REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 22 de Julio de 2.008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10.729
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA ADMINISTRAR BIENES
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: BERTHA MERCEDES OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.676
APODERADA JUDICIAL: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.339
CÓNYUGE: MELQUIADES RAMÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 2.347.034
APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH SANDOVAL y CARLOS RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.714 y 55.151, respectivamente.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inició con motivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA ADMINSITRAR BIENES, presentada en fecha 25 de marzo de 2008, por la ciudadana BERTHA OVIEDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.100.676, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JAQUELINE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, contra su legítimo cónyuge ciudadano MELQUIADES RAMÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.347.034.-
Admitida la solicitud en fecha 09 de abril de 2008, por auto que obra al folio 33 del expediente, se ordenó emplazar al ciudadano MELQUIADES COLMENARES, a los fines de exponer lo conveniente con respecto a dicha solicitud, asimismo se ordenó requerir de la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE “ELEOCCIDENTE, C.A”, información de las cantidades percibidas por el ciudadano MELQUIADES COLMENARES.-
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2008, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, confirió poder Apud- Actas a la abogada HORTENCIA JAQUEINE APONTE.-
En fecha 17 de junio de 2008, se verifica la citación del ciudadano MELQUIADES COLMENARES, según diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho, inserta al folio 41 de este expediente.-
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2008, el abogado CARLOS LUIS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.151, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MELQUIADES COLMENARES, consignó escrito contentivo de alegatos.-
Por auto de fecha 26 de junio de 2008, se ordenó a la parte peticionante contestar los alegatos explanados por el demandado, en el entendido de que hágalo o no se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan pruebas sobre sus argumentos.-
En fecha 27 de junio de 2008, la abogada JAQUELINE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó escrito contentivo de la respuesta a los argumentos presentados por la contraparte.-
En fecha 1º de julio de 2008, la abogada JAQUELINE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, presentó escrito mediante el cual fundamenta ampliamente el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2008.-
En fecha 01 de julio de 2008, fue recibido oficio Nº 040, proveniente de CORPOELEC, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, quedando agregado a los folios 70 al 74 de este expediente.-
Abierta la articulación probatoria, en fecha 02 de julio de 2008, el abogado CARLOS LUIS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.151, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción repruebas. (folios 76- 78). Asimismo, la abogada JAQUELINE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.331, hizo uso del mismo consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 03 de julio de 2008, inserto a los folios 79 al 81 de este expediente. Dichas pruebas fueron providenciadas en fecha 07 de julio de 2008.-
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008, suscrita por el abogado CARLOS LUIS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.151, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MELQUIADES RODRIGUEZ, solicitó la tacha de los testigos promovidos por la parte solicitante de virtud de que los mismos son hijos de las partes.-
En fecha 09 de julio de 2008, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada.-
En fecha 10 de julio de 2008, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes, no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por lo cual fueron declarados desiertos, folios 95 al 102 de este expediente.-
En la oportunidad correspondiente para dictar sentencia de fondo, en fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia por cinco (05) días de despacho, en uso de las facultades que para ello le confiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con declaración expresa de las circunstancias que consideró justificadas para ello, estando dentro del mismo para el pronunciamiento del fallo, por lo que procede hoy a hacerlo este sentenciador, en los siguientes términos:
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la controversia se centra en determinar si es procedente o no, la solicitud de autorización para administrar bienes, incoada por la ciudadana BERTHA MERCEDES OVIEDO, contra su legítimo cónyuge MELQUIADES RAMÓN COLMENARES. Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:

-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Solicitante:
 Que en fecha 18 de noviembre de 1971, contrajo matrimonio con el ciudadano MELQUIADES RAMÓN COLMENARES, según se evidencia de ata de matrimonio que consignó marcada con la letra “A”.-
