para que la secretaria cumpliera lo ordenado, de fijar el cartel en la casa de habitación del demandado ocasionando un retardo que no tiene justificación.
• Que mediante diligencia de fecha 19/03/2001 (folio 16), el demandante actor consignó cuatro (4) ejemplares del diario “Las Noticias de Cojedes”, correspondientes a las ediciones de los días 02, 09, 16 y 23 del mes de febrero de 2001, donde fueron publicados los carteles de citación a que se refiere el artículo 650 procesal, que establece “otro cartel igual se publicará por la prensa en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana”.
• Que desde la fecha en que el Tribunal acordó la citación por carteles a solicitud del demandante actor en fecha 30/11/2000, hasta la fecha de la consignación de los carteles de citación publicados por la prensa, el 19/03/2001, transcurrieron ciento nueve (109) días continuos o calendarios; lo que refleja el desinterés o poco diligente de la parte actora.
• Que siendo precisamente este un juicio que fue concebido por el legislador como breve y simple para hacer posible la celeridad procesal y por otras razones entre estas se incorporó el procedimiento intimatorio, la intención del legislador fue menospreciada por una actitud de retardos injustificados, donde fue violado el procedimiento estatuido en dicha norma.
• Que el artículo 650 procesal establece: “que los carteles se publicaran durante treinta (30) días una vez por semana”, y en el presente caso no se cumplió con dicha norma, por cuanto se evidencia de las publicaciones de los carteles de citación realizadas en el Diario “las Noticias de Cojedes”, en sus ediciones de fechas 02, 09, 16 y 23 de febrero de 2001, que desde la primera publicación de fecha 02/02/2001, a la ultima consignación de fecha 23/02/2001, transcurrieron veintiún días continuos o calendarios, lo cual sin duda alguna refleja una flagrante violación a la norma trascrita; y que igualmente, la norma recalca que dicha publicación deberá hacerse una vez por semana, es decir, que han debido publicarse cinco (5) carteles y no cuatro (4) como aparecen consignados por el demandante actor, en razón de lo cual solicitó la nulidad de todo lo actuado ilegítimamente.
• Que también establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en el párrafo final que: “El Secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles” , y en el presente caso, la única constancia que aparece suscrita por la Secretaria fue en fecha 14/06/2001 (folio 21), lo que indica que la norma procesal también fue violada.
• Que el demandante actor primero consignó los carteles publicados por la prensa y posteriormente la Secretaria deja constancia de haber fijado el cartel en la casa de habitación del demandado, todo lo contrario a lo prescrito como procedimiento en la norma procesal.
• Que en el presente caso se ha violado, vulnerado y desacatado en todo su contenido el procedimiento normal, expreso, claro e indudable del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el Principio de la Legalidad contenido en el artículo 7 de la referida norma, consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos, cuando se fundan en una norma legal y se ejecuta de acuerdo con lo que ella prescribe, siendo contrario y enemigo radical de la arbitrariedad, y sin este principio no es posible la existencia de las instituciones libres y democráticas.
• Que en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solicita el análisis de los alegatos esgrimidos, que en el fondo lo que persiguen es la corrección de un procedimiento que pareciera por uso y costumbre su permanente aplicación, lo que conlleva a la violación e inaplicación de la norma procesal.
• Que igualmente invoca el artículo 7 del Código Civil de supletoria aplicación, según el cual, las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes, y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario.
• Que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, en forma reiterada se han pronunciado en que la citación en el procedimiento por intimación debe ser personal, expresa y como subsidiaria, tiene la citación por carteles, según el procedimiento establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual inexorablemente debe cumplirse para lograr su objetivo.
• Que solicita la nulidad de la citación por carteles, a los fines de dar cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
• Que asimismo el artículo 2 Constitucional, establece que (sic) “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia”, lo cual refiere el acatamiento de las normas jurídicas y la consecución de su aplicación en su justa medida; no en el hecho de su trasgresión, violación, vulnerabilidad, y no con la anarquía como se pretende en el presente caso.

Finalmente solicitó al Tribunal, declare la nulidad de la citación por carteles, la reposición de la causa al estado de intentar nuevamente la demanda, sin lugar la acción intentada y la declaratoria en costas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
Durante el lapso probatorio, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de endosatario actor, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 23 de octubre de 2001, que riela en los folios 32 y 33, mediante el cual invocó, reprodujo e hizo valer a favor de su representada, el mérito favorable de los autos, e insistió en que el tribunal procediera conforme a los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la intimada no fundamentó la oposición formulada, limitándose sólo a exponer: “Me opongo formalmente al procedimiento por intimación acogido por el demandante y en consecuencia a ello al decreto de intimación que lo contiene”.

Finalmente, ratificó, reprodujo e hizo valer en todas sus partes a favor de su representada el instrumento cambiario producida con el libelo de la demanda, marcado “A”, debidamente aceptada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER JARAMILLO PÁEZ, que como documento de fecha cierta no fue atacado o simulado, por lo cual adquirió valor de instrumento públicamente reconocido conforme a los artículos 127 en su último aparte del Código de Comercio; 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Por su parte, el ciudadano FRANCISCO JARAMILLO PÁEZ, compareció en fecha 27 de noviembre de 2001 y consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual, reprodujo e hizo valer a favor de su representada, el mérito favorable de sus actuaciones.

