REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 25 de julio de 2008.
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 10.797
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES:
GERMAN ALIRIO LEON y NEYDA JOSEFINA BOCANEY CASTILLO, Cédulas de Identidad N°. V- 8.748.968 y V-8.672.192, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
HERCILIA M. BARAZARTE R.
Inpreabogado N° 57.782.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos GERMAN ALIRIO LEON y NEYDA JOSEFINA BOCANEY CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad N° V- 8.748.968 y V- 8.672.192, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada HERCILIA M. BARAZARTE R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.782, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Las Vegas, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”; que fijaron el último domicilio conyugal en San Isidro, Barrio 24 de junio, Calle Ali Primera, Casa N°, A-8, en Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón, del Estado Cojedes; que de la unión matrimonial procrearon una hija mayor de edad, venezolana de nombre MARGARETH BETHZABET, nacida el 19 de febrero del año 1.987; según consta en el acta de nacimiento, anexa marcada con la letra “B”, hasta el año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), fecha en la cual se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente; que en cuanto a los bienes que liquidar, no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no existen comunidades gananciales que compartir.-

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Junta Parroquial Las Vagas, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), la cual riela al folio dos (02) del expediente.-

Admitida la solicitud por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), compareciendo el Fiscal IV del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: GERMAN ALIRIO LEON y NEYDA JOSEFINA BOCANEY CASTILLO.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: GERMAN ALIRIO LEON y NEYDA JOSEFINA BOCANEY CASTILLO, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 1.989, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: GERMAN ALIRIO LEON y NEYDA JOSEFINA BOCANEY CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.748.968 y V-8.672.192, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Junta Parroquial Las Vegas, del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 01, vuelto del folio, del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.985, cuya copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.



La Secretaria,
Abg. HILDA M CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.), de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANOS M.










Exp. 10.797
LEGS/moraima