 Que en el año 2004 interpuso demanda de divorcio con fundamento a las causales de abandono del hogar y exceso y sevicias, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 30 de junio del 2006, tal comos e evidencia de anexo “B”.-
 Que la situación se ha mantenido invariable, pues su cónyuge continua haciendo su vida distante a la suya, manteniendo su domicilio distinto, en virtud de que su cónyuge se marchó de su casa desde inicios del año 1999, y hasta la presente fecha no ha regresado, abandonando igualmente sus obligaciones de manutención para con ella y por el contrario no existe ni tan siguiera comunicación entre ambos.-
 Que es el caso que ante la negativa a la disolución conyugal, y aún cuando existen serias causales para que fuera declarado con lugar, sigue atada al mismo, y sus derechos que corresponden al 50% de los bienes adquiridos bajo la vigencia del matrimonio son administrados ampliamente y a sus anchas por su cónyuge MELQUIADES RAMÓN COLMENARES, privándola de su utilidad y beneficios sin justificación alguna, agravándose su situación y prejuicios cuando su legítimo cónyuge como trabajador de la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, ELEOCCIDENTE, C.A, recibió la totalidad de las prestaciones sociales en razón de los servicios prestados a dicha empresa, obteniendo su jubilación y la liquidación de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), los cuales desde inicio del mes de marzo del presente año ha venido dilapidando, y lo poco que le queda se encuentra depositado en una cuenta de ahorro perteneciente a una tercera persona, con cuya conducta su cónyuge no ha hecho más que seguir burlando sus derechos, en su condición de legítima cónyuge, y que siendo el producto del trabajado de conformidad con el artículo 156 ordinal 2 del Código Civil, le corresponde en derecho el 50% de dicho monto.-
 Que igualmente le corresponden totalmente las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Exp. Nº 4333, en razón de que dicho monto equivale al 50% de los beneficios obtenidos por su cónyuge en razón del trabajo prestado a la empresa ELEOCCIDENTE.-
 Que por su condición de legítima cónyuge del ciudadano MELQUIADES RAMÓN COLMENARES, y siendo que dichas cantidades que se encuentran consignadas en el Tribunal antes mencionado, equivalen al 50% de los derechos que le correspondían en las utilidades, vacaciones, fideicomisos, que la empresa Eleoccidente, C.A, pagó a su cónyuge habiendo él disfrutado y dilapidado su 50%, y por cuanto se encuentra tal como lo expuso en el libelo de la demanda separada de hecho de su cónyuge, quien se desentendió de todo tipo de obligación y manutención hacia su persona, además que no tiene trabajo permanente y a su edad necesidad de tratamientos médicos que cumplir, es la razón por la que ocurre para que se le autorice administrar su propio dinero, ya que su cónyuge reside en otro hogar y bajo un domicilio distinto al de ella, y que hoy por hoy se ve gravemente lesionada en sus derechos por la conducta asumida por su cónyuge, quien se ha dedicado a dilapidar las cantidades liquidas de dinero que Eleoccidente pago por prestaciones sociales, y siendo que le corresponde la mitad de lo recibido, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES,(Bs. F. 75.000,00) los cuales hasta la presente fecha desconoce en manos de quien se encuentra, siendo esta la razón por la cual procede conforme al artículo 168 del Código Civil, a solicitar se le autorice para administrar el dinero liquido que le corresponde sobre todas las prestaciones sociales de su cónyuge, a fin de evitar seguir siendo perjudicada, pues el dinero que a su solas dispone el ciudadano MELQUIADES COLMENARES, le pertenece en un 50%, y de igual manera le pertenece el dinero que se encuentra depositado en la causa Nº 4333, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pues equivale el 50% de las cantidades por el recibidas durante el curso del juicio de divorcio, donde se le decretó a su favor medida de embargo sobre el 50% de las cantidades recibidas por concepto de trabajo de su cónyuge, y que por imperio del artículo 156 ordinal 2 del Código Civil le corresponde por ser obtenidos de la profesión, sueldo u oficio de su cónyuge.-
 Que mientras el proceso estuvo pendiente en virtud de los recursos interpuesto, la empresa Eleoccidente no cumplió con seguir consignado ante el Tribunal el 50% de los montos que por anticipo de prestaciones eran entregados a su cónyuge, si no que por el contrario al declararlo jubilado le entregaron la totalidad del dinero correspondiente a las prestaciones sociales, disponiendo este de manera absoluta de todo el dinero sin su consentimiento, dilapidándolo de manera irresponsable en restaurantes, comprando y remodelando casas ajenas, ingiriendo grandes cantidades de licor con la nueva compañera que tiene, al punto que en menos de 30 días dilapido más de 20 millones de bolívares, incumpliendo con su obligación para con ella de manutención y ayuda mutua, pues desde inicios del año 1999, es decir antes de interponer la acción de divorcio ya su cónyuge se había desentendido de manera absoluta de las obligaciones para con ella y su hogar, pues no aporta ni la mas mínima suma para cubrir al menos los gastos de comida, lo que significa que su cónyuge MELQUIADES RAMÓN COLMENARES esta disponiendo y arriesgando con imprudencia dichas cantidades de dineros que constituyen bienes comunes, excediéndose de los limites de la administración, mientras ella se encuentra en su hogar padeciendo las carencias de comida, medicamento, etc, por tanto su cónyuge se dilapida el dinero que le corresponde, burlando sus derechos como cónyuge, en virtud del abandono a el hogar conyugal.-