-IV-
RESOLUCION DE PUNTOS PREVIOS
Solicita la parte demandada se declare la Nulidad de la intimación por carteles y la reposición de la presente causa al estado de que se intente la demanda nuevamente y al efecto alega que la intimación por carteles ordenada en este juicio, se encuentra viciada toda vez que no se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a las publicaciones y a la fijación.
Ahora bien, la parte demandada, quedó intimada en forma personal, en fecha 06 de Julio de 2001, oportunidad en la que compareció ante este Tribunal debidamente asistido de abogado y en forma expresa manifestó “quedo en cuenta del lapso de comparecencia.”.-

Este Juzgador observa que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Jurisdicente a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, principio constitucional el cual está dirigido a garantizar a los justiciables, un verdadero estado social de derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.

Debe señalarse, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, y así es consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y ha sido interpretado en forma pacifica y reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la muestra de sentencias que a continuación se señalan:

Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, donde se estableció:
“Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala).

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.

Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2000, indicó lo siguiente:
“...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“... el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

Considera este juzgador que al operar en autos la intimación personal de la parte demandada, es irrelevante la determinación de vicios en la practica de la intimación cartelaria ordenada previamente, toda vez que esa modalidad intimatoria se uso en virtud de la imposibilidad de practicar en forma personal la intimación, la cual se produjo como consecuencia de actuación expresa del demandado, quien expresó quedar en cuenta del lapso de comparecencia para realizar oposición, en cuyo lapso compareció posteriormente y ejerció debidamente su derecho a la defensa. Por las razones expuestas este juzgador niega la reposición solicitada, por constituir una reposición inútil. Así se decide.

En otro orden de ideas, la parte demandante alegó, en la secuela del proceso, que la oposición al procedimiento intimatorio, se realizó sin fundamentación y en tal virtud debe procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido debe señalar este juzgador que los artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, no exigen fundamentación para formular oposición en el procedimiento intimatorio, de modo que ha de concluirse forzosamente, que dicha oposición puede ser propuesta en forma pura y simple, sin señalamiento de argumentación, siendo suficiente para causar los efectos previstos en el mencionado artículo 652, razón por la que debe concluirse que es totalmente improcedente lo solicitado por la parte demandante y así se establece.



-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Señala el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. “

En el libelo de la demanda, la parte actora alega que el ciudadano FRANCISCO JARAMILLO PÁEZ, es su deudora, en virtud de haber aceptado para ser pagada sin aviso y sin protesto, una letra de cambio a su favor, librada en fecha 16 de marzo de 2000, por la ciudadana MARÍA RAMONA HERRERA, en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, signada 1/1, en la fecha de vencimiento, el 30 de mayo de 2000, por un valor entendido de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). Esta Letra de Cambio constituye el instrumento fundamental de la acción y le fue opuesta a la parte intimada.

La parte demandada en la oportunidad en la que dio contestación a la demanda, manifestó: “ ….desconozco en su contenido y firma la cambial, mediante la cual se pretende fundamentar la presente acción; por cuanto ni debo esa cantidad de dinero ni la he suscrito, por lo que la impugno y desconozco.- …”

La consecuencia del desconocimiento e impugnación de la firma del aceptante de la letra de cambio, cuyo pago de demanda, tanto en su contenido como en su firma, se encuentra prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Trabada la litis en la forma expuesta, recayó en la parte actora, la carga de probar la autenticidad de la letra de cambio cuyo pago demanda, cuya firma fue desconocida e impugnada por su supuesto aceptante, y a tal efecto debía promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos.

ANÁLISIS PROBATORIO Y MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte demandante, en el lapso de promoción de pruebas, ratifico y reprodujo el merito probatorio de la Letra de cambio cuyo pago se demanda, sin embargo no promovió prueba alguna para demostrar su autenticidad, en especial de la firma del aceptante, a lo cual estaba obligada por imperio del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del desconocimiento e impugnación de la firma del aceptante en la letra de cambio, efectuado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda.

En Sentencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil tres, dictada por la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente R. C 2002-343, se reiteró:
“ …OMISIS….
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante sustenta la denuncia de infracción del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, en que el sentenciador de alzada incurrió en un error al establecer hechos que ya se consideraban probados, por cuanto el demandado no efectuó un desconocimiento categórico y formal como lo exige la ley.
Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.
En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente. ” (subrayado de este fallo)

Tomando las consideraciones esgrimidas en el fallo parcialmente trascrito, que aplica este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto fáctico coincide con el planteado en el caso de marras, por tratarse la pretensión contenida en estos autos, del cobro de una suma de dinero cuya obligación esta contenida en la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, cuyo contenido y firma del librado-aceptante fue desconocida en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda por el demandado, quien es la misma persona a quien se atribuye la misma, y en virtud de que la parte actora no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos, para demostrar su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en el trascrito artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente concluirse que la firma que aparece en la referida cambial y que se atribuye al librado-aceptante, quedo desconocida, por lo que no emana de ese instrumento ninguna obligación cuyo cumplimiento pueda ser exigido a la parte demandada y en consecuencia no se encuentra obligada la accionada a pagar la suma de dinero que le es reclamada, razón por la que la demanda propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Inpreabogado Nº 15.970, Endosatario en Procuración de la ciudadana AURA MARINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad No. 5.743.343 contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER JARAMILLO PAEZ , venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad No. V-8.551.746, por COBRO DE BOLIVARES.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber sido vencida.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, , DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintitres (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


///….En




…. /// la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco horas de la tarde (2:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia, y se libraron las Boletas de Notificación respectivas.-


La Secretaria,

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.












Exp. Nº 9.233
LEGS/HMCM/Carmen