 Que entre el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio a tenor de los dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, siendo las reglas del contrato de sociedad las mismas que rigen en la comunidad de bienes, tal cual lo dispone el artículo 150 eiusdem, por ello es procedente la autorización que por este medio requiere para administrar las cantidades que corresponden sobre los montos recibidos por su cónyuge por concepto de prestaciones sociales, utilidades y demás beneficios obtenidos del fruto del trabajo realizado en la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE ELEOCCIDENTE, C.A, sobre los cuales no ha ejercido nunca administración conjunta, razón por la cual están en riesgo sus derechos sobre las ya mencionadas cantidades de dinero, administración esta que solicita conforme al artículo 168 del Código Civil, y que en base al artículo 171 del Código Civil, pretende que su cónyuge no los siga administrando, pues carece de control sobre las cantidades liquidas de dinero que su cónyuge acaba de recibir por concepto de prestaciones sociales, y sobre los cuales su cónyuge esta disponiendo a su arbitrio que dichas cantidades las mantiene a nombre de terceras personas, careciendo ella del control sobre los bienes que no administra, sino que lo hace su cónyuge a su capricho y disposición, dilapidándolo y privándola de su utilidad y beneficios , quedando impedida hasta de demandar una rendición de cuentas; si no logra ubicar esas cantidades que le pertenecen en un 50%, por lo que quedaría frustrada su pretensión de administración por si sola a la cual tiene derecho conforme al artículo 168 del Código Civil.-
 Que solicita de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, se le autorice para administrar por si misma las cantidades de dinero que le corresponden sobre lo montos entregados por la empresa Eleoccidente, C.A y que se encuentran depositados en el expediente Nº 4333 llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de igual manera las cantidades que fueron entregados por la empresa Eleoccidente, C.A durante el presente año 2008 a su cónyuge MELQUIADES RAMÓN COLMENARES por concepto de liquidación de prestaciones sociales.-

Alegatos del Cónyuge:
Que es falso que la solicitante no administre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que si lo hace y que por demás efectúa unilateralmente, como lo es, el de administrar un inmueble propiedad de ambos, consistente en una casa de habitación, ubicada en la avenida principal La Candelaria, cruce con calle La Laguna, en la población de Tinaquillo, Estado Cojedes, la cual se encuentra alquilada por un canon de arrendamiento de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) desde hace varios años, dinero de cual ella hace libre disposición sin rendirle cuentas.-

Que además ella vive en un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en la avenida Madariaga, Casa N° 16-24 en la población de Tinaquillo, Estado Cojedes, del cual no disfruta a pesar de ser igualmente propietario, teniendo que pagar alquiler en el lugar donde reside.-

Que expresa su cónyuge y así efectivamente pasó, que interpuso demanda de divorcio en su contra y que al final le dieron a él la razón por sus alegatos.-

Que asimismo ha quedado sorprendido por la actitud de su hija: MARÍA ELENA COLMENARES, al consignar mediante cheque de gerencia al Tribunal, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), que de manera legítima le pertenecen por ser producto de su trabajo y que en complicidad con su cónyuge pretenden bajo la sombra de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, hacerse de ese dinero, alegando que lo está dilapidando cuando la verdad es que dichas cantidades de dinero las ha mantenido e incluso acrecentando, ya que solo utiliza para su manutención lo que percibe por concepto de pensión, esto evidencia la clara intención de su hija y su cónyuge de lograr a toda costa que las cantidades de dinero solicitada le sean entregadas a su cónyuge con la intención no de administrarlos, ni invertirlos si no, el de solamente gastarlos.-
Que cabe preguntarse si es cierto lo que su cónyuge ha expresado en su escrito de solicitud de autorización, porque a todo evento no ha solicitado una rendición de cuentas, o en todo caso no ha intentado demandar de nuevo el divorcio y solicitar alguna medida preventiva; procedimientos propios estos que se ajusta más a su pretensión.-
Que si su intención era de dilapidar las cantidades de dinero que ha ganado como producto de su esfuerzo laboral y como bien lo establece el artículo 16 del Código Civil, que puede en principio administrar por si solo, no lo hubiera depositado en la cuenta de su hija, quien como expresa su cónyuge en su escrito de solicitud, no es una simple tercera persona, si que es hija de ambos, es de hacer notar igualmente que su cónyuge goza de todos los beneficios sociales y médico asistenciales otorgados por la empresa ELEOCCIDENTE, C.A; como consecuencia de su relación laboral con dicha empresa.-
Que según lo expresado en el artículo 168 del Código Civil, éste establece algunos principios que son:
1.-Que cada cónyuge puede administrar, por sí solo, los bienes de la comunidad conyugal que hubiese adquirido con su trabajo o por cualquier otro titulo legitimo;
2.-Que se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso para grabar los bienes gananciales cuando sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; y
3.- Que en contra de los principios generales antes establecidos, el artículo 168 dispone, en forma excepcional, que el Juez puede autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo sobre un bien de la comunidad, algunos de los actos para los cuales se requiere para su validez el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad, o su negativa fuese injustificada y los intereses del matrimonio y de la familia así lo exige.-
Que para este último caso en concreto, el juez puede, y con conocimiento de causa y previa autorización del otro cónyuge si fuera posible autorizar la administración o disponer de los bienes señalados en dicho artículo a uno solo de los cónyuges, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.-
Que en el caso de autos, la solicitante desnaturaliza el contenido del artículo 168 del Código Civil, pues su solicitud se refiere más bien una especie de partición de bienes de la comunidad conyugal, prevista y estipulada por otro procedimiento distinto a lo contemplado en el artículo 168 del Código Civil.-

Que la existencia del patrimonio producto de su trabajo personal, puede ser administrada por él solo, en tanto que su cónyuge no le esta dado por esta vía de jurisdicción voluntaria o graciosa, aseverando hechos infundados una autorización para administrar las cantidades de dinero o bienes producto de su trabajo personal y además solicitar medidas preventivas o cautelares de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Que tampoco señala su cónyuge que la administración de los bienes o cantidades de dinero que pretende se le autorice administrar sola, sea para efectuar alguna inversión que haya que dársele a los fondos provenientes del producto de su trabajo personal, requisito sine cuan nom de validez de la solicitud, solo señala que utilizará dichos recursos para su propia manutención, ya que no tiene trabajo fijo y porque a su edad necesita tratamiento médico que cumplir, requisito este que se debe señalar en cuanto a la inversión que se haría con los recursos o bienes que se solicita administrar de manera unilateral que debe ser cumplido, todo ello a los fines de garantizar que tal autorización y si obra en beneficio del patrimonio de la comunidad; por todo lo cual y a todas luces legales, por medio de la presente solicitud, se pretendió desvirtuar el contenido normativo del artículo 168 del Código Civil, solicitando una especie de partición de bienes conyugales, mediante un procedimiento que no les dado para ello, como lo es el contenido del artículo 168 del Código Civil.-
Que en cuanto a la solicitud de las medidas preventivas efectuadas por la solicitante de embargo en los que recae la solicitud de autorización de administración de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, esta ha sido doctrinariamente calificada como de jurisdicción voluntaria.-
Por otra parte solicitó: Primero: que se declare sin lugar la solicitud de jurisdicción graciosa establecida en el artículo 168 del Código Civil, sobre cantidades de dinero producto de su trabajo personal efectuada por su cónyuge ciudadana BERTHA MERCEDES OVIEDO; Segundo: Que se sirva devolverle las cantidades de dinero que asciende a sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,00) que le pertenecen como lo señaló su propia hija MARÍA ELENA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.364.767, al momento de consignar dicha cantidad de dinero por ante este Tribunal, mediante cheque de gerencia N° 00-96561911, girado a favor de este Tribunal y que efectivamente personalmente los había depositado en la cuenta N° 0151007611076-000000-0 de quien ella es titular, en la institución bancaria Fondo Común, y a fin de resguardarlos por cualquier contingencia que pudiera ocurrirle propias de su edad.-
-V-
ACTIVIDAD PROBATORIA
Pruebas del Cónyuge:
A los fines de demostrar sus alegatos, la representación del cónyuge, señalo y produjo las siguientes pruebas:
• Inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 09 de julio de 2008, solo por lo que respecta al inmueble ubicado en la población de Tinaquillo, Estado Cojedes, específicamente en la avenida principal de la Candelaria, c/c La Laguna.- Este Juzgador aprecia esta prueba, por haber sido evacuada cumpliendo con los principios probatorios y de ella se desprende que el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal es ocupado por Rosa Tocante, su cónyuge y sus tres hijos, con el carácter de arrendataria y que conforme a recibos que puso a la vista del Tribunal paga la suma de Bsf. 250 mensuales a la Sra. Bertha Oviedo.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PACHECO y CARLOS RAFAEL TORREALBA.- Estas pruebas no fueron evacuadas.
• Asimismo promovió posiciones juradas a la cónyuge Bertha Oviedo.- Esta prueba no fue evacuada.
• De igual manera, promovió prueba de informe, solicitando a la empresa ELEOCCIDENTE, C.A, si la cónyuge de su representado ciudadanos Melquíades Colmenares, quien en la actualidad se encuentra en condición de jubilado, goza de los beneficios por ser cónyuge establecidos en la contratación colectiva o generados por la ley respectiva sobre las pensiones y jubilaciones, y detalle cuales beneficios disfruta por su condición. Con ésta prueba pretende demostrar que la accionante de autos, se beneficia y disfruta de ciertos conceptos derivados de la relación laboral que existió entre su mandante y la empresa antes mencionada, y que no es cierto que su condición económica sea tal como lo señala en su escrito de solicitud de autorización.- Esta prueba a pesar de haber sido oportunamente requerido no ha sido suministrada por ELEOCCIDENTE C.A..
Pruebas de la parte Solicitante:
Por su parte la representación de la solicitante promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió documental anexo “A”, constituido por contrato de arrendamiento firmado por Ramón Gerardo Colmenares, en su condición de arrendatario y la ciudadana Rosa Ana Loconte, sobre su condición de arrendataria, en un inmueble ubicado en la avenida principal S7N del sector la candelaria de Tinaquillo, Estado Cojedes, cuyo canon de arrendamiento es por el monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales. Está prueba es con el objeto de demostrar que este inmueble es el mismo al que se refiere el ciudadano MELQUIADES RAMÓN COLMENARES en su escrito de contestación, con cuyo documento pretende demostrar: que Bertha Oviedo, no administra dicho inmueble, ni recibe cantidades de dinero por concepto de arrendamiento del mismo, pues el contrato se encuentra suscrito por el hijo de ambos cónyuges, ciudadano Ramón Gerardo Colmenares, tal como se evidencia en el mismo, cuyo canon mensual actual es de Bs. 250,00.
Este documento privado, a pesar de no emanar de las partes, sirve para este sentenciador de indicio de la existencia de la relación de arrendamiento que contiene, que además se corresponde con la información obtenida por este juzgador en la Inspección Judicial practicada en fecha 09 de Julio de 2008
2.-Igualmente promovió en copias simples recibo y certificado de registro de vehículo, sobre el bien constituido por un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco, el cual pertenece a la comunidad conyugal de Bertha Oviedo y Melquíades Colmenares, cuyo vehículo se encuentra en uso y posesión del cónyuge Melquíades Colmenares, anexo marcado con la letra “B” y “C”.
En relación a estas pruebas instrumentales este juzgador debe señalar que el Certificado de Registro Automotor producido, aún en copia simple, se aprecia por constituir un documento público administrativo, que no fue desvirtuado en forma alguna, no obstante de este se desprende que el vehiculo identificado es propiedad de un ciudadano de nombre ALBERTO CHOCRON MORELY, quien no es parte en este procedimiento; en cuanto al recibo producido en fotocopia simple, el mismo no es apreciado, en virtud de que no se trata de un documento público, o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los únicos casos en los que pueden hacerse valer en juicio sus fotocopias simples, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Promovió y ratificó las documentales que cursan a los folios 7 al 8 del cuaderno de medidas, la cual consiste en oficio Nº 05-343-253, emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que el ciudadano Melquíades Colmenares, recibió en fecha 09 de mayo de 2008, de manos de dicho Tribunal, la suma de Veintitrés mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con 03 céntimos (Bs.f. 23.645,03) cuyo monto fue el resguardo del 50% de los beneficios que le corresponden a la ciudadana Bertha Oviedo, sobre lo pagado por Eleoccidente a Melquíades Colmenares, con motivo de su oficio en el año 2003, cuya cantidad está siendo administrada por si solo por Melquíades Colmenares, sin la participación de su representada y sin que la misma haya tenido utilidad alguna proveniente de dichas sumas.
Se aprecian estas documentales, en cuanto a la evidencia que se desprende de su contenido.
4.-Promovió y ratificó plan de inversión que curso anexo al folio 69 de la pieza principal de este expediente, cuyo objeto es demostrar, que las cantidades de dinero, cuya administración solicita mi representada se le autorice, serán destinadas a la adquisición de bienes para la comunidad conyugal y para el desarrollo de una actividad comercial que garantiza se multipliquen dichas cantidades de dinero y cuyo beneficio va a ser destinado al aumento del capital invertido, a la estabilidad y desarrollo económico de la familia y a la manutención de los inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal, todo lo cual acrecentará el patrimonio conyugal.
Este instrumento deja evidencia del plan de inversión que pretende realizar la solicitante.
5.-Promovió y ratificó las documentales que cursan a los folios 70 al 74 de la pieza principal del expediente, con la cual se demuestra que Melquíades Colmenares, ha recibido por concepto de liquidaciones de prestaciones sociales y demás beneficios y utilidades de manos de la empresa Eleoccidente, C.A, las siguientes cantidades: a) Bs. 19.938.231, 12; b) Bs. 16.750.590,91; c) Bs. 3.187.640,21; d) 58.328.011,20; y e) Bs. 58.328.011,20; todos lo montos recibidos suman un total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON 49 CENTIMOS (Bs. F. 156.532,49), más lo recibido por el Juzgado Segundo en fecha 09 de mayo del 2008 (folios 7 al 8 de cuaderno de medidas), hacen una gran total recibido de CIENTO OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 52 CENTIMOS (Bs. F. 180.177,52), cuyos montos han sido en gran parte dilapidados, sin inversión alguna que pueda garantizar su beneficio a la comunidad conyugal y menos aún sin que de dichos montos su representada haya recibido ningún beneficio ni utilidad. Se aprecian estas informaciones suministradas por la Coordinación de Recursos Humanos de la Región 5 de Cadafe,
6.-Promovió y ratificó el valor probatorio de las documentales que cursan a los folios 13 al 30 del cuaderno principal, cuyo objeto es demostrar el vínculo matrimonial que une a su representada con el ciudadano Melquíades Colmenares.-
Se aprecian estas pruebas por constituir documentos públicos.
7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA ELENA COLMENARES, RAMON GERARDO COLMENARES, MERCEDES COLMENARES, MARÍA ALAYON, CARMEN CASTELLANOS y ROSA ELENA LOCONTE.- Estas pruebas no fueron evacuadas.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:
Ha quedado demostrado en este procedimiento, los siguientes hechos y afirmaciones:
• Que en fecha 18 de noviembre de 1971, la solicitante BERTHA MERCEDES OVIEDO contrajo matrimonio con el ciudadano MELQUIADES RAMÓN COLMENARES.- Este hecho no fue controvertido.
• Que en el año 2004 la solicitante BERTHA MERCEDES OVIEDO interpuso demanda de divorcio con fundamento a las causales de abandono del hogar y exceso y sevicias, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 30 de junio del 2006. Que dicho juicio se tramitó ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Exp. Nº 4333, y en el se encontraba depositada la suma de Bsf. 23.645,03, en razón de una medida provisional de embargo sobre el 50% que correspondía al ciudadano MELQUIADES RAMON COLMENARES PARIS, por concepto de prestaciones sociales y utilidades, como consecuencia de la relación de trabajo entre este y ELEOCCIDENTE, y esa suma de dinero le fue entregada a MELQUIADES RAMON COLMENARES PARIS, por haberse declarado Sin Lugar la demanda de divorcio. Este hecho no fue controvertido y en cuanto a las sumas de dinero fue informado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según consta en los folios 7 y 8 del Cuaderno e Medidas.
• Conforme a la información suministrada por la Coordinación de Recursos Humanos de la Región 5 de Cadafe, cursante a los folios 70 al 74 de la pieza principal del expediente, quedo demostrado que el cónyuge Melquíades Colmenares, recibió por concepto de liquidaciones de prestaciones sociales y demás beneficios y utilidades de manos de la empresa Eleoccidente, C.A, las siguientes cantidades: a) Bs. 19.938.231, 12; b) Bs. 16.750.590,91; c) Bs. 3.187.640,21; d) 58.328.011,20; y e) Bs. 58.328.011,20; todos lo montos recibidos suman un total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON 49 CENTIMOS (Bs. F. 156.532,49).
• Que según contrato de arrendamiento, cursante al folio 82, suscrito por Ramón Gerardo Colmenares, en su condición de arrendatario y la ciudadana Rosa Ana Loconte, como arrendataria, el primero le dio en arrendamiento a la segunda un inmueble ubicado en la avenida principal S7N del sector la candelaria de Tinaquillo, Estado Cojedes, cuyo canon de arrendamiento es por el monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales; no obstante el canon de arrendamiento es recibido por la cónyuge-solicitante Bertha Oviedo conforme a la información obtenida por este juzgador en la Inspección Judicial practicada en fecha 09 de Julio de 2008.
En cuanto a estas probanzas, no puede este Tribunal concluir que la cónyuge-solicitante sea la administradora en propio nombre de este inmueble, ya que el contrato aparece suscrito por un hijo de ella y de su cónyuge Melquíades Colmenares y el hecho de que tome el pago del canon y otorgue el recibo, no es suficiente a tales fines, ya que puede hacerlo en nombre de la persona que aparece como arrendador, en este caso de su hijo.
Ahora bien, el asunto de marras se circunscribe a determinar si lo solicitado por la cónyuge Bertha Mercedes Oviedo, es procedente o no, y en ese sentido necesario es precisar que la peticionante requiere autorización “ para administrar las cantidades que corresponden sobre los montos recibidos por su cónyuge por concepto de prestaciones sociales, utilidades y demás beneficios obtenidos del fruto del trabajo realizado en la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE ELEOCCIDENTE, C.A, sobre los cuales no ha ejercido nunca administración conjunta, razón por la cual están en riesgo sus derechos sobre las ya mencionadas cantidades de dinero, administración esta que solicita conforme al artículo 168 del Código Civil, y que en base al artículo 171 del Código Civil, pretende que su cónyuge no los siga administrando, pues carece de control sobre las cantidades liquidas de dinero que su cónyuge acaba de recibir por concepto de prestaciones sociales, y sobre los cuales su cónyuge esta disponiendo a su arbitrio que dichas cantidades las mantiene a nombre de terceras personas, careciendo ella del control sobre los bienes que no administra, sino que lo hace su cónyuge a su capricho y disposición, dilapidándolo y privándola de su utilidad y beneficios , quedando impedida hasta de demandar una rendición de cuentas; si no logra ubicar esas cantidades que le pertenecen en un 50%, por lo que quedaría frustrada su pretensión de administración por si sola a la cual tiene derecho conforme al artículo 168 del Código Civil ”.
Siendo esa la petición de la cónyuge Bertha Mercedes Oviedo, esta debía demostrar:
• Existencia de los montos recibidos por su cónyuge por concepto de prestaciones sociales, utilidades y demás beneficios obtenidos del fruto del trabajo realizado en la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE ELEOCCIDENTE, C.A..
Este hecho quedó demostrado a travez de la información suministrada por la Coordinación de Recursos Humanos de la Región 5 de Cadafe, cursante a los folios 70 al 74 de la pieza principal del expediente, quedando evidenciado que el cónyuge Melquíades Colmenares, recibió por concepto de liquidaciones de prestaciones sociales y demás beneficios y utilidades de manos de la empresa Eleoccidente, C.A, las siguientes cantidades: a) Bs. 19.938.231, 12; b) Bs. 16.750.590,91; c) Bs. 3.187.640,21; d) 58.328.011,20; y e) Bs. 58.328.011,20; todos lo montos recibidos suman un total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON 49 CENTIMOS (Bs. F. 156.532,49).
• Que su cónyuge MELQUIADES RAMON COLMENARES esta disponiendo a su arbitrio que dichas cantidades, las mantiene a nombre de terceras personas, careciendo ella del control sobre los bienes que no administra.
Este hecho quedo demostrado en autos con la comparecencia y declaración de la hija de esta matrimonio, de nombre MARIA ELENA COLMENARES OVIEDO, efectuada en fecha 12 de Junio de 2008, conforme consta en acta cursante al folio 35 y 36 del Cuaderno de Medidas, en cuya oportunidad dicha ciudadana manifestó que mantenía en su cuenta de ahorros en el Banco Fondo Común, la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES, que eran producto de las prestaciones sociales y utilidades de su padre, pagadas por ELEOCCIDENTE, consignando en autos cheque por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES, que calculó debe constituir el 50% de lo recibido por su padre por el concepto indicado.
• Que su cónyuge administra ese dinero dilapidándolo. Este hecho no quedó demostrado en autos.
Igualmente la cónyuge solicitante alegó:
• Que a su cónyuge MELQUÍADES RAMON COLMENARES “al declararlo jubilado le entregaron la totalidad del dinero correspondiente a las prestaciones sociales, disponiendo este de manera absoluta de todo el dinero sin su consentimiento, dilapidándolo de manera irresponsable en restaurantes, comprando y remodelando casas ajenas, ingiriendo grandes cantidades de licor con la nueva compañera que tiene, al punto que en menos de 30 días dilapido más de 20 millones de bolívares, incumpliendo con su obligación para con ella de manutención y ayuda mutua, pues desde inicios del año 1999, es decir antes de interponer la acción de divorcio ya su cónyuge se había desentendido de manera absoluta de las obligaciones para con ella y su hogar, pues no aporta ni la mas mínima suma para cubrir al menos los gastos de comida, lo que significa que su cónyuge MELQUIADES RAMÓN COLMENARES esta disponiendo y arriesgando con imprudencia dichas cantidades de dineros que constituyen bienes comunes, excediéndose de los limites de la administración, mientras ella se encuentra en su hogar padeciendo las carencias de comida, medicamento, etc, por tanto su cónyuge se dilapida el dinero que le corresponde, burlando sus derechos como cónyuge, en virtud del abandono a el hogar conyugal.-
La parte solicitante no logro demostrar que MELQUÍADES RAMON COLMENARES dilapida el dinero que recibió de ELEOCCCIDENTE, de manera irresponsable en restaurantes, comprando y remodelando casas ajenas, ingiriendo grandes cantidades de licor con la nueva compañera que tiene, al punto que en menos de 30 días dilapido más de 20 millones de bolívares.
Este Tribunal, para resolver la controversia planeada debe precisar que en la comunidad de gananciales, como en todo régimen de comunidad limitada, existen bienes comunes de ambos cónyuges y los de cada uno de ellos. En el presente caso, interesa lo relativo a los bienes comunes y la administración de los mismos por uno cualquiera de los cónyuges, en atención al régimen legal supletorio de la voluntad del marido y la mujer.
Así, el artículo 168 del Código Civil, establece:
“…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado…..
Este es el supuesto en el caso de marras, toda vez que el dinero recibido por el cónyuge Melquíades Ramón Colmenares , es producto de su relación de trabajo con ELEOCCIDENTE, de modo que debe concluirse que éste cónyuge puede administrar por si solo dichas cantidades de dinero.
Entonces, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 168 y 169 del Código Civil, cada uno de los cónyuges puede por si solo administrar ciertas categorías de bienes comunes. No obstante, dada la redacción del artículo 168 del Código Civil, es posible afirmar que el Legislador permite que cada cónyuge pueda cumplir por si solo los actos de gestión ordinaria de todos los bienes comunes; pero para el caso de que alguno de los cónyuges se exceda o administre con imprudencia los bienes comunes, es aplicable lo establecido en el artículo 171 del Código Civil y ese es el sustento legal de la petición de la cónyuge Bertha Mercedes Oviedo, sin embargo no logro demostrar, en criterio de este juzgador que su cónyuge MELQUIADES RAMON COLMENARES, se exceda o administre con imprudencia la sumas que recibió de ELEOCCIDENTE, razón por la que su petición debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
VII-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud propuesta por la ciudadana BERTHA MERCEDES OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.100.676, contra su legítimo cónyuge ciudadano MELQUIADES RAMÓN COLMENARES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los 22 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p .m.).
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.




Exp. Nº 10.729
LEGS/ HMCM/Nahig.-